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CE-1001-03-15-000-2021-00496-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00496-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo esencial / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Asuntos jurisdiccionales han de resolverse conforme a las reglas del proceso / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Procedencia excepcional en caso de asuntos administrativos De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. (…) El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario (…) En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido. (….) De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las

peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios. Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Por ausencia de respuesta frente a la solicitud de copias simples de piezas procesales de expediente archivado / FALTA DE UBICACIÓN DEL EXPEDIENTE - No justifica falta de respuesta De conformidad con la descripción que antecede, lo primero que debe indicar la Sala, es que la solicitud presentada por la tutelante se regula por las normas del derecho de petición, pues se trata de una petición que no versa sobre aspectos de orden jurisdiccional, pues lo pretendido es la entrega de documentos en copia simple, que no requieren de auto que los autorice, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 114 y el artículo 115 del Código General del Proceso, relacionados con copias de actuaciones judiciales y certificaciones, respectivamente. (…) En el presente asunto, se advierte que con ocasión de la información dada por la

Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en atención a las peticiones formuladas por la actora los días 14 y 21 de septiembre en 2020, según la cual, el expediente con radicación Nro. 08-001-2331-000-2009-00132-01 ya había sido remitido al tribunal de origen, el 23 de septiembre de 2020, la actora envió una primera petición, vía correo electrónico, al Tribunal Administrativo del Atlántico, dirigida a la siguiente dirección electrónica: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co. (…) Posteriormente, ante la ausencia de respuesta por parte del Tribunal accionado, el 30 de octubre de 2020 la accionante reiteró su solicitud, teniendo como destinatarios del buzón de mensajes, las siguientes direcciones de correo electrónico: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; des09taatl@cendoj,ramajudicial.gov.co; y ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Verificados los informes rendidos en el trámite de la presente acción, encuentra la Sala que, por una parte, el despacho del doctor [C.A.T.O.], cuyo buzón de correo institucional corresponde a la dirección des09taatl@cendoj,ramajudicial.gov.co, manifestó que el sistema arroja una respuesta electrónica automática en la que se indica ante quién debe remitirse el correo para que se atiendan este tipo de solicitudes como la presentada por la accionante, considerando que era la Secretaría del Tribunal la que debió dar el trámite a la petición. Y el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, por su parte, manifestó que, una vez conoció del asunto se apersonó del tema y remitió a

los escribientes de esa dependencia la solicitud para proceder a la búsqueda del proceso y atender al requerimiento, sin que a la fecha haya sido posible encontrar el expediente, aduciendo además que el Tribunal se encuentra en un proceso de cambio de sede, por lo que se encuentran realizando un inventario físico de los procesos. En el caso concreto, advierte la Sala que no se encuentra satisfecha la petición de copias simples y de expedición de la certificación que la accionante solicitó desde hace más de tres (3) meses, superando ampliamente los plazos para dar respuesta a la petición de copias simples y a la expedición de la certificación requerida por la accionante, actuación que no ofrece mayor dificultad y que sí implica mayor diligencia en la obtención del cuaderno físico correspondiente, o dado el caso, indicando a la solicitante las razones de la demora y del tiempo estimado en entregar lo solicitado, tal como lo autoriza el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Resulta del caso precisar, que los términos se encuentran vencidos, aún teniendo en cuenta la ampliación de términos para atender las peticiones, prevista en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia producida por el Coronavirus COVID-19. De manera que, en casos como estos en los que la Secretaría del Tribunal manifiesta que se ha hecho una búsqueda y no ha sido posible encontrar el expediente para dar respuesta, le asiste derecho a la actora a conocer la fecha cierta en que se expedirán las copias y la certificación y, en caso de no encontrar el expediente, es

deber de la secretaría hacérselo saber a la accionante para que, dado el caso, pueda si lo estima, iniciar el incidente de reconstrucción del expediente. Este tipo de actuaciones, muestran que la necesidad de ubicar el expediente solo surgió con la notificación de la presente acción de tutela, lo que denota la falta de oportunidad en la atención de la solicitud de la accionante, quien como se dijo, lleva tiempo considerable esperando tales documentos. (…) Tal actuación desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, al no haberse dado respuesta a la solicitud de copias simples y a la certificación que solicita la actora en relación con el proceso de reparación directa Nro. 08-001-2331-000-200900132-01 radicado de manera virtual y conocido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, sin actuación alguna al respecto, razón suficiente por la que estima la Sala debe ampararse el derecho fundamental de petición de la tutelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 23 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114 NUMERAL 1º / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 115 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00496-00 (AC)

