CE-1001-03-15-000-2021-00495-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00495-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Admite / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales Revisada la providencia objeto de tutela y las razones que aduce el actor para solicitar la suspensión provisional de sus efectos, a juicio del Despacho las mismas no resultan suficientes para decretar la medida cautelar en comento en esta etapa de admisión, frente al derecho que invoca como vulnerado con ocasión de la nulidad de su acto de su elección como Alcalde del Municipio de Simacota (Santander), para el período constitucional 2020-2023, a través de la sentencia de 13 de noviembre de 2020, cuestionada. Por ello, será en la sentencia que resuelva la presente acción constitucional, la cual esta gobernada por el principio de celeridad, que se resolverá si se vulneró su derecho fundamental invocado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00495-00(AC)
Actor: NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER AUTO INTERLOCUTORIO Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19
de noviembre de 19911, se admite la acción de tutela presentada por el señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN contra el Departamento de Santander2 y el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido las providencias de 13 de noviembre de 2020 y 28 de enero de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2019-00885-00. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Al haber expedido la Resolución núm. 12220 de 14 de diciembre de 2020. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese al señor Gobernador del Departamento de Santander y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Remítaseles copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co b): Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlense y notifíquese al partido político COLOMBIA RENACIENTE y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; a la señora LUCILA FRANCO CASTILLO, parte demandante; a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, parte demandada; y al ciudadano CARLOS MAURICIO ARIZA URIBE, coadyuvante dentro del proceso que dio origen a la
presente acción. Remítaseles copia de la solicitud de tutela a los señores Lucila Franco Castillo y Carlos Mauricio Ariza Uribe, al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Procuradora General de la Nación, al representante legal del partido político COLOMBIA RENACIENTE y a los magistrados del Consejo Nacional Electoral, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co c): Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por la parte demandante con la solicitud de tutela. d): Tiénese al doctor HOLLMAN IBAÑEZ PARRA como apoderado especial de la parte demandante, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el expediente. e): El contenido de la presente providencia, publíquese en un medio de amplia circulación y en la página web del Consejo de Estado, con el fin de que quienes participaron dentro del proceso de inscripción y elección para ocupar el cargo de Alcalde del Municipio de Simacota (Santander), para el período constitucional 2020-2023, se vinculen como terceros interesados en el trámite de la acción constitucional de la referencia. f): De la solicitud de medida provisional: El actor solicita que se decrete la siguiente medida provisional: “[…] Como medida provisional solicitó se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, que se abstenga de ordenar la práctica de nuevas elecciones en el municipio de
Simacota, en tanto no se resuelven si se concede la doble conformidad en la acción de nulidad electoral de Lucila Franco Castillo contra Nelson Orlando Ortiz Beltrán como Alcalde del Municipio de Simacota, así como el pronunciamiento de fondo sobre de la litis, de acuerdo a lo expuesto en este escrito […]”. Cabe señalar que las medidas provisionales en las acciones de tutela están previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor dispone: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]” (Resaltado fuera del texto). La norma en mención faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o; (ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público3. En el caso sub lite, el accionante alega que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental invocado, habida cuenta que declaró nula su elección y lo separó del cargo
como Alcalde del Municipio de Simacota (Santander), decisión en la que también se dispuso convocar a nuevos comicios electorales en dicho Municipio, escenario que en la presente medida cautelar solicita que se suspenda hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo sobre la litis. Revisada la providencia objeto de tutela y las razones que aduce el actor para solicitar la suspensión provisional de sus efectos, a juicio del Despacho las mismas no resultan suficientes para decretar la medida cautelar en comento en esta etapa de admisión, frente al derecho que invoca como vulnerado con ocasión de la nulidad de su acto de su elección como Alcalde del Municipio de Simacota (Santander), para el período constitucional 2020-2023, a través de la sentencia de 13 de noviembre de 2020, cuestionada. Por ello, será en la sentencia que resuelva la presente acción constitucional, la cual esta gobernada por el principio de celeridad, que se resolverá si se vulneró su derecho fundamental invocado. Siendo ello así, no se accede a la medida cautelar solicitada. 3 Cfr. Corte Constitucional, Auto 680/18. M.P. Diana Fajardo Rivera.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera