CE-1001-03-15-000-2021-00470-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00470-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Por adecuada e integral valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL AL DISCIPLINARIOGarantiza el derecho de contradicción y defensa Para la Sala, los argumentos de la autoridad judicial accionada no merecen reproche alguno, pues, efectivamente, esta Corporación ha establecido que cuando se traslade una prueba de un proceso penal a uno disciplinario, lo importante es que se garanticen los derechos fundamentales de contradicción y defensa en el proceso sancionatorio, dándole la oportunidad a las partes para controvertirlas en este, así no hubieran sido objetadas en el proceso original, por ejemplo, el penal. (…) Así las cosas, se tiene que, si bien el accionante considera que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se incurrió en defecto fáctico al haber determinado la validez de las pruebas trasladadas de un proceso penal al sancionatorio, lo cierto es que no se demostró la configuración de tal defecto, pues en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho quedó plenamente demostrado que el señor [G.G] tuvo todas las oportunidades para controvertir las pruebas trasladadas en el proceso de recepción, este es, el disciplinario, lo cual no ocurrió. (…) La Sala estima que el defecto fáctico alegado por la parte demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, lo cual se encuentra en un
campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan1. El hecho de que los aquí accionantes no compartan dicho resultado, no habilita al juez de tutela para inmiscuirse en el examen probatorio y volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. (…) En suma, se advierte que el asunto sobre la validez de las pruebas trasladadas del proceso penal al disciplinario fue objeto de un juicioso estudio realizado por la autoridad judicial accionada, sin que se evidenciara arbitrariedad alguna o desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente emanado de esta Corporación, como se expuso en la solicitud de amparo. (…) Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los señores [J.A.G.G] y [D.L.G.O], que actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad [M.G.G]; [G.I.G.G], [J.H.G.J] y [J.I.G.G], toda vez que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en defecto fáctico FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A 1 Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «(…) la Corte debe advertir, en
concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’. En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios» (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00470-00(AC)
Actor: JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ GALVIS Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Julián Andrés González Galvis y Diana Lucía Giraldo Ocampo, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Martín González Giraldo; Gloria Inés
Galvis de González, José Héctor González Jaramillo y Jorge Iván González Galvis, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1° de febrero de 2021, las personas arriba mencionadas, por medio de apoderado judicial (fls. 1 a 7, exp. digital -3), interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, porque consideraron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formularon las siguientes
pretensiones (fls. 38 y 39, exp. digital -2): (…)
2. DEJAR SIN EFECTO sentencia del pasado 7 de mayo de 2020 y notificada mediante estado del 15 de septiembre de 2020, donde la sección 2a subsección (a) del Concejo de Estado REVOCÓ la sentencia de primera instancia proferida el 27 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor JULIAN ANDRÉS GONZÁLEZ GALVIS contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Y en su lugar NEGAR las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por el señor JULIAN ANDRÉS GONZÁLEZ GALVIS contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; y a su vez CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante.
3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección 2ª del Consejo de
Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales de los ciudadanos Julián Andrés González Galvis, Así como Diana Lucía Giraldo Ocampo, Así como Gloria Inés Galvis de González, Así como José Héctor González Jaramillo. Así como Jorge Iván González Galvis.
4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los aquí accionantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos del 31 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016, mediante las cuales se le impuso sanción disciplinaria al señor Julián Andrés González Galvis, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para el ejercicio de cargos públicos; así como la nulidad de la Resolución 01441 del 8 de abril de 2016, por medio de la cual se ejecutó dicha sanción.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 27 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por ambas partes ante la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, la que, en providencia del 7 de mayo de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
A juicio de la parte actora, en la sentencia de segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, por valorar de forma errada el material probatorio que había sido trasladado de otro proceso, toda vez que el fundamento de su decisión fueron las declaraciones rendidas por terceros durante la indagación preliminar del proceso penal, pruebas que no fueron ratificadas posteriormente ni fueron objeto de contradicción por parte del señor Julián Andrés González Galvis. En el mismo sentido, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente establecido por el mismo Consejo de Estado, en sentencias del 13 de abril de 2000, radicado N° 11898; y del 3 de diciembre de 1992, radicado N° 0811, entre otras, en las que no se le da validez a «unas pruebas que fueron trasladadas sin la debida ratificación al proceso donde fueron aducidas y otras sin la participación en su conformación». Finalmente, adujo la configuración de la violación directa de la Constitución, para lo cual señaló que «la sentencia impugnada va en contravía del Artículo 29 superior al darle validez a unas pruebas recaudadas, analizadas, valoradas las cuales durante su conformación no garantizaron de manera real y objetiva el derecho a su contradicción e intervención en su práctica».