Actor: MELISSA CAROLINA SOTO CANCHÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Derecho fundamental de petición. Ausencia de respuesta. Solicitud de copias simples de piezas procesales de expediente archivado (copia del poder, de su sustitución y certificación de vigencia).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Melissa Carolina Soto Canchón, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 4 de febrero de 20211, la señora Melissa Carolina Soto Canchón, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDA: Se tutele mi derecho fundamental de petición.

TERCERA: Como consecuencia, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta satisfactoria y de fondo, conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia en Colombia”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de septiembre de 2020, la señora Melissa Carolina Soto Canchón presentó petición al Consejo de Estado, solicitando la expedición de copias

1 Información extraída del correo electrónico en el que consta radicación de la tutela. 2 Página 2 del escrito de tutela. simples del poder otorgado al doctor Ricardo Varela y de la sustitución al abogado Eduardo Varela, dentro del proceso de reparación directa con radicación Nro. 08001233100020090013201 (50565). El 21 de septiembre de 2020 presentó una segunda petición, solicitando al Consejo de Estado la certificación de vigencia del poder otorgado al doctor Eduardo Varela dentro del proceso de reparación directa mencionado en el numeral anterior. 2.2. El 23 de septiembre de 2020, en respuesta a las solicitudes presentadas por la actora, el Consejo de Estado le informó que “su solicitud debe ser tramitada ante el tribunal de origen toda vez que el proceso se remitió desde el 22 de febrero de 2018 mediante oficio C 20180204”. 2.3. En la misma fecha –23 de septiembre de 2020–, la señora Melissa Carolina Soto Canchón presentó petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, formulando las mismas solicitudes: copia simple del poder otorgado al doctor Ricardo Varela, de la sustitución de poder al abogado Eduardo Varela y la certificación de vigencia del poder otorgado al último de los citados, dentro del proceso de reparación directa con radicación Nro. 080012331000200900132-00/01. 2.4. El 30 de octubre de 2020, envió nuevamente correo electrónico al Tribunal Administrativo del Atlántico reiterando la petición anterior, y precisando que el término para responder ya había expirado, de conformidad con el numeral

1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Informó que la petición fue remitida a los correos electrónicos: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co ; des09taatl@cendoj,ramajudicial.gov.co ; y ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Manifestó que el 30 de octubre de 2020 recibió un correo electrónico automático del Despacho 09 del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que se le indicó que su derecho de petición se redireccionaría a la dependencia correspondiente, y que para radicar derechos de petición y solicitudes de certificación, estas debían enviarse al correo sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, correo al que dice, también envió la petición del 30 de octubre de 2020. 2.5. Sostuvo que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna a su petición.

3. Fundamentos de la acción La actora considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política; mandato constitucional que se materializó en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en cuyo artículo 14 determinó que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición debía ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Indicó que desde tiempo atrás la Corte Constitucional se ha referido a este particular derecho con el que cuentan los ciudadanos. Transcribió apartes de la sentencia T-332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos, en

relación con los alcances y requisitos del derecho de petición; y de la sentencia T206 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta dentro del término previsto en la ley.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 11 de febrero de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Secretaría del mencionado tribunal, en calidad de accionados. 4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, rindió informe en el que manifestó que una vez recibida la notificación del auto admisorio de la presente acción constitucional, procedió a la búsqueda de la petición en el buzón de correo institucional del despacho, y advirtió que si bien fue remitida por la accionante el 30 de octubre de 2020, esta iba dirigida a la magistrada Judith Inmaculada Romero Ibarra, y que también se envió a los correos electrónicos

ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co y al de la Secretaría General del Tribunal, siendo estos los canales idóneos para recibir la solicitud, en atención al contenido de la misma. En cuanto a la prueba aportada por la accionante al trámite de la tutela en el que se da cuenta del recibido del mensaje de datos, dijo que esto obedece a una respuesta automática dispuesta por el correo electrónico del despacho y que no quiere decir que sea el competente para resolver la petición. Advirtió que en todo caso, verificó que la petición estuviera dirigida a quien correspondiera responderla, como en efecto sucedió.

Por último, indicó que a la Secretaría General del Tribunal era a quien le correspondía responder la solicitud, ya que el medio de control 08-001-2331000-2009-00132-01 se encontraba archivado, pues la ultima actuación que reportaba era el auto de obedézcase y cúmplase. 4.3. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, manifestó que desde el mismo momento en que se tuvo conocimiento de la petición presentada por la accionante, ha procurado dar respuesta integral a la solicitud, de manera que procedió a la ubicación física del expediente según orden emitida por el secretario a los escribientes de la dependencia y que, pese a los esfuerzos realizados, no ha sido posible ubicar el expediente físico para expedir la certificación solicitada por la peticionaria. Puso de presente que en este momento y a raíz del próximo traslado de sede del tribunal, se adelanta un inventario físico de los expedientes en trámite y de los archivados temporalmente en las instalaciones de la Secretaría de la Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con la pretensión de la acción de tutela presentada y los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Melissa Carolina Soto Canchón, ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 23 de septiembre de 2020, reiterada el 30 de octubre de 2020, en la que solicitó la expedición de copia simple de las siguientes piezas procesales y certificación: “1. Copia del poder otorgado al doctor Ricardo Varela, dentro del proceso de la referencia. 2. Copia de la sustitución de poder otorgada al doctor Eduardo Varela, dentro del proceso de la referencia. 3. Certificación de vigencia del poder otorgado al doctor Eduardo Varela”.

3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Peticiones ante autoridades judiciales 3.1. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente

desarrollados por la doctrina4 y la jurisprudencia constitucional5, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 En este sentido: Ibíd., p. 183. 5 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.

En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”7. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido8. 3.2. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios9. Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos

relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, ha dicho la Corte que “…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 8 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo

para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimientos y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes”10. (Resaltos intencionales).

4. Análisis del caso concreto 4.1. De conformidad con la descripción que antecede, lo primero que debe indicar la Sala, es que la solicitud presentada por la tutelante se regula por las normas del derecho de petición, pues se trata de una petición que no versa

sobre aspectos de orden jurisdiccional, pues lo pretendido es la entrega de documentos en copia simple, que no requieren de auto que los autorice, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 114 y el artículo 115 del Código General del Proceso, relacionados con copias de actuaciones judiciales y certificaciones, respectivamente. 4.2. En el presente asunto, se advierte que con ocasión de la información dada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en atención a las peticiones formuladas por la actora los días 14 y 21 de septiembre en 2020, según la cual, el expediente con radicación Nro. 08-001-2331-0002009-00132-01 ya había sido remitido al tribunal de origen, el 23 de septiembre de 2020, la actora envió una primera petición, vía correo electrónico, al Tribunal Administrativo del Atlántico, dirigida a la siguiente dirección electrónica: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co. La solicitud fue la siguiente: “Señores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Atn. Magistrada Judith Inmaculada Romero Ibarra

E.S.D Radicado: 08001233100020090013201(50565)

Ref. Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EMILIO VENCE ZABALETA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LANACIÓN Asunto: Solicitud de copias y certificación

Estimada doctora Romero, Melissa Soto Canchón, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.786.162 de Bogotá y tarjeta profesional No. 276.894 del C.S. de la J, con dirección principal en

Bogotá, abogada en ejercicio, agradezco su colaboración para que, a la mayor brevedad posible, me envíen, por este mismo medio, una copia simple de los siguientes documentos:

