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CE-1001-03-15-000-2021-00507-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00507-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La acción no es una instancia adicional del proceso ordinario La Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad electoral (…) Resulta más que evidente que la señora [A.P.Y.] acudió a la acción de tutela con el propósito de insistir en sus argumentos relativos a la posible configuración de las causales de nulidad electoral contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 del CPACA en el proceso de nulidad electoral. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00507-01(AC)

Actor: ASTRID PAVA YARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones 1 La Sala advierte que, el 16 de abril de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.

La señora Astrid Pava Yara interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la <<participación democrática>> y a elegir y a ser elegido. Formuló las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación democrática, al derecho a elegir y ser elegido dentro del marco de la democracia participativa propia del Estado Social de Derecho, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la expedición de la Sentencia del 10 de diciembre de 2020 dentro del medio de control de nulidad electoral, expediente No. 73-001-23-33-000-2019-00-491-00.

2. DEJAR SIN EFECTOS, con fundamento en los hechos anteriormente referenciados, la sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad electoral, expediente No. 73-001-23-33-000-2019-00-491-00.

3. Ordenar a Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad electoral, expediente No. 73-001-23-33-000-2019-00-491-00, proceder al debido análisis del material probatorio y expedir una sentencia en derecho. 1.2. Hechos En la demanda se narró que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la señora Astrid Pava Yara, quien fue candidata a la Alcaldía de Natagaima

(Tolima), para el período 2020-2023, solicitó la nulidad (i) del formulario E-27 que declaró la elección del señor David Mauricio Andrade Ramírez, como alcalde del Municipio de Natagaima; ii) del auto 001 del 4 de noviembre de 2019, suscrito por la Comisión Escrutadora Municipal de Natagaima, iii) de las Resoluciones 1 y 2 de la Comisión Escrutadora Municipal de Natagaima y iv) de las Resoluciones 72 y 73 del 6 de noviembre, expedidas por la Comisión Escrutadora General del Tolima. Como fundamento de sus pretensiones, consideró que se configuraron las causales de nulidad electoral contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 del CPACA, toda vez que, a su juicio, el material electoral del municipio de Natagaima fue indebidamente manipulado, en tanto que se rompió la cadena de custodia y se violaron los protocolos legales que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil para resguardar y transportar el material electoral. Agregó que, el 29 de octubre de 2019, en el municipio de Saldaña (Tolima), la Policía Nacional incautó en un vehículo particular una serie de elementos aparentemente pertenecientes al material electoral de los comicios adelantados en días anteriores en el municipio de Natagaima. Además, afirmó que los formularios en los cuales se registraron los resultados de las votaciones, específicamente las actas de escrutinio, tenían graves alteraciones, tachones y enmendaduras, situación que incrementó considerablemente la votación a favor del señor David Mauricio Andrade Ramírez.

Mediante providencia de única instancia del 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por considerar que: Con fundamento en lo expuesto, es claro que en el sub examine no se encuentran acreditados en su totalidad los presupuestos para predicar la configuración de la nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en tanto el demandante no logró probar que los documentos electorales contenían datos contrarios a la verdad o alterados para modificar los resultados electorales, acorde con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. (….) En virtud a lo anterior y atendiendo que, dentro del sub judice la parte actora no cumplió con su deber de demostrar a través de sólidos elementos de prueba la materialización de las causales de nulidad previstas en el artículo 275 Numerales 2o y 3o del CPACA, que desvirtuaran la legalidad de los actos administrativos demandados, se impone para esta Corporación la necesidad de NEGAR las pretensiones del presente medio de control de nulidad electoral instaurado por la señora ASTRID PAVA YARA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el señor DAVID MAURICIO ANDRADE RAMÍREZ, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1.3. Argumentos de la tutela La señora Astrid Pava Yara considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia del 10 de diciembre de 2020, incurrió en: 1.3.1. Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, toda vez que, frente al

informe de incautación efectuado por la Policía Nacional en el municipio de Saldaña, en el que se consignan 47 elementos diferentes relacionados en su mayoría con material que tiene custodia por parte del ente electoral y la fuerza pública, el tribunal consideró que no se acreditó dentro del proceso la existencia de dicha documentación, pues lo único que se allegó para corroborar tal suceso fue el Acta de Incautación de Elementos Varios No. 02, obviando así que el mismo tribunal decretó como prueba el traslado del expediente que obra en la Fiscalía General de la Nación y que tal expediente fue remitido por dicha entidad bajo reserva y fue recibido por el Despacho, por lo que no era una simple afirmación de la parte actora, sino que efectivamente se encuentra dentro de dicho expediente una copia de cada uno de los documentos incautados. Señaló que tal decisión <<pone en duda la incautación, obviando el Acta de Incautación de Elementos Varios No. 02 del 29 de octubre de 2019 de la Policía Nacional de Colombia suscrita por el Teniente César Armando Barón Niño – Placa 003869, que goza de presunción de veracidad, más aún cuando dicha prueba no fue controvertida ni tachada por la parte demandada. Adicionalmente deja sin validez el expediente remitido por la Fiscalía General de la Nación>>. Afirmó que la nulidad electoral no pretende predicar la configuración del delito, por lo que resulta carente de sustento normativo y probatorio por parte del juez de única instancia, señalar que como la justicia penal no ha operado, el juez contencioso administrativo no puede declarar la nulidad de los actos electorales,