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 9 de febrero de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital -12), se admitió la demanda de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y, como terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional. Asimismo, se ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Policía Nacional (fls. 1 a 13, exp. digital -15) hizo un resumen de los hechos y, respecto de la tutela de la referencia, solicitó que se negaran las pretensiones ante la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Julián Andrés González Galvis y la ausencia de los defectos invocados en la tutela. Señaló que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en aras de garantizar precisamente su derecho fundamental al debido proceso, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado realizó un exhaustivo análisis jurídico sobre la prueba trasladada, concluyendo que resultaban válidas las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria y que, en ese transcurrir procesal, en ambas instancias, el señor González Galvis ejerció sus derechos fundamentales, teniendo la oportunidad de controvertir las pruebas en la oportunidad legal dentro del proceso disciplinario, lo cual no ocurrió. Finalmente, adujo que la tutela resultaba improcedente, de una parte, al existir otro mecanismo de defensa judicial, consistente en el recurso extraordinario de revisión, sin hacer alusión a la causal específica que se debería invocar, y, de otra, al no demostrarse la configuración de un perjuicio irremediable. 2.2. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado (fls. 1 a 23, exp.
digital –17), por conducto del magistrado ponente de la sentencia atacada, solicitó que se negaran por improcedentes las pretensiones de la tutela, al desconocerse la naturaleza residual y subsidiaria de este medio constitucional. Señaló que, luego de un análisis riguroso de las normas aplicables al caso concreto y del acervo probatorio, se concluyó que, durante el proceso sancionatorio, la parte actora tuvo conocimiento de la prueba y pudo refutarla a lo largo del procedimiento, lo cual desvirtúa la acusación frente al desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso. Adujo que no se configuró el defecto fáctico alegado, «toda vez que las pruebas obrantes en el proceso fueron debidamente valoradas y analizadas, conforme a las reglas de la sana crítica», así como se atendió al precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, por lo que solicitó que, en caso de que se examinara de fondo, se negara el amparo solicitado en la tutela. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección
de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)
violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de
los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró o no el defecto fáctico invocado por la parte actora, en la sentencia del 7 de mayo de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, derecho tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela. Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con el defecto endilgado a la decisión objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto si bien la decisión cuestionada fue proferida el 7 de mayo de 2020 (fls. 1 a 50, exp. digital -4), lo cierto es que fue notificada hasta el 15 de septiembre de esa misma
anualidad4, mientras que la acción de la referencia se interpuso el 1° de febrero de 2021, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 Información consultada en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora Conviene precisar que, si bien la parte actora alegó que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, incurrió en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, también lo es que para argumentar estos defectos se plantearon argumentos comunes, todos encaminados a cuestionar la indebida valoración de algunos de los elementos de prueba que sirvieron de sustento a la decisión objeto de tutela. Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto fáctico. 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las
pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional5 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso6; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión7; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión9; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10. 3.3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el reproche formulado por la parte actora radica en que las pruebas que sirvieron de fundamento a los fallos disciplinarios eran declaraciones trasladadas del proceso penal, sin la debida ratificación ni
contradicción, por lo que, a su juicio, no podían ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario por ser violatorias del derecho fundamental al debido proceso. Una vez revisada la decisión objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada realizó un juicioso estudio normativo y jurisprudencial de la prueba trasladada y concluyó que estas fueron debidamente aportadas y decretadas en el proceso disciplinario, en el cual la parte hoy accionante pudo haberlas controvertido, lo cual no ocurrió. Así lo expuso: La inconformidad del demandante radica en que la entidad demandada trasladó al proceso disciplinario los elementos materiales probatorios que forman parte de un proceso penal, los cuales fueron valorados y tenidos en cuenta al momento de formular los cargos y en las decisiones de primera y segunda instancia que culminaron con sanción de destitución e inhabilidad por el término de 12 años, por encontrarlo incurso en la conducta prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, sin que se le permitiera ejercer el derecho de contradicción y defensa, razón por la cual considera que las providencias disciplinarias se encuentran afectadas de nulidad por violación al debido proceso. Revisado el procedimiento disciplinario la Sala observa lo siguiente: a) Pruebas documentales trasladadas del proceso penal al proceso disciplinario: - Interrogatorio del Indiciado –FPJ-27 del señor John Jairo Vasco López, alias NICO realizado por la Policía Judicial ante el Fiscal Especializado 21 el 19 de mayo de 2015. (folios 96 a 100 C 1) […].
