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CE-1001-03-15-000-2021-00481-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00481-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES / IMPLEMENTACIÓN DE PLAN DE DESCONGESTIÓN PARA PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / CUMPLIMIENTO DE EXHORTO – No es obligatoria su observancia / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Proceso de extinción de dominio se ha surtido oportunamente [C]omo el exhorto no comporta una condena judicial, por lo tanto, no es de obligatoria observancia, tampoco es viable ordenarles a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Fiscal General de la Nación y director de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio atender el ordinal 8º de la parte decisoria de la mencionada sentencia SU-394 de 2016. (…) No obstante, resulta oportuno indicar que la tutelante, en ejercicio del derecho de petición, cuenta con la posibilidad de solicitar información de las autoridades señaladas en el párrafo precedente, sobre las actividades que han adelantado con el fin de observar el referido exhorto y deprecar la adopción de medidas orientadas a atenderlo. (…) Por último, la demandante solicita «compulsar copias» del proceso de extinción del derecho de dominio surtido en su contra a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue una posible configuración del delito de prevaricato por omisión, pero no hay lugar a ello, por cuanto no se evidencia reproche desde el punto de vista del derecho penal, no obstante, si a bien lo tiene podría formular la correspondiente denuncia en

atención a los artículos 66 y 69 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de la intervención de un juez. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el señor Fiscal Veinticinco (25) Especializado de Extinción del Derecho de Dominio no ha incurrido en mora judicial injustificada dentro del expediente 6429 que adelanta contra la demandante, y no es dable ordenarles a las demás autoridades accionadas que adopten un plan de descongestión para los procesos de extinción del dominio, como lo exhortó la Corte Constitucional en el fallo SU-394 de 2016, se impone negar el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00481-00(AC)

Actor: YIPSY MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ

Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE

DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN,

FISCAL VEINTICINCO (25) ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO

DE DOMINIO Y DIRECTOR DE LA FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del

trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Yipsy Magdalena González López contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Fiscal General de la Nación, Fiscal Veinticinco (25) Especializado de Extinción del Derecho de Dominio y director de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Yipsy Magdalena González López, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Fiscal General de la Nación, Fiscal Veinticinco (25) Especializado de Extinción del Derecho de Dominio y director de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.

Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar (i) al señor Fiscal Veinticinco (25) Especializado de Extinción del Derecho de Dominio que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión que así lo disponga, culmine la etapa probatoria en el proceso que adelanta en su contra (expediente 6429) y cumpla los términos previstos en la Ley 793 de 20021 (modificada por la Ley 1453 de 20112); y (ii) a las demás autoridades accionadas obedecer el exhorto de que trata

el ordinal 8º de la parte decisoria de la sentencia SU-394 de 2016 de la Corte Constitucional. Además, solicita «compulsar copias» a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigue la posible configuración del delito de prevaricato por omisión en aquel trámite judicial. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 19 de febrero de 2009 la Fiscalía Veinticinco (25) Especializada de Extinción del Derecho de Dominio inició proceso de extinción del dominio en su contra (expediente 6429), por lo que dispuso el embargo y secuestro de varios bienes, dentro de los que se encuentra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-964739, ubicado en el norte de Bogotá. Que el 11 de noviembre de 2011 el referido despacho judicial dio apertura a la etapa de pruebas, la cual no ha culminado, circunstancia que desconoce el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 (modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011), que prevé que aquella debe agotarse en treinta (30) días, pues han trascurrido más de ocho (8) años, tardanza que vulnera su derecho constitucional fundamental invocado en el escrito inicial, máxime cuando dicha mora es 1 «Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de

