CE-1001-03-15-000-2021-00488-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00488-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Por cambio de Sección y congestión judicial / PANDEMIA POR COVID 19 - Afectó el curso de los procesos / DEMORA PARA PROFERIR FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN ACCIÓN POPULAR – No acreditada al haberse adelantado actuaciones para proferir la decisión / PROVIDENCIA QUE ACCEDIÓ AL AMPARO – No es aplicable al sub judice Con base en lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada, puesto que existen circunstancias razonables que explican por qué aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia en el medio de control promovido por el tutelante. Una de estas radica en el cambio de Sección que ocurrió en el trámite, en virtud del numeral 13, artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado (…)Asimismo, no puede desconocerse que así como el Covid-19 ha generado impactos en la vida cotidiana de la humanidad y en los diferentes sectores de la economía, también lo ha hecho en los sistemas judiciales a nivel global. En Colombia, según la Corte Constitucional, además de poner en riesgo sanitario a los servidores públicos de la Rama Judicial y de trastocar el normal funcionamiento de esta, la pandemia ha agravado la congestión judicial. Sumado a dicho fenómeno, la pandemia ha generado retos operativos para los despachos judiciales, pues las medidas adoptadas para la prevención y mitigación en la propagación del virus han exigido a las autoridades judiciales acoplarse rápidamente a nuevas modalidades de trabajo. Situación que, especialmente al
inicio de la pandemia, pudo contribuir a posibles demoras en el trámite usual de los casos. La situación de congestión judicial reconocida en la administración de justicia, los retos acrecentados por la pandemia y el cambio de Sección por competencia constituyen factores que justifican el hecho de que aún no se haya proferido sentencia de segunda instancia. A pesar de esas circunstancias, al revisar el asunto se considera que se viene adelantando en lapsos razonables, ya que: (i) el 2 de agosto de 2019, el expediente fue repartido al Despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López; (ii) el 6 de septiembre de 2019, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación; (iii) el 2 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; (iv) el 1º de julio de 2020, el Consejero Oswaldo Giraldo López remitió el proceso a la Sección Tercera; (v) el 31 de agosto del 2020, se le repartió el caso a la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico; (vi) el 17 de febrero de 2021, esta última profirió auto avocando conocimiento; y (vii) el 1 de marzo de 2021, el asunto ingresó al Despacho para fallo. Por último, con relación a la Sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, a la que se refirió el actor en el escrito de tutela, la Sala advierte que aquella no es extensiva al caso analizado, en tanto que el asunto allí
resuelto versó sobre la dilación para proferir sentencia de primera instancia, supuesto diferente al que en esta oportunidad se estudia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 1
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00488-00 (AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Temas: Acción de tutela. Mora judicial. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 3 de febrero de 2021, Javier Elías Arias Idárraga interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”. De lo expresado por el actor, entiende la Sala que su pretensión radica en que se acelere el trámite dado al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivo que interpuso.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de diciembre de 2017, Javier Elías Arias Idárraga interpuso demanda en
ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Samaná y la Corporación Autónoma Regional de Caldas, a fin de que se destinara un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos para la adquisición y mantenimiento de las zonas de conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales. 2.2. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Caldas (Radicado Nro. 17001-23-33-000-2017-00863-01). 2.3. En audiencia se definió la fórmula de pacto de cumplimiento, que posteriormente fue aprobada mediante Sentencia del 11 de octubre de 20181. Decisión frente a la cual el actor interpuso recurso de apelación. 2.4. En segunda instancia, el asunto fue asignado al despacho del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López y el 6 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación y el 2 de octubre de ese mismo año se corrió traslado a las partes para alegaran de conclusión. 1 Información obtenida de la página web de la Rama Judicial, módulo consulta de procesos. 2 2.5. En atención a la regla de reparto prevista en el numeral 13, artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado2, el consejero Oswaldo Giraldo López, mediante providencia del 1 de julio de 2020, remitió el proceso a la Sección Tercera, por tratarse de una acción popular relacionada con el derecho colectivo a la moralidad administrativa. 2.6. El 31 de agosto de 2020, el asunto fue asignado al despacho de la consejera
de Estado Marta Nubia Velásquez Rico. Y mediante Auto de 17 de febrero de 2021, dicha magistrada avocó conocimiento del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. El 1 de marzo de 2021, el asunto ingresó al Despacho para fallo.
