🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-00495-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00495-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia de la sentencia [F]rente al requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que no se cumple respecto a la inconformidad del actor relativa a que el Tribunal, en las providencias controvertidas, omitió realizar el análisis del mismo en lo referente a los argumentos relacionados con el desarrollo normativo y jurisprudencial que debía aplicarse en su caso y respecto a la aplicación de los principios “pro homine” y “pro electoratem”, conforme a los cuales, dichas disputas procesales deben resolverse en favor del electorado. (…) Lo anterior, debido a que para discutir dicho planteamiento el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. (…) Lo anterior, porque los argumentos expuestos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en las providencias cuestionadas, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. (…) Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado diferentes circunstancias que

pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción (…) Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por falta de motivación frente a algún aspecto objeto del pronunciamiento sometido a consideración del Tribunal, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. (…) Cabe resaltar que esta Sala, en repetidas oportunidades, entre otras, en providencia de 11 de octubre de 2018, se ha pronunciado respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse en la sentencia sobre algún aspecto propuesto por una de las partes y que deba ser resuelto en esta. (…) En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta omisión que predica frente a las providencias acusadas. (…) En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD

ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración

de las pruebas / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE ALCALDE MUNICIPAL POR DOBLE MILITANCIA – Falta de acreditación de la renuncia al partido Liberal [L]a autoridad judicial accionada consideró que en el plenario estaba demostrado que el demandado tuvo vinculación simultánea a dos partidos políticos con personería jurídica pues, pese que la respuesta plasmada en la certificación resultaba afirmativa a favor del aquí demandante, la misma, no logró desvirtuar la causal de doble militancia, entre otros, porque dentro del material probatorio no obraba la acreditación de la renuncia en su condición de militante del partido Liberal Colombiano. (…) Cabe resaltar que, al momento de efectuarse las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, el actor se presentó como candidato a la Alcaldía de Simacota por el Partido Colombia Renaciente, estando al mismo tiempo militando en el Partido Liberal Colombiano de acuerdo con lo antes analizado, sin que obre prueba de haber renunciado a su militancia inicial previamente a su ingreso al Partido Colombia Renaciente y, por el contrario, las certificaciones expedidas por el Partido Liberal el 25 de septiembre de 2019 y el 27 de julio de 2020, ratifican su vinculación con él y en esa medida quedó demostrada la doble militancia, acogiéndose así lo señalado por la autoridad judicial accionada. (…) Ahora bien, a juicio del Tribunal, la renuncia que exige el Partido Liberal para que se considere que un militante ya no pertenece a dicha colectividad, no es una simple formalidad, sino que por el contrario, se erige en un deber que está

acorde con el artículo 107 constitucional, el cual señala la libertad del ciudadano para conformar o hacer parte de un grupo político, pero también le impone el deber de no actuar en otro(s) simultáneamente, por lo que se advierte que la renuncia constituye un mecanismo para hacer eficaz y visible la solidificación del sistema democrático. (…) Además, la Sala estima conveniente precisar que exigir esa “solemnidad” no cercena, desconoce o coarta el derecho a elegir libremente el partido o movimiento político que encarne o traduzca los ideales del ciudadano, pues ello no implica que el ciudadano esté obligado a permanecer en el mismo, ni mucho menos, limita su adherencia a otra colectividad sino que obre con responsabilidad y acate los deberes que asumió en la militancia de la colectividad a la que ya no desea pertenecer, pues precisamente el fin constitucional de la prohibición de doble militancia, es evitar que los partidos políticos carezcan de bases sólidas que propicien el transfuguismo y termine desdibujando el verdadero sentir del principio democrático contenido en el Estado Social de Derecho. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias alegadas como desconocidas no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso concreto / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE ALCALDE MUNICIPAL POR DOBLE MILITANCIA – Falta de acreditación de la renuncia al partido Liberal / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER PARA CONOCER DE LA

