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CE-1001-03-15-000-2021-00479-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00479-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena en abstracto / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Accede parcialmente, daño a bien inmueble por ataque guerrillero / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencia invocada no estableció un valor probatorio absoluto del dictamen pericial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AFECTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ATAQUE TERRORISTA / DICTAMEN PERICIAL / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL / DICTAMEN PERICIALNo tomó en cuenta pruebas testimoniales ni instrucciones del tribunal La parte actora manifestó que con la decisión acusada se incurrió en un desconocimiento del precedente, puesto que consideró que se apartó de la línea contenida en la sentencia del 24 de febrero de 2016, de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…), con radicación 19001-23-31-000-1999-01214-02 (55675), según la cual la Corporación ha admitido que mediante prueba pericial se tasen los perjuicios respectivos según la formación profesional y la experiencia de quien lo rinde. Sin embargo, se encuentra que en dicho pronunciamiento, el argumento relativo a esa posibilidad del perito no acontece de forma absoluta (…) Así, se encuentra que si bien tal pronunciamiento se refiere a la posibilidad de admitir de que el mismo perito tase los valores respectivos partiendo de su propia formación profesional y de su experiencia en la materia, lo cierto es que en ella no se

estableció alguna regla o subregla aplicable al asunto particular que planteó el demandante en el trámite incidental. Ello por cuanto, en el mencionado fallo precedente se precisó que sólo se acogerían los puntos del dictamen pericial que estuvieran acordes con los testimonios recaudados por el Tribunal Administrativo del Cauca y, que desestimarían los ítems restantes por carecer del debido sustento probatorio (…) A su vez, tal como lo mencionó el Tribunal demandado, para el caso en concreto existían unos parámetros fijados en la sentencia que condenó en abstracto a la reparación de los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes, consistentes en que, previo el trámite incidental previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 8 de agosto de 2018 «…mediante la aportación de las facturas de compra de los materiales utilizados en la reparación de los inmuebles referidos y los contratos para la ejecución de la obra se concrete lo pagado por la reconstrucción y reparación de las edificaciones, de conformidad con los artículos 227 a 231 del CGP…». Por lo que, la autoridad judicial acusada no incurrió en un defecto de tal naturaleza, toda vez que justificó de manera razonada el motivo por el cual no era factible aceptar la liquidación de perjuicios en concreto propuesta por la parte demandante del proceso ordinario y luego, del trámite incidental, en tanto que se encargó de precisar que si bien había decretado como prueba el dictamen rendido por el perito [G.F.F.], este no ofrecía seguridad y

certeza de las sumas que aquellos pagaron para el arreglo o reconstrucción de sus predios que resultaron afectados con el suceso terrorista. Asimismo, se observa que la providencia que en esta acción de tutela invocan los accionantes como precedente, también fue citada en el recurso de apelación presentado por la parte actora en el trámite incidental y, que frente a tal argumento, la autoridad judicial acusada de forma puntual manifestó que la decisión apelada no reñía con la providencia del Consejo de Estado por cuanto no se desconoció la posibilidad de que dicha parte, con sustento en el principio de libertad probatoria, estableciera mediante una pericia el quantum del daño material reconocido en abstracto, siempre y cuando la experticia se ciñera a los parámetros fijados por el Tribunal en la sentencia que condenó al estado, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Adicionalmente, la Sala considera acertado que el Tribunal cuestionado resaltara que tampoco resultaba posible modificar la sentencia de segunda instancia 1 respecto de las pautas fijadas para la liquidación del perjuicio material reconocido in genere, ya que se trataba de una decisión ejecutoriada, es decir, que hizo tránsito a cosa juzgada y que, como en el incidente no se logró demostrar el monto del perjuicio material cuya condena se impuso en abstracto, debía confirmar la decisión recurrida que negó la liquidación de perjuicios en concreto solicitada por los demandantes.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena en abstracto / INCIDENTE

DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Accede parcialmente, daño a bien inmueble por ataque guerrillero / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró el dictamen pericial allegado / Y POR - / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AFECTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ATAQUE TERRORISTA / DICTAMEN PERICIAL / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL / DICTAMEN PERICIAL - No tomó en cuenta pruebas testimoniales, documentos ni instrucciones del tribunal Ahora bien, de los fundamentos de la vulneración que alegó la parte accionante, también podría derivarse un defecto de naturaleza fáctica y otro procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que a su juicio la aludida prueba pericial era suficiente para que se accediera a la liquidación de perjuicios pretendida y por tanto, no debía ser excluida. Además, se observa que los accionantes refirieron una rigurosidad que llegó hasta el extremo de exigir la demostración de hechos aún no ocurridos frente a los inmuebles que fueron destruidos totalmente, como lo es la acreditación del daño mediante contratos y facturas para probar los gastos o reparaciones en que han incurridos los dueños de las viviendas que a la fecha están totalmente destruidas, lo cual según su dicho es imposible de cumplir. En relación con el defecto fáctico, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas

indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (…) Por otro lado, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales, por ejemplo, cuando el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia. Con todo, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: a) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) una deficiencia no atribuible al afectado. No obstante, para la Sala el Tribunal demandado no incurrió en alguno de los defectos antes mencionados, por cuanto no solo analizó la prueba pericial en cuestión, sino que también descartó que esta pudiera otorgarle seguridad y certeza de las sumas que aquellos pagaron para el arreglo o reconstrucción de sus predios que resultaron afectados con el atentado terrorista del 2010, a la estación de policía del corregimiento de Vegalarga del municipio de Neiva. De forma previa, resulta del caso precisar que el Tribunal demandado en su informe manifestó que en la decisión de segunda instancia no se dispuso que se practicara un nuevo dictamen pericial, como en forma errada se señaló en el escrito de tutela, pero que, a pesar de ello, se tuvo en cuenta en el trámite incidental –con la

providencia del a quo del 4 de marzo de 2019-. (…) Ahora bien, en relación con el proveído acusado, precisamente, en cuanto a la parte probatoria, la autoridad judicial acusada recordó que el incidente de regulación de perjuicios tiene por 2 objeto la concreción y cuantificación del daño causado a instancias del beneficiario de la condena in genere, y en razón de ello cobraba relevancia el principio de la carga de la prueba, regulado en el artículo 167 del Código General del Proceso. Adicionalmente, se advierte que en la providencia cuestionada se hizo un recuento de las actuaciones surtidas tanto en el proceso de reparación directa como en el trámite incidental, a partir de lo cual se concluyó que si bien los demandantes aportaron dictamen rendido por el perito [G.F.F.], que fue decretado como prueba, con este no se lograban demostrar las sumas que aquellos pagaron para el arreglo o reconstrucción de sus predios.(…) Por lo que, el Tribunal acertadamente consideró que no se cumplió con todos los requisitos contemplados en los artículos 219 de la ley 1437 de 2011 y 226 del Código General del Proceso, pues no se aportaron todos los documentos que le servían de fundamento, ni se señalaron a cabalidad las técnicas e investigaciones empleadas en la elaboración de la experticia, y si éstas difieren de las utilizadas en anteriores dictámenes relacionadas con la misma materia. Por tanto, la Sala encuentra acertado que en la providencia demandada se indicara que no era el incidente el momento procesal para acreditar la calidad de los materiales (pisos, muros, cielorraso, cubierta), así

como su composición (habitaciones, zonas sociales, cocina, etc.) de los inmuebles destruidos en su totalidad, pues el propósito de dicho trámite es demostrar el monto de lo pagado por la reparación o haber aportado las pruebas y señalar los procedimientos técnicos que le permitieron arribar a tales conclusiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 219 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO ARTÍCULO 226 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00479-00 (AC)

Actor: MARGOTH SALCEDO ORTIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Niega la solicitud de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Margoth Salcedo Ortiz y otros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. 3

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2021 en el Sistema de Recepción de

Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial1, las señoras Margoth Salcedo Ortiz, Melva Rojas de Ramírez, Melba Gabriela Ramírez Rojas y los señores Antonio Fernando Ramírez Rojas y Juan Carlos Ramírez Rojas, ejercieron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideraron vulnerados tales derechos por parte del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, con ocasión de los autos proferidos el 21 de julio de 2020 y 13 de agosto de 2019, respectivamente, en el marco del incidente de la liquidación de la condena en abstracto impuesta a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional dentro del medio de control de reparación directa que promovieron los actores junto con otros2, el cual se identificó con el radicado 41001-33-33-002-2013-00032-02. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «1. Declarar vulnerados los derechos fundamentales mencionados al inicio de la presente acción.

