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CE-1001-03-15-000-2021-00472-01(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00472-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOCumplimiento de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [L]os magistrados accionados, atendieron el criterio adoptado en el fallo SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual, en materia de privación injusta de la libertad, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad estatal subjetivo u objetivo, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, y, en todo caso, con independencia del título de imputación utilizado, la conducta de la víctima se debe valorar; y, por otro lado, determinaron que como en el sub lite no se aportaron las pruebas que acreditaran que el daño padecido por el señor [V.P.H.] fue antijurídico, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por los tutelantes, para lo cual acogieron el derrotero fijado en las sentencias de 6 de febrero de 2020 de las subsecciones A y B de la sección tercera de esta Corporación, consistente en que la simple absolución de una persona que fue privada de la libertad no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. (…) En ese orden de ideas, al carecer el expediente de pruebas que demostraran que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor [P.H.] fue injusta, se colige que, como lo determinaron las

autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [L]os actores aseveran que la sentencia objeto de reproche constitucional incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que desatendió la providencia de 23 de mayo de 2012 de esta Corporación, en la que se determinó que los asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad se deben examinar conforme al régimen de responsabilidad objetivo, de lo que se deduce que la absolución penal es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, lo cual acaeció en el sub lite. Al estudiar la aludida sentencia de 23 de mayo de 2012, se observa que si bien es cierto que en ella se precisó que las controversias concernientes a privaciones de la libertad que culminan con fallo absolutorio por «[…] aplicación del principio In dubio pro reo o de falta de prueba incriminatoria […]», deben ser analizadas de acuerdo con el régimen de responsabilidad objetivo, también lo es que, como se anotó en párrafos precedentes, en la providencia atacada se aplicó el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional

vigente sobre el tema, según el cual no hay lugar a desatar la controversia con fundamento en un determinado régimen de responsabilidad extracontractual, porque este depende de las particularidades del caso concreto; y del Consejo de Estado, en lo referente a que la absolución de una persona que fue privada de la libertad no es suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial al Estado, por lo que no resulta dable endilgarles a los magistrados accionados desconocimiento del precedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00472-01(AC)

Actor: VERENELDO PAREDES HERNÁNDEZ Y MARÍA YOLANDA MUÑOZ

JOVEN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado

(sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Vereneldo Paredes Hernández y María Yolanda Muñoz Joven, quienes actúan en nombre propio y en

representación de su menor hija Nicol Daniela Paredes Muñoz; María Ovely, Ary Noel y Yanover Paz Hernández; Jovina Hernández Trochez y Luis Ari Paz Chito, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 23 de junio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Huila revocó el de 28 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente1 a las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General 1 Por cuanto no reconoció indemnización alguna por daños materiales ni a la vida en relación de los accionantes. de la Nación (expediente 41001-33-33-002-2013-00284-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 25 de abril de 2010 el señor Vereneldo Paredes Hernández fue capturado en Gigante (Huila), por la presunta comisión del delito de desplazamiento forzado, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario desde ese día hasta el 30 de diciembre siguiente.

Que el 31 de marzo de 2011 el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva profirió sentencia absolutoria a favor del señor Paredes Hernández, por cuanto no se logró probar su responsabilidad en el ilícito por el que se le procesó. Dicen que por considerar que la restricción de la libertad del señor Vereneldo Paredes Hernández fue injusta, el 19 de junio de 2013 formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 4100133-33-002-2013-00284-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica. Que del anterior proceso ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva que, con fallo de 28 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones, decisión contra la cual las entidades demandadas interpusieron recursos de apelación, desatados el 23 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de revocarla, para en su lugar negar dichas súplicas, al estimar que no se probó que existió daño antijurídico conforme al artículo 90 de la Constitución Política. Sostienen que la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, porque no efectuó «[…] una valoración conjunta del acervo probatorio que reposa en el expediente […]»; y (ii) desconocimiento del precedente, en razón

a que se aparta de la sentencia de 23 de mayo de 20122 de esta Corporación, en la que se precisó que los asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad se deben examinar de acuerdo con el régimen de imputación objetiva, premisa de la que se deduce que la absolución penal es suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado, lo cual acaeció en el sub lite. 2 Expediente 25000-23-26-000-1998-01453-01 (22672), M. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, arguyen que, contrario a lo aseverado por los actores, «[…] no se dejó de valorar prueba alguna y las allegadas resultaron insuficientes para […] determinar si la detención del señor Veren[e]ldo Paredes fue injusta y por ende si los perjuicios irrogados resultaban imputables a la [parte] demandada», toda vez que los accionantes «[…] se limit[aron] a aportar la prueba de los extremos temporales de la privación de la libertad, las actas de las audiencias preliminares […] y de la fase de juicio […], junto con la sentencia absolutoria; documentos a partir de los cuales no es posible establecer si la medida de aseguramiento se apartó de las exigencias que la gobiernan, pues […] no hacen ninguna alusión al sustento probatorio ni argumentativo de las decisiones adoptadas; aspectos que se hubieran dilucidado con las grabaciones magnetofónicas de las referidas diligencias que se echaron de

