CE-1001-03-15-000-2021-00468-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00468-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Justificada, razonable y proporcional / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA D ELA CONSTITUCIÓN / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Garantizada Asimismo, el Tribunal con fundamento en lo anterior, consideró que la Fiscalía General de la Nación no era responsable administrativamente por la privación de la libertad del señor [S.A.A.C.], por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la demandada fue razonable, proporcional y necesaria. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el Tribunal no vulneró el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto de la revisión del proveído objeto de la solicitud se advierte que con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En efecto, el Tribunal teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que el señor [S.A.A.C.] fue capturado en flagrancia junto con otras 3 personas el día de la presunta comisión de los hechos por los que se le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de
uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y, toda vez que existían serios indicios sobre su responsabilidad como su presencia en el lugar y los elementos incautados por la Policía Nacional, circunstancias de las cuales se desprendía válidamente que podía ser el autor del delito imputado. Adicionalmente, se observa que si bien el Juzgado fundamentó su decisión de denegar las pretensiones de la demanda en la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la realidad es que el Tribunal, en la providencia objeto de la presente acción, no negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la configuración de dicha causal de responsabilidad, sino por considerar que no se había ocasionado un daño antijurídico al señor [S.A.A.C.] con ocasión de la privación de su libertad por las razones antes mencionadas. Ahora bien, se advierte que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado, por cuanto de la revisión de la sentencia de 6 de agosto de 2020, se advierte que la accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa incluyendo los allegados del proceso penal que culminó con la absolución del señor [S.A.A. C.]. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No es obligatorio aplicar un título o régimen de responsabilidad determinado / FALLA DEL SERVICIO – No acreditada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplió los requisitos
legales / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE –
Se aplicó el criterio establecido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional En lo concerniente al desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora, la Sala advierte que el Tribunal, en la sentencia de 6 de agosto de 2020, analizó cuál era el régimen de imputación aplicable al caso de la privación de la libertad del señor [S.A.A.C.] (…) De lo anterior se desprende que el Tribunal precisó que el régimen de imputación aplicable al caso de la privación de la libertad del señor [S.A.A.C.] era el de la falla del servicio con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018, según el cual el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad, se establecerá de acuerdo con las particularidades de cada caso, realizando un análisis con el fin de determinar si la medida fue adecuada, razonable y proporcionada. En ese sentido, se advierte que contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal no fundamentó su decisión en la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino en los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional anteriormente mencionados. Igualmente, se observa que el Tribunal en su providencia tuvo en cuenta los criterios que fijo la Corte Constitucional para aplicar el régimen de imputación del daño especial en los casos de privación injusta de la libertad, sin embargo, llegó a la conclusión de que
en el caso del señor [S.A.A.C.] no eran aplicables por cuanto la sentencia absolutoria dentro del proceso penal no fue proferida porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica. Adicionalmente se advierte que el Tribunal con fundamento en el criterio de la Corte Constitucional sostuvo que el hecho de que se presente una absolución en el proceso penal en virtud del principio in dubio pro reo no significa que opere automáticamente la responsabilidad administrativa del Estado, pues deberá en cada caso verificarse, como lo señaló la Corte Constitucional, si la medida fue adecuada, razonable y proporcionada. Por lo anterior, se concluye que el Tribunal tampoco incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado toda vez que, como ya se dijo, la providencia de 6 de agosto de 2020 se fundamentó en el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, sobre el régimen de imputación aplicable en los casos de privación injusta de la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00468-00 (AC)
Actor: SIMÓN ALEJANDRO ÁLVAREZ CANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela TESIS: NO SE VULNERÓ LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN PROCESO DE