2. Dejar sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y Tribunal Administrativo del Meta. M.P. Dr. JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO, de fecha 13 de agosto de 2019 y 21 de julio de 2020 respetivamente.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta. M.P. Dr. JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO que falle el proceso con radicado 410013333002–2013–00032–03 aplicando

la jurisprudencia actual aplicable.»3 1 Remitido el 4 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Los demandantes fueron Efraín López Fernández, Jhon Fredy Osorio Herrera, Sulibeth Ortiz Claros, Margoth Salcedo Ortiz y Melva Rojas de Ramírez y sus hijos Melba Gabriela, Antonio Fernando y Juan Carlos Ramírez Rojas. 3 Mediante escrito remitido electrónicamente el 9 de febrero de 2021, la parte accionante manifestó que corregía el nombre de la autoridad judicial demandada, pues no es el Tribunal Administrativo del Meta, sino el Tribunal Administrativo del Huila. Con dicho escrito también aportó un dictamen pericial que se allegó en el trámite incidental de la causa. A su vez, en otro memorial que se encuentra en el sistema SAMAI se observa una solicitud de adición de la solicitud de tutela, en cuanto a las pretensiones, las cuales señaló así: «1. Declarar vulnerados los derechos fundamentales mencionados al inicio de la presente acción.

2. Dejar sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y Tribunal Administrativo del Huila M.P. Dr. JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO, de fecha 13 de agosto de 2019 y 21 de julio de 2020 respetivamente.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila. M.P. Dr. JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO que falle el proceso con radicado 410013333002–2013–00032–03 aplicando la jurisprudencia actual aplicable.

4. Impartirle aprobación al dictamen pericial presentado con el trámite incidental. o en su defecto ordenarle Tribunal Administrativo del Huila M.P. Dr. JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO, aprobarlo.»

4 La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvieron que los señores Efraín López Fernández, Jhon Fredy Osorio Herrera, Sulibeth Ortiz Claros, Margoth Salcedo Ortiz y Melva Rojas de Ramírez y sus hijos Melba Gabriela, Antonio Fernando y Juan Carlos Ramírez Rojas, promovieron una demanda de reparación directa en la cual solicitaron que se declarara la responsabilidad administrativa y solidaria de la demandada Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios causados por el atentado terrorista que fue perpetrado el 30 de noviembre de 2010 contra la estación de policía del corregimiento de Vegalarga del municipio de Neiva, en donde resultaron afectados. Asimismo, pretendían que como consecuencia de ello se condenara al pago de la indemnización de los perjuicios causados.

Manifestaron que, con el ánimo de probar los perjuicios materiales, aportaron un dictamen pericial que daba cuenta de los daños ocasionados a los bienes inmuebles, unos de manera parcial y otros en destrucción total y que a la fecha no habían sido reparados, pues no existía construcción alguna. Indicaron que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 15 de enero de 2016 accedió a las pretensiones y, en consecuencia condenó4 a la demanda a reparar a los afectados por los daños ocasionados a sus viviendas, unos de manera parcial de acuerdo a las afectaciones y otros, como el caso de los accionantes, de manera íntegra pues sufrieron destrucción total, es decir desaparecieron debido a la fuerte onda

explosiva que produjo el atentado terrorista. Señalaron que el Tribunal Administrativo del Huila con fallo del 8 de agosto de 2018, adicionó la providencia apelada para declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y, a su vez, revocó en su integridad el numeral segundo de la parte resolutiva y se confirmó en lo demás, el cual quedó así: «2.1. NEGAR el pago de indemnización por perjuicios inmateriales deprecados y 2.2. CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los señores Efraín López Fernández, Jhon Fredy Osorio Herrera, Sulibeth Ortiz Claros, a la sucesión de Elisa María Ortiz de Salcedo, representada por Margoth Salcedo Ortiz y a la sucesión de Antonio María Ramírez Morales, representada por Melva Rojas de Ramírez, Melba Gabriela, Antonio Fernando y Juan Carlos Ramírez Rojas, los perjuicios materiales por las afectaciones de los inmuebles a causa del atentado terrorista perpetrado el 30 de noviembre de 2010, los cuales se liquidarán previo trámite incidental que deben promover los demandantes ante el fallador de primer grado de acuerdo con el artículo 193 del CPACA, en donde les corresponde aportar los contratos celebrados para la reparación de los daños señalados en el censo a que se hizo referencia, 4 En el numeral segundo de la parte resolutiva. 5 junto con las facturas y recibos del pago de materiales y mano de obra empleados en su reconstrucción o refacción.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida…»

