🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-00501-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00501-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE MORA PARA LA RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DENTRO INCIDENTE DE DESACATO – Petición enviada por canales erróneos / VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA – Firmante de paz con su seguridad en riesgo [E]s claro para la Sala que, aunque el señor García Nastacuaz tuvo el convencimiento pleno de haber radicado el incidente de desacato desde el 12 de enero de 2021, se observa que lo remitió a un buzón de correo electrónico que no estaba dispuesto para tal fin, lo que le imposibilitaba al magistrado conocer dicho memorial, situación que descarta la vulneración de derecho fundamental alguno, pues, se insiste, el demandante no acudió por los canales dispuestos por el Tribunal Administrativo de Nariño para la presentación de documentos. (…) No obstante, vale la pena señalar que, una vez notificada la presente acción de tutela, el Tribunal tuvo conocimiento del incidente y le dio trámite al expedir el proveído de 17 de febrero de 2021, mediante el cual, previamente a dar apertura al incidente, requirió a las autoridades obligadas a cumplir la providencia. (…) Así pues, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en la vulneración de derecho fundamental alguno pues, como quedo visto, al no recibir la solicitud por los canales electrónicos adecuados para tal fin, le era imposible conocer la situación planteada por el señor [A.G.N.]. En todo caso, se

insiste, dicha solicitud, para la fecha, ya fue tramitada. (…) Ahora bien, esta Sala considera pertinente exhortar al Tribunal Administrativo de Nariño para que tramite con la mayor celeridad posible el incidente de desacato y verifique el cumplimiento de la sentencia de tutela, toda vez que el accionante, en calidad de firmante de paz, requiere la realización del estudio de seguridad en los términos señalados en la providencia, en aras de garantizar su vida e integridad personal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓNA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00501-00(AC)

Actor: ADRIANO GARCÍA NASTACUAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela interpuesta el señor ADRIANO GARCÍA NASTACUAZ, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES El accionante invoca la protección del derecho fundamental del debido proceso,

con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El 24 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió fallo de tutela, en el que le ordenó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que, en el término de cinco días siguientes a la notificación de la providencia, resolviera de fondo la solicitud de revaloración del riesgo presentada por el señor Adriano

García Nastacuaz el 20 de agosto de 2020. 1.2. El 12 de enero de 2021, el accionante interpuso incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela, escrito que remitió a la dirección de correo electrónico desta01narino@notificacionesrj.gov.co del Tribunal Administrativo de Nariño. 1.3. Transcurridos más de 24 días desde la radicación del incidente, el Tribunal Administrativo de Nariño no ha impartido trámite alguno, lo que, en criterio del demandante, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y la efectividad de la sentencia.

2. Pretensiones La parte actora solicita: «Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO para que, en el término de 48 horas, inicie trámite incidental en contra de la UNP».

3. Intervenciones Mediante auto de 11 de febrero de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, como accionado, y a la Presidencia de la República, Unidad Nacional de Protección

(UNP), como tercera interesada en las resultas del proceso. 3.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del magistrado sustanciador del proceso cuestionado, manifestó que el escrito de incidente de desacato fue enviado al correo electrónico dispuesto exclusivamente para notificaciones, mismo que cuenta con un mensaje automático en el que se advierte que ese no es el buzón de correspondencia y que cualquier solicitud debe dirigirse a des01tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Sin embargo, señaló que, una vez tuvo conocimiento de la presente acción de tutela, procedió a requerir al señor José Albeiro Rodríguez, en calidad de subdirector de protección especializada y a su superior funcional, el señor Alfonso Campo Martínez, en condición de director de la Unidad Nacional de Protección, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procedan a dar estricto cumplimiento al fallo de tutela, so pena de dar apertura al incidente de desacato, conforme lo establece en el Decreto 2591 de 1991. 3.2. La Presidencia de la República, por conducto de apoderada, señaló que dicha entidad no tiene injerencia alguna en la actuación reprochada, por lo que pidió que se le desvincule del presente asunto. 3.3. Unidad Nacional de Protección (UNP), por conducto de la jefe de Oficina Asesora Jurídica, precisó que las pretensiones formuladas por el señor Adriano García Nastacuaz en el escrito de tutela no guardan ningún tipo de relación con la función y objeto de la entidad, toda vez que cuestionan una actuación del Tribunal Administrativo de Nariño.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿El Tribunal Administrativo de Nariño ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no dar trámite al incidente de desacato presentado desde el 12 de enero de 2021?