seguridad». injustificada, porque no ha ocurrido algún hecho que le impida al correspondiente fiscal terminar el período probatorio y continuar con el trámite a que haya lugar. Dice que la Corte Constitucional, en sentencia SU-394 de 2016, advirtió demoras en los procesos de extinción del dominio en el país, razón por la cual exhortó al Consejo Superior de la Judicatura, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiscalía General de la Nación para que fijaran, dentro del ámbito de sus competencias, un plan de acción que permita evacuarlos en el menor tiempo posible, pero no lo han hecho, en trasgresión de su garantía de acceso a la administración de justicia.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de febrero de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Fiscal General de la Nación, Fiscal Veinticinco (25) Especializado de Extinción del Derecho de Dominio y director de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio3. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la señora directora de la unidad de desarrollo y análisis estadístico de esa Corporación, piden ser desvinculados del trámite constitucional de la referencia, comoquiera que carecen de competencia para inmiscuirse en asuntos conocidos por la Fiscalía General de la Nación, en materia de extinción del

derecho de dominio. 2.1.2 El señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la señora jefe de la oficina asesora jurídica del organismo que regenta, indicó que el exhorto que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016 no es una orden judicial, y aunque es empleado por el alto tribunal como una sugerencia para alcanzar los fines esenciales del Estado, su inobservancia no involucra quebranto de garantías superiores. Que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no participa en el proceso que adelanta la Fiscalía Veinticinco (25) Especializada de Extinción del Derecho de Dominio contra la tutelante, por ende, no ha vulnerado el derecho constitucional fundamental aludido en el escrito inicial. 2.1.3 Los señores Fiscales General de la Nación y Veinticinco (25) Especializado de Extinción del Derecho de Dominio y director de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio guardaron silencio en la 3 La tutelante pide ordenar al señor Fiscal Veinticinco (25) Especializado de Extinción del Derecho de Dominio surtir las correspondientes actuaciones dentro de las diligencias que adelanta en su contra, sin embargo, se advierte que en el escrito inicial afirma que las demás autoridades enunciadas en la referencia vulneran su garantía superior de acceso a la administración de justicia, porque no han atendido el exhorto que dispuso la Corte Constitucional en el ordinal 8º de la parte decisoria de la sentencia SU-394 de 2016 (consistente en adoptar «[…] en el ámbito de sus competencias, un plan de acción que permita evacuar en el

menor tiempo posible los procesos de extinción de dominio a los que […] debe aplicarse la Ley 793 de 2002»), motivo por el cual se estimó indispensable vincularlas también como demandadas en el presente asunto constitucional. oportunidad prevista para el efecto4.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional

fundamental que pueda comportar la presunta (i) tardanza del señor Fiscal Veinticinco (25) Especializado de Extinción del Derecho de Dominio en culminar la etapa probatoria dentro del proceso de extinción del derecho de dominio que adelanta contra la tutelante (expediente 6429); y (ii) inobservancia por las demás autoridades accionadas del ordinal 8º de la parte decisoria de la sentencia SU394 de 2016 emitida por la Corte Constitucional; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior de acceso a la administración de justicia invocada en la solicitud de amparo. 3.4 Mora judicial. El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales 4 Cabe advertir que el 15 de febrero del año en curso el ente investigador allegó memorial, en el que afirmó

que al correo electrónico mediante el cual se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela, no se le adjuntó la solicitud de amparo, sin embargo, al indagar en la secretaría general de la Corporación y al revisar el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, se constata que el escrito inicial sí fue enviado a ese organismo. estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»5. No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no corresponde a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. En el sub lite la demandante afirma que el 11 de noviembre de 2011 el señor

