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CE-1001-03-15-000-2021-00482-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00482-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - La demora para resolver el recurso de apelación se encuentra justificada / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOSPandemia por coronavirus covid-19 [S]e concluye que el término para adelantar actuaciones en “procesos administrativos de reclamaciones salariales y prestacionales”, entre otros, estuvo suspendido desde el 24 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, con ocasión a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19. (…) la Sala estima que no se puede predicar una actuación negligente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución (…) obedece a diferentes situaciones y afectaciones generadas, de un lado, por la pandemia que atraviesa el país, que han impedido el normal y adecuado funcionamiento de la administración pública y, del otro, a la excesiva carga con que actualmente atraviesa dicho ente. En efecto, existe una razón válida para que durante casi todo el primer semestre del 2020 no se hubiese decidido el recurso de apelación contra la resolución mediante la cual se “efectúa el estudio para el reconocimiento de cesantías parciales en el régimen retroactivo”, reclamado por el señor [F.A.V.P.]. (…) la Sala estima que existe una justificación razonable para que, luego de la reanudación de los términos administrativos y judiciales -1 de julio de 2020-, no se hubiese resuelto el recurso presentado por el tutelante, máxime si se tiene en cuenta que estos trámites

deben ser agotados según el turno en el que fueron presentados, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. (…) se negará el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00482-00(AC)

Actor: FERNÁN AUGUSTO VERGARA PÉREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Fernán Augusto Vergara Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 3 de febrero de 20211, el señor Fernán Augusto Vergara Pérez instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Asuntos Laborales, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal): PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo

del señor Fernán Augusto Vergara Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.311.568 de Corozal.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Administrativa, División De Asuntos Laborales que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente acción de tutela, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la Resolución No. DESAJBAR19-1668 de 22 de octubre de 2019 y de ello lo notifique oportunamente, so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. Hechos relevantes El 20 de septiembre de 2019, el señor Fernán Augusto Vergara Pérez solicitó el retiro de sus cesantías parciales.

Mediante Resolución No. DESAJBAR19-1668 de 22 octubre de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Barranquilla resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR que el señor FERNÁN AUGUSTO VERGARA PÉREZ (…) NO tiene derecho a que sus cesantías se le liquiden con Retroactividad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR que por el período 1985-2018, por concepto de CESANTÍAS ANUALIZADAS, al señor FERNÁN AUGUSTO VERGARA PÉREZ (…) le correspondía la cifra de CINCUENTA Y DOS 1 Registrada en línea.

MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y TRES PESOS M/L

($52.313.083.00) ($52.313.083.00) (sic), conforme lo manifestado en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO TERCERO: DECLARAR que al señor FERNÁN AUGUSTO VERGARA PÉREZ (…) se le canceló de manera equivocada, por el período 19872018, la cifra de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/L ($159.694.775.00), por lo que habrá que restar la diferencia y ordenar su reintegro.

ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR a el señor FERNÁN AUGUSTO VERGARA PÉREZ (…) el reintegro de los mayores valores pagados por concepto de Avance de Cesantías por la suma de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($107.381.692.00), de acuerdo con la liquidación realizada y las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución, valor que deberán consignar en la cuenta corriente No. 61011607 del Banco de la República denominada Dirección del Tesoro Nacional Reintegros vigencia anterior Transferencias Corrientes código de portafolio 284 Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO QUINTO: NOTIFIQUESE la presente resolución, en los términos de la ley 1437 de 2011, indicándole que contra ella procede los Recurso de

Ley. Contra esa decisión, el señor Vergara Pérez interpuso el recurso de reposición y,

en subsidio, el de apelación. Por medio de Resolución No. DESAJBAR19-1736 del 12 de noviembre de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Barranquilla, resolvió no reponer la decisión del 22 de octubre de 2019 y concedió el recurso de apelación, el que a la fecha no se ha resuelto. Adujo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Conforme a los artículos 79 y 80 de la modificada Ley 1437 de 2011, se resolverán los recursos interpuestos en sede administrativa una vez se haya vencido el período probatorio -el cual no podrá exceder los 60 días. Las autoridades competentes, según concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, dispondrán para este efecto de ‘un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario’. En el presente caso, el término para resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el accionante ha sido excedido por Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial. A la fecha, se cuentan más de catorce (14) meses sin que se haya notificado el acto administrativo correspondiente. De esta manera, entonces, se desconoce la garantía fundamental del debido proceso administrativo del señor Fernán Vergara Pérez. Señaló que, en un caso como el presente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en fallo de 14 de enero de 2021 (2020-04474), amparó el derecho al debido proceso y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial que resolviera el recurso de apelación y notificara en debida forma la decisión.

