CE-1001-03-15-000-2021-00487-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00487-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se profirió auto que rechaza recurso de apelación / MORA EN LA RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN – Interpuesto contra providencia proferida en acción popular La Sala advierte que el caso sub examine carece de objeto, toda vez que en la demanda de tutela se indicó que el hecho que habría ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales es el incumplimiento del término previsto para resolver el asunto en segunda instancia, previsto en el artículo 37 de la Ley 427 de 1998. (…) Pues bien, de conformidad con la información consignada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de agosto de 2020, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el aquí demandante en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 13 de marzo 2019, decisión notificada a las partes el 16 de febrero de 2021. (…) Así las cosas, al haberse superado la situación que supuestamente vulneraba los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala declarará la carencia actual de objeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00487-00(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 3 de febrero de 2021, el señor Javier Elías Arias Idárraga instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, el señor Arias Idárraga sostuvo que actúa en la acción popular adelantada bajo el radicado 170012333000 2017 00860 01, proceso en el que, a su juicio, se desconoció el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, así como el “criterio auxiliar” dictado por la Corte Suprema de Justicia en el proceso de tutela 1100102030000202003268 00, en el cual se ordenó fallar una acción popular en 10 días. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Se ordene en el término q [SIC] el juez Constitucional determine, ordene aplicar lo q [SIC] manda el art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998. Se aplique art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda, art 8, 42 cgp.
2. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 2.1. Mediante auto del 10 de febrero de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Corporación Autónoma Regional de Caldas y al municipio de La Dorada como terceros interesados en el proceso. 2.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que el proceso adelantado bajo el radicado 170012333000201700860 01 (65.092) ingresó a despacho el 21 de mayo de 2019 y, mediante auto del 31 de agosto de 2020, se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decisión notificada por estado electrónico el 16 de febrero de 2021.
Adicionalmente, indicó que la decisión adoptada se profirió de conformidad con la entrada del expediente al despacho, teniendo en cuenta los asuntos que ingresaron con anterioridad y, a su vez, la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que se hubiese incurrido en mora judicial. De conformidad con lo anterior, sostuvo que no existe vulneración a los derechos del aquí demandante y solicitó que se declarara improcedente solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado. 2.3. La Corporación Autónoma Regional de Caldas afirmó que la demanda de tutela resultaba improcedente, toda vez que “las decisiones adoptadas en el curso del presente trámite resultan ajustadas a derecho, al encontrar sustento fáctico y jurídico acorde con su naturaleza”. Adicionalmente, señaló que la parte actora
pretende acudir al mecanismo constitucional como una instancia adicional “bajo la hipotética vulneración del debido proceso”. 2.4. El municipio de La Dorada guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es
decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela1. La Sala advierte que el caso sub examine carece de objeto, toda vez que en la demanda de tutela se indicó que el hecho que habría ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales es el incumplimiento del término previsto para resolver el asunto en segunda instancia, previsto en el artículo 37 de la Ley 427 de 1998. Pues bien, de conformidad con la información consignada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de agosto de 2020, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el aquí demandante en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 13 de marzo 2019, decisión notificada a las partes el 16 de febrero de 2021. Así las cosas, al haberse superado la situación que supuestamente vulneraba los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala declarará la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.