.- Entrevista – FPJ-14 de la Doctora Lucero Torres Murillo, realizada por la Policía Judicial el 8 de septiembre de 2015 […]. .- A folios 120 a 121 C 1 se encuentran fotografías del Proceso de Investigación y Judicialización del señor Julián Andrés González Galvis. .- A folios 124 a 133 se encuentra el Álbum para Reconocimiento fotográfico de personas y Videográfico –FPJ20, realizado por la Fiscalía General del Nación, en la que se informa que la señora Fanny Luz Rodríguez Pineda, 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. precisa, que las persona que aparece, es el disciplinado, el cual está saliendo junto con su compañero Ospina, de la Oficina de la abogada de Jhon Jairo Vasco, alias NICO. Aunque dichas pruebas fueron las que originaron que el Fiscal Especializado 21, Luis Enrique Monsalve Mejía, presentara al Inspector General de la Policía el informe de corrupción dirigido al Inspector General de la Policía, en el que se indicó lo siguiente: “amablemente me permito allegarle, copia del interrogatorio, realizado el pasado 19 de mayo, rendido por el señor JHON JAIRO VASCO LÓPEZ (...) por su presunta pertenencia a la organización delincuencial “la cordillera” la cual delinque en el Eje cafetero, ello para que se investigue el presunto acto de corrupción que se está presentando al interior del GRUCU DE LA REGIN 3 de Policía Nacional con sede en la ciudad de Pereira” (folio 3 C 2) en el que se encuentra vinculado el demandante, quedó
demostrado que, en la parte Resolutiva del Auto de apertura de la Indagación Preliminar Número P-MEPER-2015-11039, se ordenó que se practicarán dichas pruebas, una vez se vinculara al investigado, esto es, al Subintendente Julián Andrés González Galvis. De tal manera, para esta colegiatura no encuentra fundamento fáctico ni jurídico el argumento del demandante referido a la violación al debido proceso por vulneración al derecho de contradicción y defensa, pues se observa que sí tuvo la oportunidad de ejercer tales derechos, tanto es así, que a folio 48 se observa solicitud por parte del Subintendente Julián González dirigida al Jefe de Control Interno Disciplinario MEPER, con el fin de que le fueran entregadas las copias del proceso disciplinario para efectos de ejercer su defensa, copias que fueron entregadas de acuerdo con la constancia obrante a folio 52 del cuaderno 1; así mismo, al folio 88 del cuaderno 1, se observa el oficio calendado del 20 de octubre de 2015, dirigido a la Oficina de Control Disciplinario Interno MEPER por parte del abogado del demandante, en el que solicita que se le expidan a su costa “copias de las declaraciones de los señores Subintendentes Alexander Pérez, Patrullero Rafael Montes Tafur, y la del Capitán Leonardo Correa”. Igualmente, dentro del proceso disciplinario, se observa que en casi todas las declaraciones de los testigos que fueron ordenadas y practicadas por el operador disciplinario, el apoderado del demandante estuvo presente, de tal manera, que en su oportunidad pudo objetarlas y hacer las preguntas que
considerara pertinentes en aras de ejercer de manera diligente el derecho de contradicción y defensa, no obstante, guardó silencio […]. De acuerdo con el anterior contexto normativo y probatorio, para que puedan ser valoradas las probanzas trasladadas dentro del proceso disciplinario se requiere tan solo que estas se hayan decretado y practicado válidamente en una actuación judicial o administrativa, por lo que las pruebas practicadas dentro del proceso penal podían ser apreciados por la Policía Nacional en la medida que fueron recepcionadas con todas las formalidades de ley por la Policía Judicial. Sobre el particular la Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido [Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de septiembre de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2013-00056-00(0122-13) y sentencia del 18 de marzo de 2015, radicación: 11001-03-25-000-2012-0024600(09292012)]: «[...] Lo anterior permitiría concluir que, en materia disciplinaria, no es necesario que la prueba trasladada en el proceso primitivo se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella para poderse valorar, basta que en el proceso primigenio se hubiera realizado válidamente. Ello no implica, sin embargo, una negación al principio de contradicción de la prueba, el cual es un principio del derecho fundamental de defensa. Adicionalmente, no sobra advertir que la esencia del traslado dispuesto en el artículo 135 del Código Disciplinario Único, está más allá del simple
cumplimiento de la formalidad a la que se halla sujeta el respectivo trámite, ya que lo verdaderamente importante o sustancial, con efectos determinantes en la protección de las garantías al debido proceso y el derecho de defensa, es decir que se le permita a los sujetos procesales acceder a ella y ejercer el derecho de contradicción con respecto a esta, situación en la que sin lugar a dudas estuvieron los disciplinados. Por ello, en el presente caso, éstos en ningún momento fueron sorprendidos con pruebas ocultas, ya que desde que se aperturó la investigación disciplinaria conocían de la existencia de la prueba trasladada, siendo por lo mismo insostenible la afirmación relativa a la violación del principio de contradicción probatoria o al
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