3. La admisión y el trámite de primera instancia 3.1. Mediante auto de 10 de febrero de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se negara el amparo reclamado por el señor Vergara Pérez. Sostuvo que, si bien es cierto que el tutelante adelantó un trámite administrativo en la Seccional Barranquilla de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y esta concedió el recurso de apelación, también lo es que no se acreditó que el expediente se remitió al nivel central y, en ese sentido, no se puede determinar si la entidad tiene o no una obligación respecto del señor Vergara Pérez. Concluyó que “por ello ante la carencia de acervo probatorio con la cual se pruebe ante su despacho la presunta mora en la que se encuentra la entidad accionada, es pertinente que se desate la presente acción constitucional de tutela negando el amparo solicitado”. Sin perjuicio de lo anterior, informó que la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de atender los derechos de petición y los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las 27 direcciones seccionales de administración judicial y que, a la fecha, se encuentran pendientes de resolver más de 9.000 solicitudes, que deben ser atendidas según el turno de presentación, por los 3 abogados que tienen a su cargo esta función. Agregó que, la no resolución del recurso del tutelante se debe al “colapso

institucional en el que se encuentra la Entidad, ante el abultado número de peticiones que diariamente llegan y el limitado número de profesionales que atienden las mismas y justificar en caso de ser competentes tener a cargo la resolución de la petición del accionante lo que jurisprudencialmente se ha decidido y expuesto en cuanto a la mora de las Entidades Públicas, cuando estas no cuentan con los recursos humanos y técnicos para atender la cantidad de peticiones que le son presentadas”. Como fundamento de lo anterior de 14 de marzo de 2019 (radicación 103468), proferida por la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, la entidad accionada expuso (trascripción literal): … el accionante, se encuentra actuando de forma temeraria, toda vez que presenta peticiones cada 15 días buscando generar una congestión en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en procura de concurrir a los estrados judiciales en ejercicio de la Acción de Tutela, para que le libren sendas órdenes a la Entidad, para que se le dé respuesta a su petición, situación que por demás esta conculcada y subsanada, y prueba de lo expuesto es la acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 17 de Abril de 2020, amparo el derecho del accionante, librando orden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acatándose la orden judicial en los términos que indicó el despacho, por lo que el actuar del accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues evidentemente, al

promover acciones de tutela por los mismos hechos y contra la misma entidad. 3.2. En atención a lo expuesto por la entidad accionada, mediante auto de 10 de marzo de 2021, se ofició al Juzgado 28 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para que certificara si en ese despacho se presentó una demanda de tutela por parte del señor Fernán Augusto Vergara Pérez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por correo electrónico del 24 de marzo de 2021, el Juzgado 28 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá informó que “NO SE ENCONTRÓ ACCIÓN DE TUTELA instaurada por el señor FERNÁN AUGUSTO VERGARA PÉREZ”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

Respecto al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional2 ha sostenido:

76. El artículo 29 de la Constitución establece que ‘el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas’. La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, ‘materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa’3. Igualmente ha señalado que la finalidad del derecho

al debido proceso administrativo consiste en: ‘(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados’4.

77. Esta Corte ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; y (ii) que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico5.

78. La dilación injustificada se presenta cuando la duración de un procedimiento supera el plazo razonable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional6, la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular 2 T-595 del 6 de diciembre de 2019. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Ver también, sentencias T-796 de 2006 y T-051 de 2016”. 4 Original de la cita: “Ibid”. 5 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014 y T-543 de 2017”. 6 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias C-496 de 2015, T-295 de 2018 y T-341 de 2018”. y ex post7 teniendo en cuenta los siguientes elementos (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada.

79. En los casos en que no se ha sobrepasado el término legal para fallar, no es posible predicar la existencia de una mora administrativa8. Sin embargo, en estos casos es posible que se transgreda el imperativo de la razonabilidad del plazo. Ello podría suceder, por ejemplo, en un caso extremadamente sencillo en el que desde un principio se encuentren todos los elementos de juicio para la adopción del fallo o acto administrativo definitivo, y sin embargo, la autoridad dilate injustificadamente la decisión de fondo9.

80. La Corte Constitucional ha señalado que cuando la demora en un trámite administrativo o judicial afecta derechos de sujetos de especial protección, es posible ordenar la alteración del turno para la decisión. Sin embargo, la Corte ha sido enfática en el sentido de que estas alteraciones de turno sólo pueden ser ordenadas por el juez constitucional en casos excepcionales 10 y en particular si se cumplen dos requisitos: (i) requisito subjetivo, consistente en que el sujeto se encuentre en una situación ‘evidente de debilidad, en niveles límite ’ 11 ; (ii) requisito objetivo, que exige que ‘el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable’12. 7 Original de la cita: “Sentencias C-036 de 2003 y C-893 de 2012”. 8 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-297 de 2006 y T-693A-11, entre otras: ‘(l)a mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo

razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora’.”. 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias C-036 de 2003 y C-893 de 2012”. 10 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2017”. 11 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-708 de 2006 y T-945A de 2008”.

81. Es importante resaltar que la garantía del plazo razonable no solo se refiere a la protección de que los juicios se den sin dilaciones injustificadas, sino además que las actuaciones ‘tampoco se adelanten con tanta celeridad que tornen ineficaz o precluyan la garantía del derecho a la defensa y en especial el derecho a la contradicción’13. Por ello, el plazo razonable puede desconocerse (i) por la ausencia de celeridad en una actuación; o (ii) porque el procedimiento se realiza en un plazo excesivamente sumario afectando el derecho de defensa14.

82. Por su parte, respecto de la obligación de adelantar el procedimiento con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, la Corte ha señalado que no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso. Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de ‘alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto’15, o debe resultar en una ‘privación o limitación del derecho de defensa’16.

En el caso bajo estudio, el señor Fernán Augusto Vergara Pérez afirma que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le vulneró el debido proceso administrativo porque, a la fecha, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. DESAJBAR19-1668 de 22 de octubre de 12 Original de la cita: “Ibid”. 13 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018”. 14 Original de la cita: “Ibid”. 15 Original de la cita: “Corte Constitucional, auto A029A de 2002”. 16 Original de la cita: "Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2000”. 2019, “por medio de la cual se efectúa el estudio para el reconocimiento de cesantías parciales en el régimen retroactivo”, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico). Pues bien, revisados los documentos allegados al expediente, se observa que, tal como lo afirmó el señor Vergara Pérez en la demanda de tutela, el 6 de noviembre de 2019 interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior decisión. Así mismo, se tiene que, mediante Resolución No. DESAJBAR19-1736 del 12 de noviembre de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico) decidió no reponer el acto administrativo de 22 de octubre de 2019 y concedió el recurso de apelación, razón por la que, en el artículo cuarto se dispuso “remitir el expediente correspondiente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su competencia”.

Pues bien, lo primero que se debe mencionar es que la afirmación de la entidad demandada, consistente en que no se acreditó que se le hubiere remitido el expediente y que por ende no se puede determinar si tiene o no una obligación respecto del señor Vergara Pérez, no es de recibo, bajo el entendido de que no se le puede imponer al ciudadano la carga de demostrar que se adelantaron las actuaciones encaminadas a surtir el trámite de segunda instancia cuando el expediente, claramente, se encuentra en sede administrativa, es decir, bajo la guarda de la entidad y/o autoridad, a lo que se debe agregar que según el acto mediante el que se resolvió el recurso de reposición, la apelación fue concedida y, en razón de ello, se ordenó la remisión del expediente ante el superior, lo que permite establecer que el administrado actúa bajo el convencimiento y garantía de que su caso continuó su cauce normal y que está pendiente de que se adopte una decisión definitiva por parte del superior. En ese sentido, en caso de que el expediente no hubiese llegado a las oficinas del nivel central, esa situación tendría que ser advertida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En segundo lugar, es cierto que los artículos 7917 y 8018 de la Ley 1437 de 2011 prevén que los recursos de reposición y apelación formulados en sede administrativa deben resolverse de plano, a menos de que se hayan solicitado pruebas o que el funcionario encargado de decidir considere que es necesario decretarlas de oficio, caso en el cual, se correrá un traslado de 5 días y se dará un término hasta de 30 días para practicar las pruebas para luego sí dictar la decisión

