CE-1001-03-15-000-2021-00477-01 (AC) (1)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00477-01 (AC) (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE OFICIAL - Vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por adecuada aplicación normativa / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos que fueron objeto de cotización / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Del 25 de abril de 2019 / PRIMA DE SERVICIOS – Excluida como factor salarial para el cálculo de la pensión de invalidez En primer lugar, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no están sujetos a la Ley 100, excepto en lo que resulte procedente atendiendo al principio de favorabilidad laboral. (…) Sobre el mismo aspecto, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. (…) Ahora, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, como es el caso de la ahora accionante, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes
con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir, la Ley 91 de 1989. (…) Al respecto, el artículo 3° del Decreto 2277 de 14 de septiembre de 1979, dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional o territorial, son empleados oficiales de régimen especial; y, en cuanto al régimen pensional, los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, están sometidos a lo regulado en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. Por su parte, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 determinaba que los factores que deben servir para determinar la base de liquidación, eran todos aquellos que hubieren servido de base para calcular los aportes. Ahora, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, al referirse a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación reguladas por el régimen de la Ley 33 de 1985, precisó que deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, dado que estas no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. (…) Este criterio jurisprudencial fue modificado por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018, en la cual, luego de precisar que los docentes no están sometidos a la regulación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, señaló, con efectos retrospectivos, una
hermenéutica distinta en relación con el contenido del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, la cual determina que en el ingreso base de liquidación de las pensiones solo se deben incluir los factores salariales por los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones (…) De lo anterior, se colige que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 y, en esa medida, no están cobijados por el régimen de transición, sino por el previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985. Es de mencionar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, excluyó la aplicación de la primera regla hermenéutica a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, no aconteció lo mismo respecto de la segunda. Siendo ello así, de manera pacífica, esta Sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación al régimen excepcional de los docentes. Precisamente, la segunda subregla se refiere a los alcances interpretativos del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 que se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición. Así, la citada subregla es del siguiente tenor: “[…] en el régimen general de
pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”. En este mismo sentido, se pronunció la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que también determinó cuáles factores salariales se deben incluir para calcular el IBL para la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG para lo cual tuvo en cuenta las mismas reglas y subreglas de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Ahora, vale la pena aclarar y teniendo en cuenta los lineamientos anteriores, que frente a la pensión de invalidez de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, la misma se encuentra regulada por los decretos 3135 de 26 de diciembre de 1968 y 1848 de 4 de noviembre de 1969, los cuales regían antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo invocado por la actora, pues de la revisión de la providencia objeto de estudio se desprende que aplicó debidamente lo previsto en la Ley 812 y el Decreto 3135 de 1968 para resolver sobre la solicitud de reliquidación de su pensión de invalidez. En efecto, se advierte que el Tribunal en sus consideraciones tuvo en cuenta que en el caso de la actora no estaba en discusión el régimen aplicable para la reliquidación de su pensión de
invalidez, puesto que ambas partes estaban de acuerdo en que debían aplicarse las reglas previstas en el Decreto 3135 de 1968 habida cuenta que la actora se vinculó como docente oficial el 20 de enero de 1998, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812. Asimismo, se advierte que el Tribunal tuvo en cuenta para verificar si la prima de servicios debía incluirse como factor salarial para el cálculo del IBL de la pensión de invalidez de la actora, las reglas previstas en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, sobre la pensión de invalidez, sin embargo, llegó a la conclusión de que esta no podía tenerse en cuenta toda vez que el artículo 5° del Decreto 1545 de 2013 que creó dicha prestación para los docentes oficiales señalaba expresamente que esta solo debía tenerse como factor salarial para liquidar las vacaciones, la prima de Vacaciones, las cesantías y la prima de Navidad. En ese sentido, se advierte que el Tribunal interpretó de manera razonable las disposiciones aplicables al caso concreto, pues tuvo en cuenta que, si bien por regla general en la liquidación de la pensión por invalidez reconocida a un docente oficial, debían incluirse la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios, en el caso de la prima de servicios se presentaba una excepción habida cuenta que el Decreto 1545 de 2013 que creó la prestación para los docentes oficiales la excluía como factor salarial para el cálculo de la pensión de invalidez.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1848 DE
1968 - ARTÍCULO 63 / DECRETO 1545 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00477-01 (AC) Referencia: Acción de tutela
Actor: MARÍA CLAUDIA AVENDAÑO ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, POR CUANTO EL
TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO SUSTANTIVO ALEGADO, HABIDA CUENTA QUE INTERPRETÓ RAZONABLEMENTE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LOS DECRETOS 3135 DE 1968, 1848 DE 1969 Y 1543 DE 2013, PARA NO INCLUIR EN EL IBL COMO FACTOR SALARIAL LA PRIMA DE
SERVICIOS PARA LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE
DOCENTE OFICIAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO
VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la providencia de 12 de marzo de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
1 En adelante Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA CLAUDIA AVENDAÑO ROMERO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, con ocasión de la providencia de 13 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-018-2018-00398-01.