Expusieron que en la anterior providencia se condenó en abstracto y se ordenó que en un «término de 60 días se aporte nuevo dictamen pericial (sic)», en donde se allegaran los «… contratos celebrados para la reparación de los daños señalados en el censo a que se hizo referencia, junto con las facturas y recibos del pago de materiales y mano de obra empleados en su reconstrucción o refacción»5. Refirieron que en atención a que lo pedido por el Tribunal era absolutamente imposible, ya que no contaban con un contrato para realizar algún trabajo, habían transcurrido más de 8 años desde el atentado terrorista, entre otras causas, presentaron una solicitud de liquidación de perjuicios por la condena en abstracto, cuyo trámite es incidental, y con ello aportaron un nuevo dictamen pericial realizado por el ingeniero y auxiliar de la justicia Gabriel Fernández Fierro, quien con fundamento en su experiencia y en uso del Análisis de Precios Unitarios (APU), determinó el valor de los inmuebles totalmente y parcialmente destruidos. Afirmaron que el referido trámite incidental le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el cual mediante providencia del 4 de marzo de 2019 dispuso: «TÉNGASE en cuenta el dictamen pericial aportado por la parte demandante y los documentos aportados en el mismo. SEÑÁLESE el día miércoles diecinueve (19) de junio de 2019 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 129 del C.G.P. y cítese al perito GABRIEL FERNÁNDEZ FIERRO

para la sustentación del dictamen pericial aportado. …» Manifestaron que, luego de llevar a cabo la citada diligencia, dicho despacho judicial a través de proveído del 13 de agosto de 2019, negó la liquidación de perjuicios en concreto6, según sus dichos por no aportarse las facturas ni los contratos donde constara el valor invertido en la reconstrucción de los bienes afectados. Al respecto, en la parte motiva de este proveído se consideró lo siguiente: 5 En la parte motiva de la mencionada providencia se indicó lo siguiente: «Lo anterior conduce a señalar que si bien se probó el daño, no se acreditó el monto del mismo porque no se acogen los informes periciales aportados y por tal razón se debió condenar en abstracto su reparación, de ahí que se modificará la providencia recurrida en este aspecto para ordenar que previo el trámite incidental previsto en el artículo 193 CPACA y dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, mediante la aportación de las facturas de compra de los materiales utilizados en la reparación de los inmuebles referidos y los contratos para la ejecución de la obra se concrete lo pagado por la reconstrucción y reparación de las edificaciones, de conformidad con los artículos 227 a 231 del CGP, tal como se resolvió en asuntos similares…» 6 El numeral primero de la parte resolutiva se estableció: «…NEGAR la liquidación de perjuicios en concreto en este trámite incidental, por las razones expuestas.» 6 a) Mencionó que se analizarían las pruebas que fueron allegadas en el trámite incidental con el objeto de cuantificar el valor de los perjuicios materiales que

debían reconocerse a los demandantes, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, en atención a la carga de la prueba que correspondía al demandante de aportar lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila. b) Precisó que para la cuantificación de los perjuicios, la parte actora debía necesaria y obligatoriamente asumir la carga de la prueba dentro del presente trámite incidental. c) Agregó que mediante auto del 4 de marzo de 2019, dispuso decretar las pruebas y fijó fecha para la audiencia de que trata el «…artículo 129 del C.G.P. y ordenó citar al perito GABRIEL FERNÁNDEZ FIERRO…donde el Ingeniero dejó en claro que no confrontó ni con facturas ni contratos, apartándose de lo ordenado por el Tribunal, sino que se basó en la revista CONSTRUDATA y lo obtenido en la visita realizada a los inmuebles…» d) Concluyó que el referido dictamen no era suficiente prueba porque este debía ceñirse a los parámetros definidos en la sentencia de segunda instancia y, por el contrario, se basó en la mencionada revista sin confrontar ni verificar con las facturas y contratos de obra suscritos por los demandantes, material probatorio que en todo caso debían los afectados suministrar al perito para que rindiera su experticia. e) Consideró que como el dictamen allegado solo aportaba unos valores de presupuesto sin verificación de facturas y contratos, no sería tenido en cuenta porque no acogía las directrices y parámetros descritos previamente por el superior. Mencionaron que apelaron la anterior decisión, al considerar que tanto el Tribunal