que corresponda. No obstante, debe tenerse en cuenta que esos términos resultaron afectados por la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 –declarada mediante Decreto 385 del 12 de marzo de 2020–, pues el Consejo Superior de la Judicatura dispuso, entre otras medidas, la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas adelantadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales. En efecto, en el Acuerdo PSCJA20-1158 de 22 de marzo de 2020, se resolvió: ARTÍCULO 1. Suspender los términos de las siguientes actuaciones administrativas que adelantan la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial, así: ∙ Procesos administrativos de cobro coactivo ∙ Procesos disciplinarios. ∙ Reclamaciones de depósitos judiciales. ∙ Procesos administrativos de reclamaciones salariales y prestacionales. ARTÍCULO 2. La suspensión de los términos administrativos dispuestos en este acuerdo rige desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 12 de abril de 2020. 17 “ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio”. 18 “ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”. Posteriormente, el artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos desde el 13 de abril de 2020 hasta el 26 del mismo mes y año para las referidas actuaciones administrativas y aclaró que “las demás actuaciones administrativas continuarán su trámite de acuerdo con las normas expedidas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en especial del decreto legislativo 491 de 2020 y demás normas que las adicionen, modifiquen o complementen”19. La suspensión de términos administrativos se prorrogó del 27 de abril al 10 de mayo de 2020 –artículo 11 del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020–, pero solo frente a procesos de cobro coactivo, procesos disciplinarios y procesos

administrativos de reclamaciones salariales y prestacionales (en estos últimos se encuentra la reclamación del aquí accionante). Luego, el artículo 11 del Acuerdo PCSJA20-11549 del 5 de mayo de 2020 extendió la suspensión de términos administrativos hasta el 24 de mayo de 2020, 19 El artículo 6 del Decreto 491 de 2020 establece: ARTÍCULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las

actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. PARÁGRAFO 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. PARÁGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. PARÁGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. solo respecto de los procesos administrativos de cobro coactivo y los de reclamaciones salariales y prestacionales. Así mismo se aclaró que las demás actuaciones se adelantarían en observancia de lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020. En los mismos términos de la resolución anterior, se hizo una nueva prórroga hasta el 8 de julio de 2020 –artículo 12 del Acuerdo PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020–. Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, “por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y

fuerza mayor”, el Consejo Superior de la Judicatura estableció: Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. (…) Artículo 13. Suspensión de términos administrativos. Prorrogar desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive, la suspensión de las siguientes actuaciones administrativas que cumplen la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales:

1. Procesos administrativos de cobro coactivo.

2. Procesos administrativos de reclamaciones salariales y prestacionales.

Lo anterior, se reiteró en el Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, en el que puntualmente se indicó que “el levantamiento de términos judiciales y administrativos previsto a partir del 1º de julio de 2020 se sujeta a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en el presente Acuerdo”. En ese contexto, se concluye que el término para adelantar actuaciones en “procesos administrativos de reclamaciones salariales y prestacionales”, entre otros, estuvo suspendido desde el 24 de marzo hasta el 1º de julio de 2020, con ocasión a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19. Con base en lo anterior, la Sala estima que no se puede predicar una actuación negligente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de

22 de octubre de 2019 obedece a diferentes situaciones y afectaciones generadas, de un lado, por la pandemia que atraviesa el país, que han impedido el normal y adecuado funcionamiento de la administración pública y, del otro, a la excesiva carga con que actualmente atraviesa dicho ente. En efecto, existe una razón válida para que durante casi todo el primer semestre del 2020 no se hubiese decidido el recurso de apelación contra la resolución mediante la cual se “efectúa el estudio para el reconocimiento de cesantías parciales en el régimen retroactivo”, reclamado por el señor Fernán Augusto Vergara Pérez. De otra parte, se observa que, según la entidad demandada, en la actualidad cuenta con más de 9.000 solicitudes pendientes de resolver -que deben ser atendidas según el turno de presentación-, por lo que la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por el aquí tutelante también se debe al “colapso institucional en el que se encuentra la Entidad, ante el abultado número de peticiones que diariamente llegan y el limitado número de profesionales que atienden las mismas…”. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en jurisprudencia constitucional, ha considerado: La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: ‘(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de

la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora’20. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el mero incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para que sea vulnerado el derecho al debido proceso sino que, para ello, es necesario que tal dilación sea injustificada. En otras palabras, ‘cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso (…)’21. Aunque la jurisprudencia transcrita refiere a los procesos judiciales, es plenamente aplicable en los casos de mora administrativa debido a que el artículo 29 constitucional establece la procedencia de este derecho fundamental en ambos escenarios22 (se destaca). De conformidad con todo lo expuesto, y en virtu

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