1. Copia del poder otorgado al doctor Ricardo Varela, dentro del proceso de la referencia.

2. Copia de la sustitución de poder otorgada al doctor Eduardo Varela, dentro del proceso de la referencia.

3. Certificación de vigencia del poder otorgado al doctor Eduardo Varela.

Según el Consejo de Estado, el proceso de la referencia fue devuelto al Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de febrero de 2018, mediante oficio C-2018 204. Quedo muy atenta a su pronta respuesta. 10 Corte Constitucional. Sentencia T–311 de 2013. Cordialmente, Melissa Soto”. Posteriormente, ante la ausencia de respuesta por parte del Tribunal accionado, el 30 de octubre de 2020 la accionante reiteró su solicitud, teniendo como destinatarios del buzón de mensajes, las siguientes direcciones de correo electrónico: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co ; des09taatl@cendoj,ramajudicial.gov.co; y ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co “Señores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Atn. Magistrada Judith Inmaculada Romero Ibarra E.S.D.

Radicado: 08001233100020090013201(50565)

Ref. Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EMILIO VENCE ZABALETA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Asunto: Respuesta a derecho de petición de solicitud de copias y certificación Estimados señores: El 23 de septiembre envié, por este mismo medio, un derecho de petición solicitando unas copias y una certificación. A la fecha, no he tenido una respuesta de su parte.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las entidades públicas tienen un plazo máximo de diez (10) hábiles para responder a este tipo de solicitudes. Para el caso en concreto, este plazo ya expiró. Agradezco de nuevo su colaboración para que, a la mayor brevedad posible, me envíen, por este mismo medio, una copia simple de los siguientes documentos:

1. Copia del poder otorgado al doctor Ricardo Varela, dentro del proceso de la referencia.

2. Copia de la sustitución de poder otorgada al doctor Eduardo Varela, dentro del proceso de la referencia.

3. Certificación de vigencia del poder otorgado al doctor Eduardo Varela.

Quedo muy atenta a su pronta respuesta. Cordialmente, Melissa Soto”. 4.3. Verificados los informes rendidos en el trámite de la presente acción, encuentra la Sala que, por una parte, el despacho del doctor Cesar Augusto Torres Ormaza, cuyo buzón de correo institucional corresponde a la dirección des09taatl@cendoj,ramajudicial.gov.co, manifestó que el sistema arroja una respuesta electrónica automática en la que se indica ante quién debe remitirse el correo para que se atiendan este tipo de solicitudes como la presentada por la accionante, considerando que era la Secretaría del Tribunal la que debió dar el trámite a la petición.

Y el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, por su parte, manifestó que, una vez conoció del asunto se apersonó del tema y remitió a los escribientes de esa dependencia la solicitud para proceder a la búsqueda del proceso y atender al requerimiento, sin que a la fecha haya sido posible encontrar el expediente, aduciendo además que el Tribunal se encuentra en un proceso de cambio de sede, por lo que se encuentran realizando un inventario físico de los procesos. 4.4. En el caso concreto, advierte la Sala que no se encuentra satisfecha la petición de copias simples y de expedición de la certificación que la accionante solicitó desde hace más de tres (3) meses, superando ampliamente los plazos para dar respuesta a la petición de copias simples y a la expedición de la certificación requerida por la accionante, actuación que no ofrece mayor dificultad y que sí implica mayor diligencia en la obtención del cuaderno físico correspondiente, o dado el caso, indicando a la solicitante las razones de la demora y del tiempo estimado en entregar lo solicitado, tal como lo autoriza el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1755 de 201511. Resulta del caso precisar, que los términos se encuentran vencidos, aún teniendo en cuenta la ampliación de términos para atender las peticiones, prevista en el artículo 5º del Decreto 491 de 202012, en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia producida por el Coronavirus COVID-19. De manera que, en casos como estos en los que la Secretaría del Tribunal manifiesta que se ha hecho una búsqueda y no ha sido posible encontrar el

expediente para dar resp

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