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CE-1001-03-15-000-2021-00471-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00471-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias que se citan como desconocidas no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso

concreto / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA –

A funcionario de la Universidad Surcolombiana / PRIMA TÉCNICA PARA QUIENES NO OCUPAN CARGOS DE LOS NIVELES DIRECTIVO, ASESOR, EJECUTIVO O EQUIVALENTES / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – No se acreditó Sobre las decisiones presuntamente desconocidas, la Sala considera que estas no están fijando una regla de derecho de obligatorio cumplimiento para los demás jueces y no parten de los mismos supuestos fácticos y jurídicos ya que se tratan de funcionarios de diferentes entidades que se rigen por diferentes normas especiales. (…) Una vez verificadas las decisiones consideradas desconocidas por la parte demandante, se pudo constatar que las mismas se refieren a la aplicación del régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1994, y en dicha jurisprudencia se precisó que el reconocimiento de la prima técnica para quienes no ocupaban cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo esa norma, dependía de que tuvieran derecho al reconocimiento de esta, es decir, que cumplieran los requisitos y hubieran efectuado la respectiva reclamación. (…) Al revisar el fallo atacado, se evidenció que este no era el

problema jurídico que debía resolverse, pues en el caso de la señora Pava Marín no se encontró acreditado el cumplimiento del requisito de experiencia altamente calificada, lo que no tiene relación con el nivel en el que estaba vinculada con la Universidad Surcolombiana. (…) En relación con la providencia del 10 de noviembre de 2010, al revisar su contenido se constató que esta se refiere a la prima técnica por evaluación de desempeño de una funcionaria del Departamento Administrativo de la Función Pública -D.A.F.P.-, supuestos fácticos y normativos que no se asimilan a los expuestos en la sentencia del 18 de noviembre de 2020, objeto del presente pronunciamiento. AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO – No hay yerros que incidan en la decisión de fondo / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA

EL RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA – A funcionario de la Universidad Surcolombiana / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – No se acreditó Al revisar la decisión atacada, la Sala considera que no se presenta el defecto de error inducido alegado por la señora Pava Marín, puesto que no es cierto que el problema jurídico estudiado fuera si la demandante, al haber ostentado un cargo del nivel profesional, tuviera o no derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues lo que se analizó en el caso en estudio fue si esta reunía los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997 y se concluyó que, en efecto, no acreditó la experiencia

altamente calificada, tal y como se ha explicado a lo largo de esta ponencia. (…) Al revisar la sentencia atacada se evidencia que no se incurrió en la violación directa de la Constitución por la no aplicación de los principios de favorabilidad laboral, cosa juzgada, irretroactividad por situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos porque en el caso en estudio se determinó, con base en las normas especiales aplicables al caso en estudio, que la demandante debía haber acreditado 3 años de experiencia altamente calificada, la cual ha sido definida por el Consejo de Estado como la adquisición de destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables por la realización de funciones diferentes a las propias del cargo, o por actividades y cursos que hubiesen consolidado su perfil, por lo que no era posible tener en cuenta la experiencia profesional específica o relacionada. (…) Sobre los derechos adquiridos, para la Sala es claro que en el caso en estudio dicha situación jurídica debía ser modificada teniendo en cuenta que la Universidad Surcolombiana en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho demostró que el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se hizo con violación a la ley, ya que la señora [M.B.P.M] no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas aplicables para ser beneficiaria de dicho emolumento. (…) Por consiguiente, la Sala concluye que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, no vulneró los derechos fundamentales de la demandante, pues no se encontraron acreditados los defectos invocados y, en consecuencia, se negará el amparo

solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00471-00(AC)

