CE-1001-03-15-000-2021-00497-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00497-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El secretario de sindicato no ostenta la representación legal del mismo [N]o se logra evidenciar que el señor [G.A.C.R.] tenga la condición de representante legal del sindicato, tal como lo adujo en el escrito de tutela; por el contrario, se observa que tiene la calidad de secretario de la referida organización sindical. Así pues, se advierte que el señor Castrillón no está legitimado en la causa por activa para incoar la presente acción, pues no es el delegado legalmente para defender los intereses de dicho sindicato. (…) De manera que, atendiendo a que el titular del derecho no promovió la presente acción de tutela, el señor Castrillón sólo podía incoarla en calidad de agente oficioso o apoderado del mismo; sin embargo, del contenido de la solicitud de amparo no puede derivarse que actúe en ninguna de esas calidades. (…) Aunado a lo anterior, se advierte que el señor [L.E.M.L.], presidente de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica Agrocombustible y Energética Seccional Segovia coadyuvó la demanda de tutela. (…) Así mismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso de tutela podrá intervenir como coadyuvante de la parte actora o de la parte demandada. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, para actuar como coadyuvante, solo se debe exigir al interesado demostrar un
interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez constitucional acredita el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. (…) Así las cosas, si bien el señor [L.E.M.L.], en su condición de presidente de la junta directiva del mencionado sindicato, coadyuvó la presente acción de tutela, lo cierto es que dicha situación no subsana la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, toda vez que la coadyuvancia al interior del proceso supone una legitimación secundaria y no principal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00497-00(AC)
Actor: GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Gustavo
Adolfo Castrillón Restrepo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 5 de febrero de 2021, el señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al incurrir en una mora judicial injustificada, dentro del proceso de reparación directa2 que promovió el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica Agrocombustible y Energética Seccional Segovia contra la Superintendencia de Sociedades. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2. Ordenar a la accionada, que en el término no mayor a las 48 horas emita el fallo dentro del proceso de radicado No.
05001233100020120084500
3. Prevenir a la accionada de las sanciones pecuniarias y disciplinarias y disciplinarias en que pueda incurrir de llegar a incumplir lo ordenado por la sentencia.>>3. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00845-00
3 Expediente digital, Folio 5 del escrito de demanda. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso, que4: 3.1.- El 19 de mayo de 2011, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica Agrocombustible y Energética Seccional Segovia, actuando por conducto de apoderado judicial5, instauró demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades con ocasión de los perjuicios causados a los afiliados de dicha organización sindical, al no ser reconocidos como propietarios de los activos de la sociedad “Frontino Gold Mines Limited”. 3.2.- El conocimiento del referido asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho que, mediante auto del 18 de octubre de 2012, admitió la demanda ordinaria de la referencia. 3.3.- Posteriormente, el 6 de octubre de 2020, los señores Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo y Mario Alonso Piedrahíta presentaron una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que solicitaron la vigilancia judicial administrativa al proceso de reparación directa 05001-23-31000-2012-00845-00, toda vez que, a su juicio, se incurrió en una mora judicial injustificada. 3.4.- El 15 de octubre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió oficio CSJANTAVJ20-802, por medio del cual se abstuvo de realizar la vigilancia judicial administrativa dentro del referido proceso ordinario,
al no evidenciarse una probable mora judicial injustificada. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, el tutelante considera que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en una mora judicial injustificada, como quiera que: <<a la fecha no se ha resuelto de fondo el asunto al no existir un fallo por parte del alto tribunal, y el magistrado ponente, al contestar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, simplemente se limita a señalar que desde el mes de mayo de 2018 se están elaborando las ponencias y que se ha presentado fallas al digitalizar 4 Expediente digital, Folios 1 a 3 del escrito de demanda. 5 Consta en el expediente ordinario (allegado en calidad de préstamo) poder especial otorgado por el señor Dairo Alberto Ruja Aristizábal -representante legal del sindicato para la época de los hechosa los abogados William Acosta Forero y Edgar Guillermo Aguilar Pardo, mediante el cual se les confirió poder para instaurar demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades. el expediente, de igual manera hace alusión al volumen de procesos que se han radicado y las restricciones producidas por el COVID 19 pero, no aporta prueba sumaria de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar (…) el magistrado se ha comprometido ante el Consejo Superior de la Judicatura a tener lista la decisión para el mes de noviembre de 2020, sin embargo a la fecha no se ha cumplido con ello.>>6