menos». 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación3, a través de la coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese organismo, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, porque los demandantes «[…] (i) […] no da[n] cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[4] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hi[cieron] uso del mismo, (ii) no sustent[aron] las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretende[n] recuperar oportunidades procesales perdidas». 1.3.3 Los señores Juez Segundo (2°) Administrativo de Neiva y Director Ejecutivo de Administración Judicial guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 18 de marzo de 2021, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no satisface el requisito de inmediatez, en razón a que «[…] la [sentencia] de segunda instancia que [se] cuestiona fue proferida el 23 de junio de 2020 y notificada mediante correo electrónico a las partes e intervinientes el 30 [siguiente] […]», sin embargo, la solicitud de amparo se incoó el «[…] 5 de febrero de 2021, [es decir, luego de] […] transcurrido[s] 7 meses y 4 días», sin que los accionantes justificaran su tardanza. 3 Vinculado como tercero interesado dentro del trámite constitucional de la referencia, junto con los señores

Juez Segundo (2°) Administrativo de Neiva y Director Ejecutivo de Administración Judicial. 4 No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. Asimismo, precisa que «[…] si bien […] el término de la inmediatez se cumplía en el periodo de vacancia judicial, esto es, el 1 de enero de 2021, de conformidad con los incisos 7 y final del artículo 118 del CGP […], el plazo para presentarla se corría al primer día hábil siguiente», esto es, el 12 de enero del año en curso. 1.5 La impugnación. Inconformes con la decisión adoptada, los demandantes la impugnaron, con fundamento en que cumplieron «[…] el principio de la inmediatez, […] teniendo en cuenta que la [providencia] que se cuestiona quedó ejecutoriada el […] 6 de agosto de 2020 y la radicación del escrito de Tutela se hizo el 05 de febrero de 2021 […]». No obstante, aducen que «[…] si se llegase a interpretar que s[í] se superaron más de 6 meses […]», se debe tener en consideración que «[…] la situación vivida en el año 2020, en lo que respecta […] [a] la Pandemia Global del COVID 19, [les impidió] […] tener contacto directo con [su apoderado], máxime cuando [son] […] personas que no residen en un casco urbano y poseen limitaciones económicas para tener medios electrónicos de comunicación […]».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del

Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 8 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la

acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de junio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Huila decidió, en segunda instancia, el medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 4100133-33-002-2013-00284-00), en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el

reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias

judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede

entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de

tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201412, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los

accionantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface13, toda vez que el fallo atacado quedó ejecutoriado el 6 de agosto 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.

11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.

Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Cabe aclarar que el a quo tuvo en cuenta para determinar si se había cumplido o no este presupuesto, la fecha de notificación del fallo acusado (30 de junio de 2020), sin embargo, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de los accionantes dentro del trámite constitucional de la referencia, esta Sala lo de 202014 y la solicitud de amparo se presentó el 5 de febrero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 29 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por los actores. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 26 de abril de 2010 el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Gigante (Huila) realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, entre otros, al señor Vereneldo Paredes Hernández, por la presunta

comisión del delito de desplazamiento forzado contra los señores Matilde Titimbo Quintero, Vitelio Díaz Barrios y sus hijos. Decisión que tuvo como fundamento la denuncia de aquellos (víctimas directas), quienes lo señalaron de amenazarlos de muerte en varias ocasiones, lo que conllevó su desplazamiento. b) El 9 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva (Huila), se inició la celebración de la audiencia de juicio oral, que, luego de ser suspendida en varias ocasiones (24 a 26 de noviembre y 27 y 28 de diciembre del mismo año), concluyó el 29 de diciembre siguiente con la audiencia de individualización de pena y sentencia, consistente en absolver de responsabilidad penal al señor Paredes Hernández y ordenar su libertad, toda vez que existía duda probatoria sobre su participación en la comisión del ilícito por el que se le procesó, comoquiera que las declaraciones de los señores Matilde Titimbo Quintero y Vitelio Díaz Barrios (víctimas directas) no coincidían. El 31 de marzo de 2011 se realizó la diligencia de lectura del respectivo fallo. c) Ofi

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