Actor: MARÍA BEATRIZ PAVA MARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora María Beatriz Pava Marín contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora María Beatriz Pava Marín, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 1 La acción de tutela se presentó el 5 de febrero de 2021 a través de la ventanilla virtual con

solicitud 1114. mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 41001-2333000-2012-00085-02, promovido por la Universidad Surcolombiana contra la hoy demandante. En consecuencia, la actora solicitó: “PRIMERA: El amparo o protección de mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad conexos con la cosa Juzgada, la seguridad–estabilidad–coherencia jurídica, la correcta administración de justicia afín con el cumplimiento de las situaciones jurídicas resueltas por jueces constitucionales, la ultraactividad y la irretroactividad de la ley -aplicabilidad del imperio de la ley en el tiempo-, de la favorabilidad -pro operarioy del derecho adquirido (que también fueron alegados en los memoriales de apelación y de alegatos de conclusión dentro del proceso de lesividad Rad. 41001233300020120008502 -1002-2017- [A.D.3 y A.D.4]), vulnerados por la providencia judicial demandada al cometer irregularidades o defectos fáctico, sustantivo, inducido y desconocimiento de jurisprudencia; con un efecto determinante en la decisión del conflicto al aplicar con extremo rigor unas situaciones jurídicas o normas procesales, omitiendo y/o desconociendo un análisis ponderado de otras normas y jurisprudencias que son sustanciales, trascendentes y necesarias para efectuar una interpretación sistemática; las cuales fueron

precisadas por l (sic) apoderado en el recurso de apelación contra el Proveído del 21 de junio (sic) de 2016 del Tribunal Administrativo del Huila -Primera Instancia- [A.D.3] y en los Alegatos de Conclusión presentados ante la Segunda Instancia [A.D.4], sin que fueran consideradas por el AD QUEM.

SEGUNDA: Y, en consecuencia, para que cese la vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales, disponer: II.1 Dejar sin valor y sin efecto jurídico la Sentencia del 18/11/2020 proferida, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 41001233300020120008502 (1002-2017), por la SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE

ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, C.P. Dr. Gabriel

Valbuena Hernández. II.2 Ordenar a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, que, en los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva: II.2.1 En la que tenga en cuenta las situaciones de facto de la verdad objetiva de los sustentos y de las pruebas idóneas puestas bajo su escrutinio, respecto al ordenamiento vigente aplicable a Julio 2 de 1991, momento de adquirido el derecho a la prima técnica, y a las jurisprudencias del mismo Consejo de Estado que resolvieron situaciones jurídicas análogas o similares a mi caso.

II.2.2 En la que revoque el numeral PRIMERO de la sentencia de 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila Rad. 410012333 000 2012 00085 00 – M.P. Jorge Alirio Cortés Soto, por medio del cual DECRETÓ la nulidad de las Resoluciones No. 004689 de diciembre 15 de 1999 y S00664 de marzo 17 de 2000 emanadas de la Universidad Surcolombiana, y en su lugar disponer DENEGAR las súplicas de la demanda; y II.2.3 En la que Revoque el numeral TERCERO de la sentencia del 16/12/2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual CONDENÓ “en costas a la señora María Beatriz Pava Marín, y a favor de la autoridad demandante. Para tal efecto, fijase como agencias en derecho el valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por Secretaría liquídense” y en su lugar disponer “CONDENAR en costas a la demandante a favor del demandado y para tal efecto se fijan como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión. Por Secretaría liquídense”.

2. Hechos De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela y lo evidenciado en el expediente en préstamo allegado al proceso de la referencia se pueden extraer los siguientes hechos: La demandante fue nombrada desde el 22 de septiembre de 1987 en el cargo de profesional universitario código 3020 grado 15 que exigía como requisito el título

de especialización y un año de experiencia profesional, siendo actualizada su inscripción en la carrera administrativa mediante la Resolución 3334 de 1987. La Universidad Surcolombiana expidió la Resolución 4689 del 15 de diciembre de 1999, mediante la cual le reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 19 de diciembre de 1999, decisión que posteriormente fue modificada por la Resolución S000664 del 17 de marzo de 2000 en el sentido de ordenar el reconocimiento de la referida prestación a partir del 2 de junio de 1991. La Universidad Surcolombiana interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra la señora María Beatriz Pava Marín en procura de obtener la nulidad de las Resoluciones 4689 del 15 de diciembre de 1999 y S00664 del 17 de marzo de 2000, por medio de las cuales dicho ente universitario le reconoció a la tutelante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 2 de junio de 1991. Además, a título de restablecimiento, solicitó que se ordenara a la señora Pava Marín restituir lo pagado por exceso por el factor salarial aludido. La demanda en mención fue tramitada bajo el número de radicación 41001233300020120008500 por el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que el 16 de diciembre de 2016 dictó sentencia y resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones 4689 de 1999 y S000664 de 2000, al constatar que