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El magistrado sustanciador, por obra de proveído del 11 de febrero de 2021, requirió al señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo para que allegara el certificado de existencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica Agrocombustible y Energética Seccional Segovia, con el fin de corroborar si, en efecto, como lo decía en el escrito demandatorio, actuaba en calidad de representante legal de dicha organización sindical y, en consecuencia, estaba facultado para actuar en la presente acción de tutela. 5.1.- De otra parte, el 23 de febrero de 2021, el señor Luis Enrique Morales López, en su calidad de presidente de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica Agrocombustible y Energética Seccional Segovia, allegó un memorial en el que manifestó: <<coadyuvo la tutela interpuesta por nuestro Secretario de Agrocombustibles señor GUSTAVO ADOLFO CASTRILLON RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.083.233; por la vulneración al debido proceso y al acceso a la justicia dentro de un término razonable, y si bien existe un mecanismo administrativo como es la vigilancia administrativa, la misma ya fue solicitada sin haber podido garantizar el respectivo goce de los derechos invocados.>>7 5.2.- Junto al referido memorial, el coadyuvante anexó los siguientes documentos: i) Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o
Comité Ejecutivo de una Organización Sindical del 4 de julio de 2019 y, ii) Certificado del 14 de septiembre de 2020 expedido por el Ministerio de Trabajo, en el que consta que el sindicato aparece inscrito y vigente en la base de datos del Archivo Sindical. Así mismo, que el señor Luis Enrique Morales López, está registrado en el acta como presidente de la junta directiva. 6 Expediente digital, Folio 4 del escrito de demanda. 7 Expediente digital, Folio 1 del referido memorial. 5.3.- El 24 de febrero de 2021, el accionante, en respuesta al requerimiento realizado por el despacho sustanciador, allegó los mismos documentos relacionados en el numeral anterior. 5.4.- Así las cosas, por medio de auto del 23 de marzo de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de Antioquia, al tiempo que vincular a la Superintendencia de Sociedades como tercero interesado en las resultas del proceso. Además, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.5.- Igualmente, allí se requirió a la autoridad judicial demandada para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de reparación directa identificado con el radicado número 0500123-31-000-2012-00845-00. (i) Tribunal Administrativo de Antioquia8 6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia intervino en el presente juicio por
intermedio del magistrado Daniel Montero Betancur, quien tiene a cargo el referido asunto. Al respecto, informó las actuaciones realizadas en el proceso de reparación directa cuestionado e indicó que este se encuentra en turno para elaboración de proyecto de sentencia desde el 29 de junio de 2018. 6.1.- Señaló que el proceso consta de 10 cuadernos y 1.978 folios, razón por la cual no ha podido ser digitalizado, pues el despacho a su cargo no cuenta con los medios óptimos para escanear un expediente tan voluminoso. “Tampoco es posible trasladar el expediente físico a la residencia del magistrado o de sus auxiliares, pues no es la idea trasladar la oficina al lugar de residencia de los funcionarios y ya existen varios expedientes en físico en las casas de cada uno de los empleados del despacho para evacuar asuntos que, por disposición legal, se deben decidir con prelación.” 6.2.- Aunado a lo anterior, adujo que, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19: i) Se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio siguiente, sin que dentro de las excepciones legalmente establecidas en el marco de dicha suspensión se contemplaran los procesos de reparación directa. ii) Se redujo el porcentaje de aforo de los servidores públicos en cada sede judicial, así como se dispuso que los mismos continuarían trabajando de manera preferente en su casa mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 8 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios.
- “El número de procesos radicados durante el 2020 aumentó, de los cuales, en su mayoría, fueron controles inmediatos de legalidad que correspondieron a 154 procesos, seguido de tutelas, pues le fueron repartidas 106 tutelas, de las cuales correspondieron 9 a procesos de primera instancia, 69 a procesos de segunda instancia y 28 procesos de consultas; además de la asignación de 3 procesos de Hábeas Corpus, 8 de cumplimiento, 3 populares, 17 revisiones de acuerdo y 1 proceso electoral, lo que ha implicado que a estos temas se les deba dar prelación, por los términos perentorios establecidos por la ley”. 6.3.-En razón de lo expuesto, refiere que no ha sido posible elaborar el proyecto de sentencia del proceso de reparación directa en cuestión, tal como se había previsto, es decir, para noviembre de 2020. 6.4.- Siendo así las cosas, concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo para pretender que se fallen con prelación algunos casos o para que se emita la providencia que corresponde, desconociendo el sistema de turnos, comoquiera que las partes involucradas en los demás procesos esperan que estos sean respetados a fin de obtener una pronta resolución.
(ii) Superintendencia de Sociedades 7.- La Superintendencia de Sociedades guardó silencio pese haber sido notificada en debida forma. (iii) Remisión del expediente del proceso contencioso administrativo de reparación directa 8.- Mediante oficio 93CRG del 7 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia se sirvió allegar al presente trámite el expediente en físico9 a través
de la empresa de mensajería 472.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Legitimación en la causa por activa 9.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando 9 Proceso de reparación directa identificado con número de radicado 05001-23-31-000-201200845-00 quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley.
10. En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).”
11. De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure esté “legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
Es decir, que quien la presente sea, en principio, el titular de los derechos presuntamente vulnerados. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado: <<la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es necesario, que el titular de los derechos interponga
directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal10.En específico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo11 (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia 10 Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales 11 Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte negó la acción de tutela interpuesta por una persona, entre otras razones porque no tenía la condición
de apoderado judicial. Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso12>>.
12. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa13.en ese sentido, señaló: <<Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’.
Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona14. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados15, destacando a la vez que su adecuada
integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 12 SU-377 de 2014. 13 Corte Constitucional, sentencia T-417 del 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Original de la cita: “Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)”. 15 Original de la cita: “En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: ‘Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental [...]’”. que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. “Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela …>>16.
13. En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo acude a la acción de tutela con el propósito de que se dé
impulso al proceso de reparación directa, identificada con número de radicado 05001-23-31-000-2012-00845-00 y que, en consecuencia, el tribunal accionado resuelva la demanda promovida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica Agrocombustible y Energética Seccional Segovia en contra de la Superintendencia de Sociedades.
14. Al respecto, cabe recordar que, al revisar inicialmente el expediente, el despacho observó que el accionante no había allegado documento alguno, mediante el cual acreditara su condición de representante legal de la referida organización sindical que lo habilitara para interponer la tutela de la referencia, razón por la cual, con el fin de subsanar dicho yerro, a través de auto del 11 de febrero de 2021, se le requirió a la parte actora para que remitiera el certificado de existencia y representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria Minera Petroquímica Agrocombustible y Energética Seccional Segovia.
15. No obstante, el actor allegó los siguientes documentos: i) Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical del 4 de julio de 2019 y, ii) Certificado del 14 de septiembre de 2020 expedido por el Ministerio de Trabajo, por medio del cual se hace constar que el referido sindicato aparece inscrito y vigente en la base de datos del Archivo Sindical, así como que en el acta se registró al señor Luis Enrique Morales López como presidente de la junta directiva.
16. Del estudio de los documentos mencionados anteriormente, no se logra
evidenciar que el señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo tenga la condición de representante legal del sindicato, tal como lo adujo en el escrito de tutela; por el contrario, se observa que tiene la calidad de secretario de la referida organización sindical. Así pues, se advierte que el señor Castrillón no está legitimado en la causa por activa para incoar la presente acción, pues no es el delegado legalmente para defender los intereses de dicho sindicato.
17. De manera que, atendiendo a que el titular del derecho no promovió la presente acción de tutela, el señor Castrillón sólo podía incoarla en calidad de
16 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. agente oficioso17 o apoderado del mismo; sin embargo, del contenido de la solicitud de amparo no puede derivarse que actúe en ninguna de esas calidades.
18. Aunado a lo anterior, se advierte que el señor Luis Enrique Morales López, presidente de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica Agrocombustible y Energética Seccional Segovia coadyuvó la demanda de tutela. Sobre dicha figura, el artículo 71 del Código General del Proceso establece: <<Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.
El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el
momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio (…)>>
19. Así mismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso de tutela podrá intervenir como coadyuvante de la parte actora o de la parte demandada18. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, para actuar como coadyuvante, solo se debe exigir al interesado demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez constitucional acredita el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo19. 17 Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para actuar como agente oficioso se deben acreditar los siguientes requisitos: (i) manifestación expresa en el escrito de tutela de que se actúa en tal calidad, (ii) que se encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se agencian se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentran plenamente identificados. 18 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2014,
exp. 25000-23-41-000-2014-01380-01(AC), CP. Gerardo Arenas Monsalve.
20. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-173 de 2015, precisó: <<la “coadyuvancia” como representación adhesiva ofrece una disociación entre tener un interés alterno y ser el titular del mismo, es decir entraña una legitimación secundaria, en vez de una legitimación principal. Así, la acción de otro puede tener interés para el coadyuvante en la medida que su desarrollo le resulte útil sin necesidad de ostentar la titularidad del derecho a definir; se trata entonces de un sujeto que refuerza las pretensiones de una de las partes y actúa a favor del interés ajeno con el fin de que el resultado irradie también a su favor sin que por esto se convierta en el titular de la causa procesal o material.>>20
21. Así las cosas, si bien el señor Luis Enrique Morales López, en su condición de presidente de la junta directiva del mencionado sindicato, coadyuvó la presente acción de tutela, lo cierto es que dicha situación no subsana la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, toda vez que la coadyuvancia al interior del proceso supone una legitimación secundaria y no principal.
22. Visto lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.
23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. - DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 20 Corte Constitucional, SU173 de 16 de abril de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
21Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.