CE-1001-03-15-000-2021-00487-01 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00487-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. (…)El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. (…) Al respecto, cabe advertir que se consultó la información de la acción popular 17001-23-33-000-2017-00860-01 en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), de cuyas actuaciones se observa que si bien es cierto que el expediente fue recibido el 21 de mayo de 2019 en esta Corporación para surtir la alzada que alega el actor no ha sido desatada, también lo es que el 31 de agosto de 2020 las autoridades accionadas rechazaron por improcedente dicho recurso de apelación, lo que le fue notificado el 16 de febrero del año en curso a través del correo electrónico
dinosaurio013@hotmail.com.En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, tal como lo concluyó al a quo, se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades accionadas ha cesado, en razón a que los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado desataron la apelación formulada por el accionante contra el auto de 13 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción popular que promovió contra La Dorada y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (expediente: 17001-23-33-000-2017-00860-01), que era lo que pretendía en estas diligencias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acción : Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00487-01 (AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 19 de marzo de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de
Estado. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas decidir el recurso de apelación que formuló contra el proveído de 13 de marzo de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la acción popular que promovió contra La Dorada y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (expediente: 17001-23-33-000-2017-00860-01), en los términos señalados en los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998. 1.2 Hechos1. Relata el actor que instauró acción popular contra La Dorada y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (expediente: 17001-23-33-000-201700860-01), encaminada a que se protegiera el derecho a la moralidad administrativa y, en consecuencia, se les «[…] orden[ara] […] realizar la inversión del 1% de las rentas corrientes por cada periodo fiscal, desde el año 1993 hasta la fecha que se profiera sentencia […]», porcentaje que, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, se debe destinar a «[…] la adquisición y mantenimiento de los recursos hídricos con los que se abastecen los acueductos».
Que del aludido trámite conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas que, con providencia de 7 de septiembre de 2018, lo inadmitió, con fundamento en que se «[…] buscaba promover el medio de control de cumplimiento de normas o actos administrativos previsto en el artículo 87 Constitucional y regulado en la Ley 393 de 1997», por lo que le concedió el 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 término de dos (2) días para que subsanara dicha falencia; decisión contra la que formuló recursos de reposición, apelación y queja y pidió la nulidad de esa providencia, por cuanto se presentaba falta de competencia, en razón a que el funcionario conductor del proceso se encontraba impedido. Sostiene que el 26 de septiembre de 2018 el magistrado ponente confirmó el auto objeto de los mencionados recursos y negó la aludida solicitud de nulidad, en atención a que la situación expuesta no está enunciada dentro de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, determinación contra la que interpuso queja, rechazada con proveído de 4 de octubre de ese año.
Que el 28 de febrero de 2019 deprecó se anulara todo lo actuado, «[…] insistiendo en [su] argumento de que el funcionario ponente […] se encontraba impedido por cuanto tramitó una denuncia penal en su contra», ante lo cual el 13 de marzo siguiente el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda popular, por falta de subsanación, y negó la nulidad, puesto que ya se «[…] había pronunciado de manera negativa en anterior oportunidad», decisión que apeló y, asimismo, pidió se anulara la actuación surtida; el recurso fue concedido el 8 de abril de esa anualidad y la nulidad se negó el 12 de los mismos mes y año. Aduce que la precitada acción popular fue recibida el 21 de mayo de 2019 en esta Corporación para desatar la apelación formulada, sin embargo, hasta el momento de la presentación de esta tutela no se ha emitido pronunciamiento alguno. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado a cargo del trámite de segunda instancia de la acción popular promovida por el aquí demandante, piden se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que «[…] en Sala del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), [se] profirió decisión en la que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, [la cua] fue notificada por estado electrónico el dieciséis (16) de febrero de dos mil
veintiuno (2021), tal como consta en el índice 12 del aplicativo SAMAI». 1.3.2 El señor director general de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas)2, por conducto de apoderada, se opone a la solicitud de amparo, toda vez que lo que pretende el actor «[…] es el trámite de una nueva instancia […]» y, en todo caso, no se presenta la vulneración de la garantía superior invocada, comoquiera que «[…] la decisión adoptada en el particular […], ha sido absoluta y excesivamente garante de [sus] derechos […]». 2 Vinculado a estas diligencias, junto con el señor alcalde de La Dorada, a través de auto de 10 de febrero de 2021, en condición de tercero interesado. 3 1.3.3 El señor alcalde de La Dorada guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 19 de marzo de 2021, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que de «[…] la información consignada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de agosto de 2020, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el aquí demandante en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 13 de marzo 2019, decisión notificada a las partes el 16 de febrero de 2021».
1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna, con tal propósito sostiene: «[…] apelo y doy gracias por fallar mi tutela casi dos meses despu[é]s de presentada[,] requiero se comparta el link de la accion popular […] y as[í] garantizar [el] art[ículo] 29 […]» de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. En el sub lite se precisa que si bien es cierto que el
3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
5 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,
POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 6 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 4 tutelante en el escrito de impugnación no expuso argumentos contra la providencia emitida por el a quo, también lo es que tal circunstancia no es óbice para que esta Corporación revise los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, por cuanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente7. Dicho en otras palabras, dada la informalidad que reviste este trámite constitucional8 y conforme a lo precisado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir,
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión judicial, como lo consagra el artículo 31 del mencionado Decreto9, lo que aconteció en este caso, pues el fallo de primera instancia se notificó el 6 de abril de 2021 y la impugnación se interpuso en la misma fecha. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia de 13 de marzo de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la acción popular que promovió contra La Dorada y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (expediente: 17001-23-33-000-2017-00860-01). 2.5 Caso concreto. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública10; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional11 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no
tendría efecto alguno o “caería en el vacío”12. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho 7 Corte Constitucional, auto 11 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 8 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 9 «Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». 10 Artículo 86 de la Carta Política. 11 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 5 superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional13. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones
acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”14 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200815, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].
Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha
sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 13 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 15 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Al respecto, cabe advertir que se consultó la información de la acción popular 17001-23-33-000-2017-00860-01 en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), de cuyas actuaciones se observa que si bien es cierto que el expediente fue recibido el 21 de mayo de 2019 en esta Corporación para surtir la alzada que alega el actor no ha sido desatada, también lo es que el 31 de agosto de 2020 las autoridades accionadas rechazaron por improcedente dicho recurso de apelación16, lo que le fue notificado el 16 de febrero del año en curso a través del correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com17. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, tal como lo concluyó al a quo, se configura una carencia actual del objeto de la tutela por
hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades accionadas ha cesado, en razón a que los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado desataron la apelación formulada por el accionante contra el auto de 13 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción popular que promovió contra La Dorada y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (expediente: 17001-23-33-000-2017-00860-01), que era lo que pretendía en estas diligencias. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la omisión de decidir el recurso de apelación interpuesto por el tutelante, lo que dio lugar al ejercicio de la acción de tutela, ha desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»18, lo que impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 19 de marzo de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos indicados en la parte motiva.
2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 16 «[…] con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 y en la posición actual de la Sala Plena de esta Corporación atrás referida, la Sala concluye que la providencia de trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), no es una decisión susceptible del recurso de apelación, en tanto que frente a la misma procede única y exclusivamente, el […] de reposición.». 17 Tal como se evidencia en el índice 12 del expediente digital de la acción popular 17001-23-33-000-201700860-01, contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 18 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 7 3º. Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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