REPARACIÓN DIRECTA POR NO DECLARAR RESPONSABLE AL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE UNA PERSONA DECLARADA INOCENTE EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. NO SE DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN EN LOS CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO y DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores SIMÓN ALEJANDRO y ELIANA MARÍA ÁLVAREZ CANO, JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTRILLÓN, PASTOR DARÍO ÁLVAREZ, MATEO SALAZAR ÁLVAREZ, ÁNGEL MARÍA CANO CRUZ, LUZ ELENA USMA DE CANO y GLORIA INÉS CANO USMA, ésta última quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad S.M.Q.N1, contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los actores, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, con ocasión de la providencia de 6 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con
el número único de radicación 11001-33-36-033-2015-00259-01. I.2.- Hechos Afirmaron que, el señor SIMÓN ALEJANDRO ÁLVAREZ CANO fue privado de su libertad desde el 28 de enero de 2013 hasta el 18 de marzo de 2014, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones 1 La Sala se reserva el nombre por protección a la menor de edad. 2 En adelante el Tribunal. de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos previsto en el artículo 3663 de la Ley 599 de 24 de julio de 20004. Señalaron que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia de 29 de agosto de 2014, declaró al señor SIMÓN ALEJANDRO ÁLVAREZ CANO no culpable de la comisión del delito anteriormente señalado en aplicación del principio “in dubio pro persona”. Indicaron que debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor ÁLVAREZ CANO, la cual fue identificada con el número único de radicación 11001-33-36-033-2015-00259 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá5 que, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda por encontrar
demostrado el eximente de responsabilidad correspondiente a la culpa exclusiva de la víctima. Señalaron que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante providencia de 6 de agosto de 2020, confirmó la decisión del a quo. 3 “ARTICULO 366. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años”. 4 “Por la cual se expide el Código Penal”. 5 En adelante el Juzgado. Afirmaron que el Tribunal violó directamente la Constitución Política, por cuanto desconoció la presunción de inocencia del señor SIMÓN ALEJANDRO ÁLVAREZ CANO, en tanto que desconoció que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento lo declaró inocente respecto de la conducta por la cual fue privado de la libertad. Como sustento de lo anterior, pusieron de presente lo considerado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, mediante sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, sobre la aplicación del principio de inocencia en los casos de privación injusta de la libertad.
Señalaron que el Tribunal desconoció el precedente judicial, en lo concerniente a la aplicación del régimen de imputación de daño especial en los casos de privación injusta de la libertad. En ese sentido, indicaron que no era aplicable a su caso lo considerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de noviembre de 20187, toda vez que dicho pronunciamiento no existía al momento de la presentación de la demanda de reparación directa. Finalmente, manifestaron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto tuvo por acreditada la excepción de culpa de la víctima, con fundamento en que el señor SIMÓN ALEJANDRO ÁLVAREZ CANO se encontraba “[…] acompañado de otros tres ciudadanos; por haberse hallado elementos bélicos; por haber asumido actitud sospechosa, huyendo al momento de ser requerido por la autoridad […]”, sin tener en cuenta los demás elementos probatorios allegados al proceso, en especial la sentencia dictada por el Juez Penal. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 15 de noviembre de 2019. Expediente No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Proceso identificado con el núm. único de radicación 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como
violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 6 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-033-2015-00259, en los siguientes términos: “[…] Se ruega al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar se profiera una nueva conforme al precedente vigente para la fecha de presentación de la demanda examinando los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal para la medida cautelar […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal sostuvo que los argumentos expuestos por los actores sobre la valoración fáctica y probatoria realizada en la sentencia de 6 de agosto de 2020 corresponden a inconformidades que no justifican la intervención del juez de tutela. Indicó que no desconoció la presunción de inocencia del señor SIMÓN ALEJANDRO ÁLVAREZ CANO, por cuanto analizó desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial del Estado dentro de su autonomía e independencia, los elementos probatorios allegados al proceso para llegar a la conclusión de que la medida privativa de la libertad se encontraba justificada. Sobre la supuesta aplicación retroactiva del precedente judicial, manifestó que contrario a lo afirmado por los actores, el proveído de 6 de agosto de 2020 se fundamentó en lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU - 072 de 2018.
