CE-1001-03-15-000-2021-00474-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00474-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en tiempo razonable La Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia controvertida proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que aquella se profirió el 12 de marzo de 2020 y se notificó mediante remisión de mensaje al buzón electrónico del 3 de agosto de 2020. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 5 de febrero de 2020. (…) Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrió un lapso de 6 meses y 1 día. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. (…) Es de aclarar que aunque el juez de tutela de primera instancia consideró que el caso sí cumplía con dicho requisito de procedibilidad, la Sala se aparta de esa interpretación en razón a que la sentencia de segunda instancia se notificó el 3 de agosto de 2020. Y aunque esta cobró ejecutoria el 6 de agosto de 2020, se considera que el análisis de la inmediatez debía partir de la fecha de notificación, como lo establece el precedente de esta Corporación, pues es el momento a partir del cual se tiene conocimiento de la posible vulneración de derechos fundamentales. (…) Ahora bien, en principio, la
dilación no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo. (…) Máxime si se tiene en consideración que la parte actora no presentó ninguna excusa ni algún argumento del cual se desprendan las razones por las que se dejó transcurrir dicho lapso. Simplemente, no hubo justificación sobre este aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00474-01(AC)
Actor: HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Hernando David Deluque Freyle contra la Sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que dispuso: “Primero: Denegar el amparo de tutela que solicita el señor Hernando David Deluque Freyle conforme a la parte considerativa que antecede”1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 5 de febrero de 20212, Hernando David Deluque Freyle instauró, mediante
apoderada judicial, acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Al Honorable Consejero Ponente con funciones Constitucionales que por reparto corresponda, de manera atenta y respetuosa, solicito se sirva tutelar los derechos fundamentales como son:
AL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, DERECHOS:
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, FAVORABILIDAD Y
CONTRADICCIÓN A LA IGUALDAD ANTE LA LEY exactamente, en
conexidad con el IRRENUNCIABLE A LA SEGURIDAD SOCIAL A LA VIDA, igualmente, CON EL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL EN CONDICIONES DIGNAS, elevado a rango CONSTITUCIONAL Y LEGAL, Y LOS VERDADEROS DERECHOS ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO CON JUSTO TÍTULO, EL PRINCIPIO DE BUENA FE, DERECHO A LA ACCIÓN DE TUTELA, ARTÍCULO 90 EL
ESTADO RESPONDERÁ POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA
ACCIÓN O LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS Y
ARTÍCULOS (93 Y 94) QUE HACEN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, A LA IGUALDAD Y POR EMPLEO DE VÍAS DE HECHO Y DE DERECHO, no se tuvo en cuenta el Pacto de San José de
Costa Rica, de fecha 22 de noviembre de 1969, que entró en vigencia el 18 de julio de 1978, a favor del señor hernando david deluque freyle (sic), por el consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “b”, Consejero Ponente doctor césar palomino cortés, por no haber tenido en cuenta en su decisión que mi prohijado señor deluque freyle (sic), es beneficiario en su integridad del régimen de transición el cual mantuvo por tener cumplido el estatus jurídico de pensionado esto es 30 de enero de 2005, vale decir, antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud del principio de seguridad jurídica, y de la confianza legítima.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, déjese sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “b”, calendada doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), que cobró ejecutoria el día seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), dentro del Medio de Control: nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el señor hernando david delique freyle (sic), contra la administradora 1 Sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2021. Archivo 153 en Samai. Folio 15. 2 Índice 2. Samai. colombiana de pensiones “colpensiones”, radicación N°. 44001-23-33000-2014-00203-01, Número interno: 2027-2017.
TERCERA: Ordénese al consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “b”, que en el término de 20 días contados a partir del recibo del expediente Nulidad y Restablecimiento del Derecho dicte como juez de segunda instancia, una nueva providencia, confirmando la decisión del juez a quo y decidiendo conforme en derecho y como corresponde, toda vez, que, la sentencia de segunda instancia está revestida de Violación Directa a la Constitución y la Ley, pues esta decisión lesiona los principios, las reglas y los postulados señalados por la
Carta Política.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a favor de mi prohijado, se ordene a la administradora colombiana de pensiones “colpensiones”, dar cumplimiento a los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, Magistrada Ponente Doctora maría del pilar veloza parra (sic), y la que profiera el Honorable consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subección “b”, con ocasión al cumplimiento del Fallo de Tutela de la acción impetrada, esto es la inclusión en el ibl de los factores salariales devengados y percibidos durante el último año de servicios, esto es, del 5 de julio de 2002 y el 4 de julio de 2004, laborados efectivamente por el señor deluque freyle (sic)”3.
2. Hechos 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Hernando David Deluque Freyle demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la
pensión de vejez reconocida en su favor, con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de La Guajira (Radicado 44001-23-33-000-2014-00203-00) que, mediante Sentencia de 8 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a la demandada reconocer y pagar la pensión de vejez en cuantía del 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio -4 de julio de 2002 al 4 de julio de 2003-. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 2.3. Mediante Sentencia de 12 de marzo de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de “ordenar a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión del demandante, incluyendo los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, con el ingreso base de liquidación dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”4. 3 Escrito de tutela. Archivo 1113 KB en Samai. Folios 20 – 23. 4 Sentencia de 12 de marzo de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Archivo Samai 3163. Folio 17. 2.4. Colpensiones presentó varias solicitudes de nulidad, debido a la falta de conformación del litisconsorcio necesario. Sin embargo, en memorial de 15 de julio de 2020 desistió de tal solicitud5. 2.5. La Sentencia de segunda instancia de 12 de marzo de 2020 fue notificada a
las partes el 3 de agosto de 2020, a través de mensaje enviado al buzón electrónico6.