para el momento en el que la tutelante fue nombrada en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 13, no acreditaba el título de formación avanzada o postgrado en área relacionada con el cargo, además se graduó como especialista en proyectos de inversión 16 meses después, esto es, el 19 de diciembre de 1997. Se explicó que la señora Pava Marín no cumplía los requisitos para desempeñar el mencionado empleo cuando entró a regir el Decreto 1661 de 1991, por tanto, no le asistía el derecho a acceder a la prima técnica y, además, tampoco acreditaba el título de estudios de formación avanzada y de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionada con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 3 años. Se aclaró que, si bien la formación avanzada podía reemplazarse o convalidarse por experiencia altamente calificada certificada por el jefe de la entidad, dicha prueba no se aportó al expediente. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin que la señora Pava Marín cumpliera los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la prima técnica. La parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el recurso de apelación procedente, el cual fue tramitado y decidido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020 decidió revocar el numeral 3 de la sentencia de primera instancia, en el cual se condenó en costas a la parte

demandada y, en su lugar, se abstuvo de condenar en costas; en lo demás, confirmó la decisión recurrida. En la sentencia mencionada, la autoridad judicial demandada consideró que en el caso de la señora Pava Marín no era procedente el reconocimiento de la prima técnica en la medida en que la demandada no acreditó los presupuestos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994, puesto que no demostró el título de formación avanzada y la experiencia altamente calificada antes del 11 de julio de 1997 y, por tanto, no era beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que permitía a los empleados del nivel profesional ser titulares de ese derecho prestacional ante su actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las Certificaciones de los jefes de personal de la Universidad Surcolombiana del 14 de abril de 1994 y 9 de septiembre de 2012 y de los actos administrativos demandados, puesto que de estos elementos se podía constatar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prima técnica y comprueban la verificación por parte del jefe de personal de la USCO del cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991.

Señaló que, además, al plenario se allegó el certificado de personal 2216 de 2012, del cual emerge con claridad que la experiencia adquirida en el IDEHUILA está

relacionada con las funciones del cargo de profesional universitario 3020-06 para junio de 1991. Sostuvo que si en los medios de prueba del expediente no existe una certificación expedida por el rector donde se describa la experiencia como altamente calificada se debe a un error del ente universitario y, por tanto, nadie puede alegar a su favor su propio dolo, error o culpa. Precisó que, además, se incurrió en un defecto sustantivo toda vez que la autoridad judicial demandada desconoció lo establecido en el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, norma que estaba vigente al momento en que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por lo que no se le podían aplicar las regulaciones que se expidieron con posterioridad a esa fecha, esto es, sustentó su decisión en los Decretos 2164 de 1991 y 1724 de1997, pese a que su aplicación no podía ser retroactiva a hechos acaecidos el 2 de julio de 1991. Aclaró que las normas que regulan la prima técnica no establecen la obligación de allegar la existencia de un documento en el cual el rector de la Universidad Surcolombiana hubiera calificado la experiencia descrita como altamente calificada. Afirmó que se presentó el desconocimiento del precedente contenido en los siguientes fallos: - Sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Segundo Laboral y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, las cuales fueron proferidas el 11 de noviembre y 13 de diciembre de 1999 y que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

  • Sentencias del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2014, dictada con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y del 27 de junio de 2013 proferida con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve en las cuales se determinó que la experiencia altamente calificada es aquella que puede haberse conseguido o completado en el ejercicio del cargo sobre el cual se está solicitando su reconocimiento o también en otros empleos públicos o privados. - Fallos del Consejo de Estado, relacionados con el cumplimiento de criterios de asignación de la prima técnica en los cuales se aplicaron los lineamientos del Acuerdo 005 de 1994 y del Decreto 1661 de 1991, proferidos con ponencias de los magistrados Bertha Lucía Ramírez de Páez y Alfonso Vargas Rincón de fechas 23 de junio de 2011 y 17 de mayo de 2012, respectivamente. - Decisión del Consejo de Estado dictada el 10 de noviembre de 2010 con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren en el que se explicó que ninguno de los límites consagrados en el Decreto 1661 de 1991 es óbice para que, una vez configurados los requisitos para su otorgamiento, es decir, cumplidos cada uno de los elementos definidos por la norma para la asignación de la prima técnica, no se reconozca dicha prestación periódica.