2. Del debido proceso en el incidente de desacato

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado1 que la observancia del debido proceso en el trámite incidental es perentoria, es decir que debe tramitarse al igual que la tutela, de manera expedita. Al respecto, ha precisado: «No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior»2. Por otra parte, sobre el término para resolver el desacato, la misma Corte ha explicado: «El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al

regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura»3. Sobre la necesidad de practicar pruebas, la Corte ha aclarado también: 1 Sentencia T-459 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos 3 Sentencia C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. «En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo»4. Así las cosas, el incidente de desacato como trámite especial que se deriva del

incumplimiento del fallo de tutela, obedece a la búsqueda de la protección inmediata de los derechos fundamentales, en el marco de la acción constitucional de tutela. En ese orden de ideas, el máximo Tribunal Constitucional estableció que el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, por cuanto se trata de un proceso especial constitucional de carácter preferente y sumario que requiere de celeridad y efectividad en la garantía de los derechos vulnerados, siendo el cumplimiento de las providencias judiciales, un componente de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y su desconocimiento implica no solo la vulneración de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.

3. Del caso concreto En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la omisión en la que presuntamente ha incurrido el Tribunal Administrativo de Nariño en el trámite del incidente de desacato enviado al correo electrónico

desta01narino@notificacionesrj.gov.co desde el 12 de enero de 2021, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 24 de noviembre de 2020, que le ordenó a la Unidad Nacional de Protección, dentro del término de cinco (5) días, resolver de fondo la solicitud de revaloración de riesgo presentada por el señor Adriano García Nastacuaz. Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que fueron allegadas al expediente, se observa lo siguiente:  El 24 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió

fallo de tutela, en el que ordenó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que, dentro del término de cinco (5) días, resolviera de fondo la solicitud de revaloración de riesgo presentada por el señor Adriano García Nastacuaz el 20 de agosto del 2020.  El 12 de enero de 2021, el demandante presentó escrito de incidente de desacato, remitido al correo desta01narino@notificacionesrj.gov.co en el que manifestó el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la Unidad de Protección Nacional (UNP). 4 Sentencia C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.  Finalmente, a través de providencia de 17 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador requirió al señor José Albeiro Rodríguez en calidad de subdirector de Protección Especializada y a su superior funcional, señor Alfonso Campo Martínez, en condición de director de la UNP, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, procedan a adoptar las medidas necesarias para que se dé estricto cumplimiento al fallo de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, aunque el señor García Nastacuaz tuvo el convencimiento pleno de haber radicado el incidente de desacato desde el 12 de enero de 2021, se observa que lo remitió a un buzón de correo electrónico que no estaba dispuesto para tal fin, lo que le imposibilitaba al magistrado conocer dicho memorial, situación que descarta la vulneración de derecho fundamental alguno, pues, se insiste, el demandante no acudió por los

canales dispuestos por el Tribunal Administrativo de Nariño para la presentación de documentos. No obstante, vale la pena señalar que, una vez notificada la presente acción de tutela, el Tribunal tuvo conocimiento del incidente y le dio trámite al expedir el proveído de 17 de febrero de 2021, mediante el cual, previamente a dar apertura al incidente, requirió a las autoridades obligadas a cumplir la providencia. Así pues, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en la vulneración de derecho fundamental alguno pues, como quedo visto, al no recibir la solicitud por los canales electrónicos adecuados para tal fin, le era imposible conocer la situación planteada por el señor Adriano García Nastacuaz. En todo caso, se insiste, dicha solicitud, para la fecha, ya fue tramitada. Ahora bien, esta Sala considera pertinente exhortar al Tribunal Administrativo de Nariño para que tramite con la mayor celeridad posible el incidente de desacato y verifique el cumplimiento de la sentencia de tutela, toda vez que el accionante, en calidad de firmante de paz, requiere la realización del estudio de seguridad en los términos señalados en la providencia, en aras de garantizar su vida e integridad personal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Adriano García Nastacuaz en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Nariño para que adelante, con la mayor celeridad posible, el desacato y la verificación del cumplimiento del fallo de tutela, por las razones señaladas en precedencia.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Aclara voto

Consultar sobre este documento ...