como el a quo adoptaron una posición excluyente para la demostración del daño material reconocido in genere, pues exigen para ello exclusivamente los contratos de obra y facturas, descartándose el dictamen pericial como un medio de prueba en sí mismo, lo que además coloca a algunos demandantes en la tarea imposible de demostrar hechos que no han ocurrido. Agregaron que como fundamento de dicha alzada habían citado la providencia de la Sección Tercera del 24 de febrero de 2016, proferida dentro del expediente 19001-23-31-000-1999-01214-02 (55675), según la cual se ha admitido que mediante prueba pericial se tasen los perjuicios respectivos según la formación profesional y la experiencia de quien lo rinde. Manifestaron que el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión recurrida con proveído del 21 de julio de 2020, el cual se notificó con fijación en estado el 5 de agosto de 2020 y mediante la comunicación prevista en el artículo 201 de la 7 Ley 1437 de 2011 del 6 de agosto de la misma anualidad7. En síntesis, en dicha providencia se consideró: a) Recordó que en el incidente de regulación de perjuicios tiene por objeto la concreción y cuantificación del daño causado a instancias del beneficiario de la condena in genere, y que por ello cobraba relevancia el principio de la carga de la prueba. b) Hizo un recuento de las actuaciones surtidas tanto en el proceso de reparación directa como en el trámite incidental, a partir de lo cual señaló que si bien los demandantes aportaron el dictamen rendido por el perito Gabriel Fernández

Fierro, que fue decretado como prueba, este no ofrecía seguridad y certeza de las sumas que aquellos pagaron para el arreglo o reconstrucción de sus predios. c) Agregó que en el nuevo dictamen tampoco se tuvo en cuenta el censo efectuado por el municipio de Neiva luego de ocurrido el suceso, sino al testimonio de vecinos del sector que no fueron identificados ni se conocía la ciencia de su dicho y a fotografías tomadas con posterioridad a la ocurrencia del atentado. d) Precisó que el perito señaló que elaboró los presupuestos de gastos para el año 2010 con fundamento en la revista Construdata y cotizaciones realizadas en el mercado; no obstante, al no haberse acreditado la fecha en que los demandantes realizaron las reparaciones a los inmuebles y al no haberse aportado los soportes documentales aducidos, no era posible dar crédito a las sumas establecidas en la experticia. e) Destacó que el dictamen aportado tampoco cumplía con todos los requisitos contemplados en los artículos 219 de la Ley 1437 de 2011 y 226 del Código General del Proceso, pues no se aportaron todos los documentos que le servían de fundamento. f) Afirmó que frente a los inmuebles que se destruyeron en su totalidad y que a la fecha no se han reconstruido, no se establecieron las calidades de sus materiales, tampoco su composición. g) Mencionó que la decisión apelada no reñía con la providencia del Consejo de Estado aducida por el apoderado de la parte actora, por cuanto no se desconoció la posibilidad de que dicha parte, con sustento en el principio de libertad

probatoria, estableciera mediante una pericia el quantum del daño material reconocido en abstracto. h) Concluyó que tampoco resultaba posible modificar la sentencia de segunda instancia en lo que respecta a las pautas fijadas para la liquidación del perjuicio material reconocido in genere, pues se trataba de una decisión ejecutoriada y por ello, debía confirmase la decisión recurrida.