NULIDAD DE PROCESOS ELECTORALES – Municipios de menos de 70.000 habitantes Ahora bien, frente al cargo referente al desconocimiento del pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos en el caso Petro Urrego y de la Sentencia SU217 de 2019, es del caso precisar que tales pronunciamientos no incidían de manera alguna en la decisión que adoptó el Tribunal, por cuanto la ratio decidendi aplicada en los precedentes invocados por el actor no es aplicable al caso objeto de estudio toda vez que, corresponden a materias disimiles al sub examine que no guardan identidad fáctica y jurídica con el mismo. (…) Además, la argumentación jurídica de las sentencias invocadas también resulta impertinente para el presente caso, como quiera que, por un lado, la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Petro Urrego se refiere a la aplicación de una sanción de naturaleza disciplinaria, adoptada por una autoridad administrativa, que dio lugar a la afectación al ejercicio de los derechos políticos del aquel, quien habría sido elegido por votación popular; por otro lado, la Sentencia SU-217 de 2019 hace referencia a la materialización de la impugnación ante un superior de las sentencias penales condenatorias, lo cual, difiere ostensiblemente del presente caso. (…) Finalmente, la Sala advierte que la parte accionante tampoco señaló concretamente las razones por las que resultaban aplicables al caso objeto de estudio los pronunciamientos mencionados ut supra, pues tan solo se limitó a hacer transcripciones de apartes de los mismos. (…) Aunado a lo anterior, resulta menester precisar que tampoco procedía el estudio de tal argumento, a partir del

denominado desconocimiento del precedente judicial (…) Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que, siendo el municipio de Simacota, un municipio con menos de 70.000 habitantes, conforme lo probado en el proceso ordinario y, en atención a que existe una norma especial que regula de manera particular y específica la materia, que establece la competencia y las instancias de los procesos, se debe dar aplicación preferente a la misma, luego no existe motivo alguno para que, únicamente en consideración a los sujetos que intervienen como partes en el proceso, se deba dar aplicación a unas reglas distintas. (…) De suerte que, la afirmación del actor, referente a que en su caso se deben aplicar los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos y de la sentencia SU217 de 2019, resulta descontextualizada, toda vez que, no corresponde a lo que la norma prevista para el efecto ha establecido al regular el asunto, dentro de las prerrogativas del legislador.

FUENTE FORMAL: .LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 – NUMERAL 8º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00495-00(AC)

Actor: NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el

DEPARTAMENTO DE SANTANDER1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER2.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de 1 Al haber expedido la Resolución núm. 12220 de 14 de diciembre de 2020. 2 En adelante el Tribunal la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el TRIBUNAL, este último al haber proferido las providencias de 13 de noviembre de 2020 y 28 de enero de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2019-00885-00.

I.2 Hechos Indicó que mediante sentencia de 13 de noviembre de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral, promovido por la señora LUCILA FRANCO CASTILLO, identificado con el núm. único de radicación 68001-23-33-000-201900885-00, el Tribunal declaró la nulidad de su elección como Alcalde del municipio de Simacota (Santander), para el período 2020-2023. Manifestó que el 14 de diciembre de 2020, el Gobernador del Departamento de Santander expidió la Resolución núm. 12220, por medio de la cual resolvió lo

siguiente: “[…] RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: ACOGER la decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Santander contenido en el fallo de única instancia del 13 de noviembre de 2020 mediante el cual se resolvió declarar la nulidad del acto de elección del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN como Alcalde del municipio de Simacota, y en consecuencia ordenó practicar nuevas elecciones en el municipio.

ARTÍCULO SEGUNDO: Designar como Alcaldesa Encargada del Municipio de Simacota - Santander a la Doctora JESSIKA VIVIANA CAMARGO ARDILA identificada con cédula de ciudadanía 1.101.320.906

Secretaria General y de Gobierno del mismo municipio, mientras se surte el trámite previsto en el parágrafo 3 del artículo 39 de la Ley 1475 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO: Requerir al partido político COLOMBIA RENACIENTE, a fin de que se remitan a este despacho dentro del término legal la terna correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO: Comunicar el contenido de la presente Resolución al señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN identificado con cédula de ciudadanía número 5.765.396 y a la designada, señora JESSIKA VIVIANA CAMARGO ARDILA identificada con cédula de ciudadanía 1.101.320.906, así como a la Oficina de Talento Humano del Municipio de Simacota para lo de su competencia.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución no procede recurso

alguno, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 […]. Refirió que el acto administrativo en mención desconoció, que la sentencia de 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal, aún no se encontraba en firme, por cuanto en ese momento estaban pendientes de resolverse las solicitudes de aclaración del fallo. Sostuvo que, mediante proveído de 28 de enero de 2021, el Tribunal denegó las solicitudes de aclaración de la sentencia presentadas por la parte demandante y por la demandada. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la providencia cuestionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, de conformidad conforme al pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos en el caso Petro Urrego y en la sentencia SU217 de 2019, el fallo de 13 de noviembre de 2020 debía ser pasible de segunda instancia, conforme con el derecho que le asiste a recurrir el fallo condenatorio ante un Tribunal Superior, pues “[…] si bien la génesis, de la doble instancia judicial, se suscita en el derecho penal, específicamente sobre el derecho fundamental y de primera generación, no menos cierto es que, como se demostró en líneas anteriores nos encontramos frente a un derecho civil y político de la misma prioridad, por tanto, merece sea revisado con cautela y un pronunciamiento que permita llenar el vacío jurídico que se advierte a la vista, es esta la oportunidad de este honorable y letrado despacho, proceder en el camino de la creación de precedentes que permitan la salvaguarda de derechos fundamentales como el aquí invocado […]”.

Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho y realizó un indebido análisis probatorio, especialmente de la certificación de 25 de septiembre de 2019 y de las pruebas documentales aportadas por el Partido Liberal Colombiano, conforme a las cuales, se habría concluido que abandonó tácitamente la militancia a esa colectividad desde el año 2003. Señaló que en las providencias controvertidas, el Tribunal omitió pronunciarse respecto a los argumentos relacionados con el desarrollo normativo y jurisprudencial que debía aplicarse en su caso, pues, a su juicio, no era el previsto en los actos legislativos 01 de 3 de julio de 20033, 01 de 14 de julio de 20094 y en la Ley 1145 de 2011, debido a que conforme a dichas normas se hizo valer una militancia anterior a la vigencia de las mismas; así mismo, también omitió pronunciarse respecto a la aplicación de los principios “pro homine” y “pro electoratem”, conforme a los cuales, dichas disputas procesales deben resolverse en favor del electorado. I.4. Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, en consecuencia: “[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al acceso a la doble conformidad conforme a los diferentes postulados expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente tutela.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo De Santander, se abstenga de ordenar la práctica de nuevas elecciones en el municipio de Simacota […]”. 3 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras

disposiciones”. 4 “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”. I.5. Defensa I.5.1La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a través del jefe de la Oficina Jurídica, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, por cuanto lo pretendido con el mismo es dejar sin efectos una decisión judicial, respecto de la cual esa entidad no tiene competencia para pronunciarse, pues no le asiste legitimación en la causa, ya que el ordenamiento jurídico no le otorgó ninguna facultad para ello. I.5.2El ciudadano CARLOS MAURICIO ARIZA URIBE, en su calidad de coadyuvante dentro del proceso que dio origen a la presente acción, solicitó ser notificado en debida forma de la presente acción de tutela y, además, que se le confiera un plazo para contestarla, toda vez que fue notificado a una dirección electrónica distinta a la suya. I.5.3El Tribunal, el Departamento Administrativo de Santander, los ciudadanos LUCILA FRANCO CASTILLO y CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de

la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después

de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los

debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Cuestiones previas Frente a la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce

que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el accionante interpuso la acción de tutela de la referencia con el propósito de controvertir la decisión mediante la cual se declaró la nulidad de su elección como Alcalde del Municipio de Simacota, Santander y se ordenó la práctica de nuevas elecciones en dicha circunscripción, la Sala concluye que, en calidad de demandada dentro del proceso de nulidad electoral objeto del presente estudio, a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la REGISTRADURÍA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL.

Frente a la solicitud del señor CARLOS MAURICIO ARIZA URIBE El ciudadano CARLOS MAURICIO ARIZA URIBE, coadyuvante dentro del proceso que dio origen a la presente acción, manifestó en varias oportunidades que fue notificado en indebida forma de la acción constitucional de la referencia, - incluso lo manifestó previo a que se profiriera el auto admisorio-, dado que la notificación se envió a una dirección de correo electrónico equivocada, por lo cual, solicitó volver a realizar dicha actuación y conferirle el término para presentar la

respectiva contestación. Frente al particular, la Sala advierte que una vez revisadas las actas de notificación que se encuentran incorporadas en el expediente digital, se observa que la notificación del auto admisorio de la presente acción constitucional se envió al señor CARLOS MAURICIO ARIZA URIBE en la misma fecha en la que se efectuó a los demás sujetos procesales y a la misma dirección de notificaciones que aquel señaló para el efecto en los diferentes escritos allegados al proceso de la referencia, por lo cual la Sala se releva de emitir cualquier pronunciamiento al respecto. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela por estimar que su derecho fundamental al debido proceso, fue vulnerado por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el TRIBUNAL, este último al haber proferido las providencias de 13 de noviembre de 2020 y 28 de enero de 2021, dentro del medio de control de

nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2019-00885-00. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...