I.2.- Hechos Afirmó que laboró como docente al servicio del Estado desde el 20 de enero de 1998 hasta el 20 de abril de 2015, cuyo retiro se produjo a través de la Resolución núm. 6817 de 14 de abril de 2015, habida cuenta que le fue decretada una pérdida de capacidad laboral, con un porcentaje del 96%. Señaló que solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue reconocida a través de la Resolución núm. 0786 de 11 de febrero de 2016, teniendo en cuenta para su cálculo un IBL del 100%, sin incluir como factores salariales la prima de servicio y la 2 En adelante el Tribunal. bonificación prevista en el Decreto 1566 de 19 de agosto de 20143, los cuales
fueron devengados el último año de prestación de servicios. Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 2415 de 4 de mayo de 2016, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Manifestó que el 23 de marzo de 2018 solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la revisión y ajuste de su pensión de invalidez, con el fin de que se le reconociera el 75% del último salario devengado antes del retiro del servicio, acorde con lo previsto en los decretos 3135 de 26 de diciembre de 19684, 1848 de 4 de noviembre de 19695 y el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 19786, incluyendo para su cálculo el salario, la prima especial, la prima de servicios y la bonificación del Decreto 1566 de 2014. Asimismo, pidió que se suspendieran y reintegraran los descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adicionales de cada año desde el reconocimiento de la prestación. Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución núm. 6986 de 1o. de agosto de 2018, accedió parcialmente a su solicitud en el sentido de incluir la bonificación del Decreto 3 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones.”
4 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 5 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. 6 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. 1566 de 2014 como factor salarial para determinar la cuantía de la pensión de invalidez y negar la inclusión de la prima de servicios y la solicitud de suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud, sobre las mesadas adicionales de cada año desde el reconocimiento de la prestación. Expuso que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 6986 de 1o. de agosto de 2018 y del acto administrativo ficto que no se pronunció sobre la solicitud referida a los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud; y que a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara su pensión de invalidez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados dentro del último año de prestación del servicio y se le reintegraran los valores descontados en exceso, por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año desde que se causó la pensión. Afirmó que el proceso fue identificado con el número único de radicación
11001-33-35-018-2018-00398 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá7 que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, declaró: i) la nulidad del acto ficto presunto negativo, ii) la nulidad parcial de la Resolución núm. 6986 de 2018, en lo referente a la negativa de la devolución y suspensión de las sumas descontadas en exceso, por concepto de seguridad social en salud, 7 En adelante el Juzgado. sobre las mesadas adicionales del mes de diciembre, iii) ordenó a la demandada a realizar la devolución de los descuentos en salud efectuados y iv) denegó las demás pretensiones de la demanda. Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante providencia de 13 de agosto de 2020, confirmó la decisión apelada. Indicó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente la Ley 812 de 26 de junio de 20038 y el Decreto 3135 de 1968, al reliquidar su pensión de invalidez sin tener en cuenta la prima de servicios como factor salarial, pese a que realizó las correspondientes cotizaciones. Sostuvo que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial sobre el tema objeto de la controversia, sin indicar las providencias desconocidas por el accionado. Expuso que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20189, proferida
por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se analizó el ingreso base de liquidación en el régimen de transición de la Ley 100 de 199310, no cobija a los docentes afiliados al 8 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de