I.4.2.- El Juzgado, luego de realizar el recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de reparación directa, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados ni se configuraron los defectos alegados por los actores. Explicó que, contrario a lo afirmado por los actores en la solicitud de tutela, el hecho de que el señor SIMÓN ALEJANDRO ÁLVAREZ CANO haya sido absuelto por la presunta comisión del delito de delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, mediante sentencia de 29 de agosto de 2014, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, no es suficiente para declarar responsables administrativamente a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por privación injusta de la libertad. Señaló que, conforme con lo considerado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 15 de agosto de 20188, para determinar si existió privación injusta de la libertad debe determinarse si el actuar de la víctima incurrió en alguna conducta gravemente culposa o dolosa que diera lugar a la restricción de su libertad. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente identificado con el núm. único de radicación 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expuso que para que el hecho de la víctima opere como eximente de
responsabilidad, resulta necesario aclarar si el proceder de aquélla tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño, teniendo en cuenta que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. Sostuvo que teniendo en cuenta lo anterior y de la revisión de las pruebas allegadas al proceso concluyó que la privación de la libertad del señor SIMÓN ALEJANDRO ÁLVAREZ CANO no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia, a pesar de ser su causa inmediata, sino en la conducta asumida por él mismo, que produjo que la Fiscalía iniciara una investigación penal en su contra y profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva. Expuso que en el caso concreto se verificó la ocurrencia de irregularidades que demostraban que en su momento era conducente la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor SIMÓN ALEJANDRO ÁLVAREZ CANO, debido a que se determinó que se encontraba en compañía de otros sujetos, grupo que tenía en su poder un fusil y un arma de fuego tipo pistola y que intentó fugarse cuando fue requerido por la Policía Nacional. I.4.3.- La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la presente solicitud, por incumplir con el requisito general de subsidiariedad habida cuenta que los accionantes no dieron cuenta de porque a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia no hicieron uso de ella, sin indicar cuál
era el mecanismo que estimaban no habían agotado. Expuso que los actores no sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no identificaron con claridad cuál fue la irregularidad en la que incurrió el Tribunal accionado con ocasión de la sentencia de 6 de agosto de 2020. Afirmó que los actores pretenden utilizar la acción de tutela como un mecanismo para reabrir el debate procesal que ya fue debidamente surtido dentro del proceso de reparación directa. I.4.4.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con
miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que
deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable9, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal, por medio de la cual
se confirmó la decisión proferida por el Juzgado, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-033-2015-00259-01, promovido contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio de los actores, el Tribunal incurrió en: - Violación directa de la constitución política, por cuanto desconoció la presunción de inocencia del señor SIMÓN ALEJANDRO ÁLVAREZ CANO, en tanto que desconoció que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento lo declaró inocente respecto de la conducta por la cual fue privado de la libertad. - Defecto fáctico habida cuenta que el Tribunal no tuvo en cuenta todos los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, que demostraban que no se configuraba la excepción de culpa exclusiva de la víctima en el caso del señor ÁLVAREZ CANO, en especial la sentencia de de 29 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento. - Desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, a juicio de los actores, no era aplicable en el caso del mencionado señor lo considerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, sino el precedente judicial de la Corporación sobre la aplicación del régimen de
imputación de daño especial en los casos de privación injusta de la libertad. En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte actora. La Sala observa que, el Tribunal, en la sentencia de 6 de agosto de 2020, tuvo en cuenta los siguientes hechos probados, conforme con las pruebas allegadas al proceso de reparación directa: […] Hechos probados
22. Por solicitud del Fiscal 177 Seccional de Medellín, dentro de la causa penal No. 05-001-60-00206-2013-05100, el 29 de enero de 2013 el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías legalizó la captura en flagrancia del señor Simón Alejandro Álvarez Cano y 3 personas más, a quienes el ente fiscal les imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, por lo cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y contra él se libró boleta de detención No. 005.
23. El 19 de febrero de 2013 la Juez Décima Penal del Circuito con Función de Conocimiento, confirmó la decisión sobre la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante.
24. El 9 de mayo de 2013, la Fiscalía 24 Especializada de Medellín presentó escrito de acusación contra los investigados, en el que describió la siguiente
situación fáctica: […]
27. El 29 de agosto de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado con Funciones de Conocimiento absolvió al demandante y a los demás involucrados, tras considerar: - La sola presencia en el lugar donde presuntamente se comete una conducta ilícita, no es sinónimo de responsabilidad penal. - La captura en flagrancia no conduce a proferir una sentencia condenatoria. - Aunque los investigados fueron individualizados e identificados con sus nombres y número de documento de identidad, no se estableció cuál de las personas capturadas es el responsable de la conducta punible imputada. - Ninguno de los policiales que realizaron la persecución a los involucrados, determinaron cuál de los 4 acusad
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