3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que se desconoció lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que establece: “El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” Finalmente, solicitó “Se aplique el criterio auxiliar de la H CSJ SCC dado en tutela 1100102030000 2020 03268 00, m.p. Octavio Augusto Tejeiro, que ordeno fallar acción popular en 10 días, sentencia fechada 10 de diciembre de 2020 03228 00, m.p. Ariel Salazar R., que ordeno fallar acción popular, amparado art 37 ley 472 de 1998, en un término de tiempo no mayor a 4 días”
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante Auto de 11 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” y se dispuso que se surtieran las notificaciones correspondientes. 4.2. Tras un resumen sobre el trámite surtido en el medio de control en cuestión,
el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, la consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, explicó que si bien el asunto había ingresado para fallo el 12 de noviembre de 2019 en la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Auto de 1 de julio de 2020, el magistrado a quien originalmente se le repartió el caso ordenó su remisión a esa Sección, en virtud de la distribución de negocios prevista en el reglamento interno de la Corporación. Añadió que las partes guardaron silencio frente al auto por medio del cual se remitió el asunto a la Sección Tercera. También, sostuvo que se ha cumplido con las etapas previstas en la ley, lo cual demuestra que a las partes se les ha garantizado su derecho al debido proceso. En consecuencia, en su criterio, no se configura la mora judicial, ya que no existe una dilación injustificada; así como tampoco una falta de diligencia u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo. 2 Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019. “ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) “Sección Tercera: (…) 13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”. 3 Asimismo, resaltó que el incumplimiento de los términos procesales no genera, por sí mismo, una violación del derecho al debido proceso. Es decir,
la mora judicial no se configura desde un punto de vista objetivo por el simple cómputo del plazo, sino que también debe ser valorada en consideración a otros factores que inciden directamente en la administración de justicia. Entre estos se encuentra la remisión de un expediente a otro despacho con el fin de que la actuación respectiva se adelante en legal forma y por el funcionario competente; que fue lo que justamente sucedió en el caso. Agregó que los procedimientos legales que rigen las diferentes actuaciones judiciales no pueden ser sustituidos ni desplazados como consecuencia de la interposición de una acción de tutela. Al igual, manifestó que teniendo en cuenta el estado actual del proceso, el despacho no está en condiciones de resolver la impugnación de manera inmediata, pues es indispensable que previamente constate si se cumplen los presupuestos determinados en la ley para proceder en ese sentido o para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Finalmente, explicó que como el auto mediante el cual se avocó conocimiento no ha cobrado ejecutoria, y por ende no ha ingresado al despacho para proferir sentencia, le es imposible remitir “el listado de procesos que están pendientes de fallo y el turno en el que se encuentra el mencionado proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin
embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala analizará si el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, incurrió en mora judicial injustificada, por no haber proferido sentencia de segunda instancia en el medio de control tramitado bajo el número de radicación 17001-23-33-000-2017-00863-01.
3. La mora judicial 3.1. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen 4 congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia3.
La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora
judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. 3.2. En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento. 3.3. Por otro lado, se ha reiterado que más allá de la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición no es más que el reflejo del contenido del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que prevé lo siguiente: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad5. El propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho pendientes de decisión.
4. Análisis del caso concreto Con base en lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no
ha incurrido en mora judicial injustificada, puesto que existen circunstancias razonables que explican por qué aún no se ha proferido sentencia de segunda 3 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez
Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 5 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. 5 instancia en el medio de control promovido por el tutelante. Una de estas radica en el cambio de Sección que ocurrió en el trámite, en virtud del numeral 13, artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado, que dispone: “ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Tercera: (…) 13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”. Ante tal normativa, era imperativo remitir el asunto a la Sección competente. Por lo tanto, dicha circunstancia no puede entenderse como configurador del fenómeno
de mora judicial, en tanto que este no es fruto de un actuar negligente por parte de las autoridades judiciales involucradas. Al contrario, es la consecuencia de una norma de imperativo cumplimiento. Asimismo, no puede desconocerse que así como el Covid-19 ha generado impactos en la vida cotidiana de la humanidad y en los diferentes sectores de la economía, también lo ha hecho en los sistemas judiciales a nivel global. En Colombia, según la Corte Constitucional, además de poner en riesgo sanitario a los servidores públicos de la Rama Judicial y de trastocar el normal funcionamiento de esta, la pandemia ha agravado la congestión judicial6. Sumado a dicho fenómeno, la pandemia ha generado retos operativos para los despachos judiciales, pues las medidas adoptadas para la prevención y mitigación en la propagación del virus han exigido a las autoridades judiciales acoplarse rápidamente a nuevas modalidades de trabajo. Situación que, especialmente al inicio de la pandemia, pudo contribuir a posibles demoras en el trámite usual de los casos. La situación de congestión judicial reconocida en la administración de justicia, los retos acrecentados por la pandemia y el cambio de Sección por competencia constituyen factores que justifican el hecho de que aún no se haya proferido sentencia de segunda instancia. A pesar de esas circunstancias, al revisar el asunto se considera que se viene adelantando en lapsos razonables, ya que: (i) el 2 de agosto de 2019, el expediente fue repartido al Despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López; (ii) el 6 de septiembre de 2019, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación;
(iii) el 2 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; (iv) el 1º de julio de 2020, el Consejero Oswaldo Giraldo López remitió el proceso a la Sección Tercera; (v) el 31 de agosto del 2020, se le repartió el caso a la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico; (vi) el 17 de febrero de 2021, esta última profirió auto avocando conocimiento; y (vii) el 1 de marzo de 2021, el asunto ingresó al Despacho para fallo. Por último, con relación a la Sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil7, a la que se refirió el actor en el escrito de tutela, la Sala advierte que aquella no es extensiva al caso 6 Corte Constitucional. Sentencia C-420 de 2020. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de diciembre de 2020. M.P. Octavio
Augusto Tejeiro Duque. Radicado: 11001-02-03-000-2020-03268-00. 6 analizado, en tanto que el asunto allí resuelto versó sobre la dilación para proferir sentencia de primera instancia, supuesto diferente al que en esta oportunidad se estudia.
Y debe agregarse, en todo caso, que dicha providencia no constituye precedente vinculante para la resolución del presente asunto, en la medida que el precedente invocado no proviene del respectivo órgano de cierre8.
5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que aunque la autoridad judicial accionada aún no ha resuelto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en en el medio de control tramitado bajo el número de radicación 1700123-33-000-2017-00863-01, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada, al no evidenciarse que la autoridad judicial accionada haya actuado con negligencia o retardo deliberado.
En consecuencia, por no advertir vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, se negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar las pretensiones formuladas por Javier Elías Arias Idárraga, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sala Consejera 8 Corte Constitucional. Sentencia C–816 de 2011. 7
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejera Consejero 8