2018. Proceso identificado con el núm. único de radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01. M.P.
César Palomino Cortés. 10 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, pues su régimen es exceptuado conforme con lo previsto en el artículo 179 de la citada ley. Mencionó que la sentencia de unificación de 25 de abril de 201911, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se analizó el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, no es aplicable a su caso, pues no hizo referencia a la pensión de invalidez. Finalmente, indicó que sobre los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, debía aplicarse el descuento del 12% previsto en la Ley 812 únicamente sobre las doce mesadas pensionales sin tener en cuenta las adicionales que devengaba. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia de 13
de agosto de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-018-2018-00398-01, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 25 de abril de 2019. Proceso identificado con el núm. único de radicación 68001-23-33-000-2015-0056901. M.P. César Palomino Cortés. Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "A" de fecha 13 de agosto de 2020, mediante la cual CONFIRMA la sentencia 08 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda respecto a la reliquidación de la pensión de invalidez.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de invalidez de la señora María Claudia Avendaño Romero equivalente al 100% del último salario devengado sobre el cual cotizó la demandante, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo LA PRIMA DE
SERVICIOS.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La Fiduprevisora S.A. manifestó que si bien es la Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado con el Ministerio de Educación Nacional, la realidad es que carece de competencia para la prestación de servicios de salud o administrar planes de beneficios relacionados con el tema. Afirmó que la actora no allegó prueba alguna que acredite que esté vulnerando los derechos fundamentales invocados, circunstancia de la cual se desprende que no existe ninguna conducta activa o omisiva que le sea imputable en el caso concreto. Finalmente, solicitó ser desvinculada del proceso, por cuanto, a su juicio, se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que toda la información con la que cuenta en sus registros proviene de los datos allegados por parte de las Secretarías de Educación a nivel nacional. I.4.2.- El Juzgado, el Tribunal y el Ministerio de Educación Nacional pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 12 de marzo de 2021, la Sección Tercera denegó el
amparo solicitado. Como cuestiones previas, en primer lugar, negó la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A., toda vez que a dicha sociedad le asiste interés en las resultas del proceso por haber sido parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35018-2018-00398, que culminó con la sentencia objeto de la presente acción. En segundo lugar, manifestó que no estudiaría el defecto de desconocimiento del precedente alegado por la actora de forma independiente al defecto sustantivo invocado, habida cuenta que de la revisión de la solicitud de tutela no se desprendía que hubiera expuesto argumentos autónomos sobre la configuración del primero. Explicó que si bien la actora hizo referencia a que en su caso no era aplicable lo resuelto en las sentencias de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, de la revisión de la providencia objeto del proceso se desprendía que el Tribunal no acudió a estas para fundamentar su decisión, por lo que en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, únicamente analizaría el defecto sustantivo alegado. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente lo previsto en la Ley 812 y el Decreto 3135 de 1968 e inobservar lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por los siguientes motivos: Señaló que el Tribunal, en el caso concreto, determinó que no estaba en discusión el régimen aplicable para establecer la cuantía de la pensión de invalidez otorgada a la actora, habida cuenta que se reconoció en cuantía del
100% del último salario devengado, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968. Sostuvo que lo anterior no constituía una aplicación errada de lo previsto en la Ley 812 o del Decreto 3135 de 1968, pues se demostró dentro del proceso que la actora se vinculó como docente oficial el 20 de enero de 1998, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, por lo que su régimen prestacional se encontraba regulado por el artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 198912, que preveía que “[…] los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las 12 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 […]”. Indicó que la motivación de la autoridad judicial demandada para denegar las pretensiones de la demanda, relacionadas con la inclusión de la prima de servicios en la reliquidación pensional solicitada, no fue deficiente o arbitraria como quiera que se fundamentó en lo previsto en el artículo 5° del Decreto 1545 de 2013. Sostuvo que el Tribunal no omitió aplicar lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, debido a que dicha disposición regula la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de las pensiones a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, mas no para el personal
docente oficial y directivo.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Tercera y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.
Señaló que al haber sido vinculada al magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, debía aplicarse a su caso lo establecido en la Ley 91 de 1989 que remite a lo previsto en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 1978, por lo que debía incluirse en el IBL de su pensión de invalidez la prima de servicios como factor salarial. Indicó que la Sección Tercera no tuvo en cuenta, dentro de su providencia, que se encuentra demostrado que el Tribunal interpretó indebidamente lo previsto en la Ley 100 para resolver la solicitud de suspensión y reintegro de los descuentos efectuados para salud respecto de las mesadas adicionales. Manifestó que la Sección Tercera tampoco tuvo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional en situación de debilidad manifiesta y que tiene derecho a gozar plenamente de la pensión obtenida y causada con la inclusión de todos los factores salariales solicitados antes de fallecer.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número
80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señ
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