3. Sustento de la vulneración 7 Conforme a los datos registrados en el sistema de gestión judicial.

8 La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente8: Sostuvieron que con la decisión cuestionada se incurrió en un capricho en cuanto a la exigencia probatoria para demostrar los perjuicios sufridos por los demandantes, con lo cual se les truncó la oportunidad de reconstruir sus hogares y de resarcir en algo el sufrimiento padecido. Resaltaron que lo solicitado por el Tribunal demandado en cuanto al nuevo dictamen pericial era imposible de cumplir, puesto que: a) El atentado ocurrió en una zona donde no se acostumbra a firmar algún tipo de contrato para realizar algún trabajo. b) Ya había trascurrido más de 8 años desde el día del suceso terrorista y que era imposible que los afectados tuvieran algún tipo de documento soporte de las reconstrucciones. c) Dos de los predios no tuvieron ninguna reparación pues no tenían como sufragar la reconstrucción de estos, ya que se encuentran totalmente destruidos, en tanto solo está el lote tal y como se demuestra con los registros fotográficos aportados en el dictamen primario como en el nuevo. Refirieron que las autoridades judiciales demandadas adoptaron una posición

lineal y excluyente para la demostración de los perjuicios, solo y exclusivamente mediante contratos de obra y facturas, de tal manera que descartan el dictamen pericial como medio de prueba en sí mismo. Añadieron que en ambas instancias se apartaron de la línea probatoria adoptada por el Consejo de Estado en este tipo de procesos, en relación con la demostración de perjuicios en materia de destrucción de bienes inmuebles por atentados terroristas, que acepta la valoración dada por peritos con fundamento en su idoneidad, conocimientos y experiencia. Agregaron que la rigurosidad adoptada en dicho trámite llegó hasta el extremo de exigir la demostración de hechos aún no ocurridos, en cuanto a los inmuebles que fueron destruidos totalmente, como lo es la demostración del daño mediante contratos y facturas. Precisaron que los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria 200-848 de propiedad de Margoth Salcedo Ortiz y 200-55287 de propiedad de Melva Rojas, fueron destruidos totalmente y, a la fecha de realización de las inspecciones por parte de los peritos no se había realizado en ellos proceso de construcción o reconstrucción alguna. 8 Al respecto, se precisa que, si bien la parte actora no denominó los defectos, la Sala los entiende de la siguiente manera. 9 Manifestaron que tanto el registro fotográfico aceptado por el Tribunal como la prueba documental y los testimonios recepcionados dan cuenta de ese hecho, por lo que consideraron que solicitar facturas o contratos que prueben los gastos o reparaciones en que han incurrido los dueños de las viviendas que a la fecha están totalmente destruidas, es tanto como solicitar un registro civil de nacimiento

de quien aún no ha nacido o solicitar un registro de defunción de quien aún no ha fallecido. Es decir, legalmente es imposible. Destacaron que, por tanto, se les ha exigido la demostración de un hecho no ocurrido y que, por ello, es viable y pertinente el procedimiento adelantado por el perito, para fijar el valor de la vivienda, que fue la elaboración de un presupuesto de obra con fundamento en un criterio objetivo y utilizado en la actividad de la construcción como el Análisis de Precios Unitarios. Sostuvieron que si bien el procedimiento para valorar la pérdida o destrucción total de un bien inmueble es mediante el análisis de precios unitarios realizado por un experto y técnico en esta materia, también lo es cuando se trata de la destrucción parcial, circunstancia que permite utilizar este parámetro para los demás actores. Resaltaron que lo anterior cobra relevancia en la medida de que los hechos ocurrieron en el corregimiento de Vegalarga, ubicado en la zona rural del municipio de Neiva, que afectó fundamentalmente a personas de medianos o escasos recursos económicos, que derivan su sustento de las actividades agrícolas y algunos pocos de las comerciales. Indicaron que el criterio probatorio de las providencias acusadas excluye como medio de prueba el dictamen pericial por medio de expertos y profesionales en la materia, cuyo estudio es necesario dentro de este expediente, por cuanto el hecho de probar es intrínsecamente técnico o científico y por ello escapa a la posibilidad del conocimiento directo del fallador. Afirmaron que si únicamente se tratara de contratos de obra y facturas bastaría con relacionarlas y hacer la sumatoria, sin que sea necesario el concurso o

concepto de ningún experto. Precisaron que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que se viola osten

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