Fiscal Veinticinco (25) Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, dentro del proceso que surte en su contra (expediente 6429), abrió el período probatorio, sin que a la fecha haya concluido esa etapa, a pesar de que el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 prevé que debe agotarse en treinta (30) días, lo que vulnera su garantía superior de acceso a la administración de justicia. Con la finalidad de determinar si el referido reproche tiene asidero jurídico, resulta oportuno advertir que los procesos de extinción del derecho de dominio sujetos a la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, se desarrollan en tres etapas, a saber: (i) inicial, en la que la Fiscalía General de la Nación efectúa una investigación tendiente a identificar los bienes que han sido obtenidos por enriquecimiento ilícito o están relacionados con delitos, con la finalidad de que su titularidad sea trasladada al Estado; (ii) de evaluación, en la que dicho organismo comienza la correspondiente acción, decreta medidas cautelares y pruebas, practica estas y envía las diligencias a los señores jueces competentes de encontrar que ello es procedente; y (iii) de juzgamiento, en la que estos emiten sentencia de extinción de dominio, en el sentido de decretarla o de abstenerse de hacerlo. En la referida segunda etapa, que inicia con la apertura del proceso, se le notifica esta decisión a los titulares de las propiedades objeto de investigación, quienes tienen un plazo de 10 días para pronunciarse sobre el particular. Posteriormente,

el fiscal de conocimiento abre el proceso a pruebas por treinta (30) días, término después del cual se corre traslado para alegar de conclusión, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, cuyo tenor indica: El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 5 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. […]

3. Transcurrido el término anterior [10 días de traslado de la resolución de inició la acción], el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición.

4. Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala estima indispensable anotar que, conforme a lo consignado en la solicitud de amparo y las pruebas adosadas a estas diligencias, la Fiscalía Veinticinco (25) Especializada de Extinción del Derecho de Dominio el 19 de febrero de 2009 inició proceso contra la tutelante (expediente 6429), por consiguiente, ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria 50C964739, y el 11 de noviembre de 2011 dispuso la apertura del período probatorio,

el cual no ha terminado. En atención a lo planteado en párrafos precedentes, se evidencia que la mencionada Fiscalía incumplió el término previsto en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, pues han trascurrido más de los 30 días señalados en esa norma y no se ha culminado el período probatorio. No obstante, ello no impone colegir que ese retardo es injustificado, puesto que para ello debe observarse negligencia del servidor judicial correspondiente. Al respecto, la Corte Constitucional7 precisó: […] si bien la administración de justicia debe ser pronta […] no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable […]. Cabe desatacar que en los procesos de extinción de dominio, al igual que en cualquier otro, concurren múltiples factores que impiden acatar los plazos consagrados en el ordenamiento jurídico, dentro de los que se encuentran los problemas estructurales del aparato jurisdiccional colombiano, derivados, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo, insuficiente personal, entre otros factores8. Además, en las diligencias judiciales relacionadas con extinción del dominio, se suma la complejidad de los asuntos allí discutidos y la necesidad de practicar pruebas suficientes orientadas a determinar si el bien objeto de investigación está relacionado o no con la comisión de delitos, para cuyo propósito resulta necesario

efectuar un debate probatorio riguroso, pues la celeridad no puede ir en detrimento de la justicia. Sobre el particular, la Corte Constitucional9 sostuvo: La altísima complejidad del proceso de extinción de dominio ha sido uno de los criterios de análisis de la teoría general del plazo razonable 7 Sentencia T-52 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Sentencia SU-394 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. y, por supuesto, del caso bajo examen […]. Este Tribunal insiste en que la celeridad no puede ir en detrimento de la correcta administración de justicia, la exigencia de plazo razonable no implica un plazo precipitado, es una figura que compara el tiempo del trámite con el tiempo que resulta necesario para fallar de acuerdo con el tipo de proceso de que se trate y con sus circunstancias específicas. Con base en lo expuesto, se deduce que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto concurren múltiples factores que impidieron cumplir el plazo estipulado en el artículo 13 (numeral 3) de la Ley 793 de 2002 (los mismos por los que la Corte Constitucional, en sentencia SU-394 de 2016, exhortó a adoptar un plan de descongestión de esos procesos), los cuales no le son atribuibles al señor Fiscal Veinticinco (25) Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, por lo que no se evidencia negligencia de su parte, requisito

necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de autoridades jurisdiccionales. En ese orden de ideas, no se observa trasgresión de la garantía superior invocada en este trámite, circunstancia que impone negar el amparo deprecado, en lo que atañe a la pretensión de ordenarle al referido servidor judicial dar por terminado el período probatorio dentro del expediente 6429 que surte contra la tutelante, máxime cuando se no se tiene certeza de que los medios de convicción ya practicados resultan suficientes para decidir el asunto10. 3.5 Cumplimiento del exhorto dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016. La demandante pide que se ordene a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Fiscal General de la Nación y director de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio cumplir el exhorto consignado en el ordinal 8º de la parte decisoria de la sentencia SU-394 de 2016 de la Corte Constitucional, consistente en la implementación de «[…] un plan de acción que permita evacuar en el menor tiempo posible los procesos de extinción de dominio a los que […] debe aplicarse la Ley 793 de 2002 […]». Con el propósito de establecer si es dable acceder al citado pedimento, se aclara que el exhorto no es un mandato, pues su finalidad es conminar, en atención al principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes del Estado, la

adopción de medidas tendientes a proteger preceptos superiores, sin que ello implique una orden judicial de perentorio cumplimiento. Sobre el particular, la Corte Constitucional11 dijo: Precisamente, y en desarrollo de este mandato constitucional de separación de poderes y de autonomía de las distintas Ramas del Poder Público, a la Corte le fue asignada la función de asegurar la supremacía material y formal de la Constitución, mediante la competencia para declarar la inexequibilidad de las leyes cuando a ello hay lugar. Ahora bien, excepcionalmente esta Corporación ha acudido a la figura del exhorto cuando comprueba la existencia de vacíos 10 Ibidem: «[…] como el trámite procesal no ha terminado, mal podría el juez de tutela relevar y, por ende, excluir a las autoridades judiciales competentes en la adopción de las decisiones necesarias para definir si existe el material probatorio necesario para que en la etapa de juzgamiento se resuelva sobre la procedencia o la improcedencia de la acción de extinción de dominio de los bienes del actor […]». 11 Auto 560 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. legislativos absolutos. No obstante, es preciso recordar que la palabra ‘exhortar’ en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, está definida como “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”[10] […]. 6.- De lo anterior se desprende que, en tanto la figura del exhorto no constituye una orden judicial, resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir, comoquiera que, como ya se dijo, esta

figura consiste en un llamamiento o apremio para que [se] ejecute un mandato constitucional […] sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente. Así las cosas, como el exhorto no comporta una condena judicial, por lo tanto, no es de obligatoria observancia, tampoco es viable ordenarles a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Fiscal General de la Nación y director de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio atender el ordinal 8º de la parte decisoria de la mencionada sentencia SU-394 de 2016. No obstante, resulta oportuno indicar que la tutelante, en ejercicio del derecho de petición, cuenta con la posibilidad de solicitar información de las autoridades señaladas en el párrafo precedente, sobre las actividades que han adelantado con el fin de observar el referido exhorto y deprecar la adopción de medidas orientadas a atenderlo. Por último, la demandante solicita «compulsar copias» del proceso de extinción del derecho de dominio surtido en su contra a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue una posible configuración del delito de prevaricato por omisión, pero no hay lugar a ello, por cuanto no se evidencia reproche desde el punto de vista del derecho penal, no obstante, si a bien lo tiene podría formular la correspondiente denuncia en atención a los artículos 6612 y 6913 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de la intervención de un juez. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el señor Fiscal

Veinticinco (25) Especializado de Extinción del Derecho de Dominio no ha incurrido en mora judicial injustificada dentro del expediente 6429 que adelanta contra la demandante, y no es dable ordenarles a las demás autoridades accionadas que adopten un plan de descongestión para los procesos de extinción del dominio, como lo exhortó la Corte Constitucional en el fallo SU-394 de 2016, se impone negar el amparo deprecado. 12 «El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. […]». 13 «La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal. […]». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de acceso a la

administración de justicia invocado por la señora Yipsy Magdalena González López, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(con salvamento de voto)

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