Explicó que también se incurrió en un error inducido porque la autoridad judicial fue influenciada por la USCO para negar el derecho a la prima técnica con base en que, si bien para el 10 de julio de 1997 ya había culminado sus estudios de

especialización, no obtuvo su título antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y ese requisito solo podía validarse con experiencia altamente calificada, la cual fue conseguida en otros empleos al 2 de julio de 1991 en el ejercicio del cargo profesional 3020-06 sobre el cual solicitó reconocimiento. Afirmó que, con esto, se abre nuevamente el debate relacionado con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997 por parte de los funcionarios del nivel profesional, controversia que ya había sido dirimida en el año 1999 por la jurisdicción constitucional. Manifestó que la providencia atacada incurrió en violación directa a la Constitución porque se omitió la aplicación de los principios de favorabilidad laboral, irretroactividad por situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos y el principio de cosa juzgada constitucional.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 9 de febrero de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte demandada.

Además, por tener interés en el resultado de la presente tutela se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Huila, autoridad que profirió la decisión de primera instancia, y del rector de la Universidad Surcolombiana, como terceros con interés.

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Por secretaría de la Subsección se remitió el expediente número 41001233300020120008502, correspondiente a la demanda interpuesta por la

Universidad Surcolombiana contra la señora María Beatriz Pava Marín, pero la autoridad judicial demandada no rindió el concepto solicitado. 5.2. Tribunal Administrativo del Huila y Universidad Surcolombiana Pese a haberse surtido las notificaciones en debida forma guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por la demandante, al haber confirmado la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le había reconocido la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente relacionada, decisión que, a juicio de la señora Pava Marín incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, error inducido y violación directa a la Constitución. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de

la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental,

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibídem. 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate

de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la Universidad Surcolombiana contra la señora María Beatriz Pava Marín, identificado con el radicado 410012333201200085.

2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, notificada el 22 de enero de 20218, y la solicitud de amparo fue radicada el 5 de febrero de 2021, por lo que sin lugar a determinar la fecha en que la providencia atacada cobró ejecutoria, se advierte que la misma fue presentada en un tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional, es decir menos de 6 meses. 2.4.3. Frente a la relevancia constitucional es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. 2.4.4. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte demandante no dispone de otro medio de defensa judicial, ordinario o extraordinario, para censurar el proveído proferido por la autoridad judicial demandada, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión, ni 8 La notificación del fallo de segunda instancia puede verificarse digitando los 23 números del radicado en este vínculo electrónico: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

al requisito del artículo 258 del CPACA para que proceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el caso en concreto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la parte actora considera que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia objeto de reproche, vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que declaró la nulidad de los actos administrativos que le otorgaban el derecho a percibir la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Sostuvo que tales garantías le fueron vulneradas puesto que la sentencia del 18 de noviembre de 2020 que dirimió de manera definitiva el conflicto suscitado entre la Universidad Surcolombiana y la señora María Beatriz Pava Marín incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. Para resolver el problema jurídico planteado se tendrá en cuenta lo siguiente: 2.5.1. Sentencia atacada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 18 de noviembre de 2020 en la cual confirmó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 4689 de 1999 y S000664 del 17 de marzo de 2000, por encontrar

que el reconocimiento y pago de la prima técnica reconocida en favor de la señora María Beatriz Pava Marín se efectuó sin que esta hubiera acreditado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para el efecto. La decisión se basó en el siguiente análisis: “(…) 4.2. Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: 4.2.1. ¿La señora María Beatriz Pava Marín acre

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