3. Fundamentos de la acción La parte actora mencionó que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente preceptos proferidos después del momento en que adquirió su derecho pensional, es decir del 30 de enero de 2005. Uno de esos fue la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, que se profirió 13 años después de que adquirió tal derecho, lo cual contradice el principio de retroactividad de la ley, pues las normas rigen a futuro.
Afirmó que la norma que se debió aplicar era la Ley 33 de 1985 y mencionó que en el caso se configuran los defectos procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 11 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Hernando David Deluque Freyle contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B; se ordenó notificar en calidad de tercero a Colpensiones, a las “demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo los radicados” 44001-23-33-002-2014-00203-00/01; se comisionó al Tribunal Administrativo de La Guajira para que notificara a todas las partes involucradas en el referido proceso ordinario; y se ordenó, por Secretaría General, efectuar las demás notificaciones correspondientes.
4.2. El Tribunal Administrativo de La Guajira allegó el expediente digital contentivo del proceso tramitado bajo el radicado 44001-23-33-002-201400203-00/01. Asimismo, remitió constancia de notificación efectuada en virtud de la comisión dispuesta en el Auto Admisorio de 11 de febrero de 2021. 4.3. No hubo pronunciamiento de las partes llamadas al proceso de tutela, pese a que fueron notificadas por la Secretaría General del Auto Admisorio el 16 de febrero de 2021 y a la notificación efectuada por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 19 de febrero de 20217.
5. Providencia impugnada Mediante Sentencia de 11 de marzo de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A negó el amparo solicitado. 5 Expediente digital del proceso ordinario. Archivo 214458 en Samai. Folios 371 y 372. 6 Expediente digital del proceso ordinario. Archivo 214458 en Samai. Folios 353 y 358. 7 Notificación efectuada por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Archivo en Samai 1701. Folio 40.
Previo al análisis de fondo, el juez de tutela de primera instancia estudió los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Frente a la inmediatez señaló lo siguiente: “Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 12 de marzo de 2020, se notificó por correo electrónico el 3 de agosto de 2020, quedó ejecutoriada el 6 de agosto de
2020, y la presente acción de tutela se presentó en la ventanilla virtual de esta corporación el 5 de febrero 2021, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial”8. Al considerar que se satisfacía la totalidad de dichos requisitos, el juez de tutela aseguró que la autoridad judicial accionada no había incurrido en error alguno, pues basó la decisión de segunda instancia en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985; así como en la interpretación del Consejo de Estado sobre la forma de calcular el ingreso base para liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Agregó que en vez de violarse la Constitución, la interpretación contenida en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 persigue (i) cumplir el mandato previsto en el inciso sexto del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005 y (ii) respetar la voluntad del legislador, que enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en que adquirió el derecho pensional el 30 de enero de 2005, es decir antes de que se profiera el Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, lo cual implica que cuenta con un derecho adquirido.
Asimismo, aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa
de la Constitución porque “se dejaron de aplicar disposiciones fundamentales al caso concreto y además se aplicaron leyes al margen de la Constitución. Es decir, El Decreto 1158 de 1994, no le es aplicable al demandante, ni el Ingreso Base de Liquidación, dispuesto en el Artículo 36, inciso tercero (3°) del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, toda vez, que, toda vez, que (sic) el demandante se encontraba en régimen de transición, por ello, le era aplicable el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”9.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela 8 Sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2021. Archivo 153 en Samai. Folio 9. 9 Impugnación. Archivo Samai 288. Folio 4.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales11 y especiales12 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional13 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 11 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.
manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de inmediatez.
De superar dicho análisis, se determinará si al proferir la Sentencia del 12 de marzo de 2020, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento tramitado bajo el radicado 44001-23-33-000-2014-00203-00/01, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B incurrió en violación directa de la Constitución.
4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En
todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional14 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados15. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 14 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones
judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado16 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional17. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto). Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un
término razonable”18. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela. Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”19.
5. Análisis en el caso concreto 5.1. La Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia controvertida proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que aquella se profirió el 12 de marzo de 2020 y se notificó mediante remisión de mensaje al 16 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 17 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 19 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014.
buzón electrónico del 3 de agosto de 2020. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 5 de febrero de 2020. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrió un lapso de 6 meses y 1 día. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. Es de aclarar que aunque el juez de tutela de primera instancia consideró que el caso sí cumplía con dicho requisito de procedibilidad, la Sala se aparta de esa interpretación en razón a que la sentencia de segunda instancia se notificó el 3 de agosto de 2020. Y aunque esta cobró ejecutoria el 6 de agosto de 2020, se considera que el análisis de la inmediatez debía partir de la fecha de notificación, como lo establece el precedente de esta Corporación, pues es el momento a partir del cual se tiene conocimiento de la posible vulneración de derechos fundamentales. 5.2. Ahora bien, en principio, la dilación no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional20 no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo. Máxime si se tiene en consideración que la parte actora no presentó ninguna excusa ni algún argumento del cual se desprendan las razones por las que se dejó transcurrir dicho lapso. Simplemente, no hubo justificación sobre este
aspecto. 5.3. Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la inmediatez. 5.4. En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. FALLA
1. Revocar la Sentencia de 11 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, y en su lugar, declarar
improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando David Deluque Freyle, por las consideraciones desarrolladas de esta sentencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)