cuando avizore vicios en los procesos de votación, a la luz del artículo 275 del CPACA, lo cual se traduce en una omisión de la valoración probatoria. Agregó que, contrario a lo enunciado por el tribunal, el acta de incautación señala cada ítem, por ejemplo, <<setenta y seis fomatos o páginas del E-14 dilienciados y firmados de Alcalde>>, por lo cual es claro que no se trataba de una copia, sino que dicho formulario estaba debidamente diligenciado y firmado; por ende, hacía parte del material electoral sujeto a custodia, desvirtuándose de esa forma la afirmación del tribunal con la simple confrontación del expediente remitido por la Fiscalía General de la Nación, en el cual se puede evidenciar que el material incautado sí se encuentra suscrito por los jurados de votación. 1.3.2. Violación directa de la Constitución, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima, al omitir la valoración probatoria, está vulnerando directamente el debido proceso y el principio de legalidad, pues era deber del juez, dentro del marco propio del proceso, analizar la imputación deprecada, esto es, la que corresponde a la conducta descrita en el artículo 275 del CPACA frente al material probatorio incautado por la Policía Nacional. De no hacerlo así resulta <<una burla al sistema democrático sostener que (47) elementos electorales, entre ellos, ‘setenta y seis formatos o páginas del E-14 diligenciados y firmados de alcalde’ no tienen incidencia en una votación>>. 1.3.3. La accionante adujo que en la providencia atacada se incurrió en defecto

por falta de motivación; sin embargo, no expuso las razones que sustenten dicho cargo.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 11 de febrero de 2021, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara i) a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, como parte demandada, y ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor David Mauricio Ramírez, en calidad de terceros con interés. 2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima manifestó que la solicitud de tutela deviene en improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Adujo que las razones expuestas en la providencia, que fue proferida dentro del medio de control de nulidad electoral, son suficientes para soportar la defensa de la acción de tutela interpuesta.

Señaló que no podía convertirse la acción constitucional en una instancia adicional, ya que del escrito de tutela se colige claramente que lo que pretende la actora es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, el cual ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir tal conflicto. 2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que sus funciones nada tienen que ver con lo solicitado en el escrito de tutela. 2.3. El señor David Mauricio Andrade Ramírez adujo que la prueba incorporada al proceso ordinario, relativa a la posible incautación de documentos electorales, no permitió establecer la naturaleza del material, su contenido, la verificación del alcance en relación con la incidencia en los resultados y otros aspectos relevantes

para darle pleno valor a los documentos aportados. Dijo que el tribunal advirtió la existencia del documento que la accionante alega como omitido, pero concluyó que del mismo no se deriva el valor probatorio que aquella pretende reivindicar, más aún si se considera que el proceso penal por la referida incautación se encuentra en etapa de investigación, sin que se hayan esclarecido su autenticidad y origen, por lo que su alcance probatorio no es de tal entidad que permita declarar la nulidad de un acto electoral. Consideró que no se demostró el quebranto de la cadena de custodia respecto de los documentos electorales, pues no existe certeza de que los formatos E-14 incautados correspondan a elementos electorales con incidencia en el proceso electoral del municipio de Natagaima.

3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de marzo de 2021, negó la solicitud de amparo, por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico ni en violación directa de la Constitución Al respecto, el a quo manifestó que los medios de prueba acusados por la parte accionante como obviados, fueron debidamente analizados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con lo cual quedó en la providencia debidamente consignado y motivado el valor de convicción que se les otorgó en relación con el supuesto de hecho que la parte demandante pretendía acreditar.

Adujo que los argumentos de la autoridad judicial accionada, expuestos en la providencia atacada son suficientes para concluir que no le asiste razón a la actora al indicar que el tribunal omitió la información relevante derivada del acta

de incautación de elementos varios y del expediente trasladado del proceso penal, pues tales medios de prueba si fueron considerados y valorados por el juez administrativo, por lo que dicho cargo no tiene vocación de prosperidad. Manifestó que la providencia atacada da cuenta que la autoridad judicial sí tomó en consideración el Acta de Incautación de Elementos Varios No. 002, en la cual se dejó constancia del decomiso de material electoral en el municipio de Saldaña, el 29 de octubre de 2019, con miras a formar su convicción en relación con el supuesto de hecho defendido por la parte actora y que, además, respecto de la incautación, indicó que se registró la denuncia y el despliegue de los actos urgentes, pero que, a partir de dicho documento, considerado de manera individual, no era posible establecer si el material probatorio decomisado correspondía al formulario E-14 claveros, el cual reviste especial valor probatorio debido a la cadena de custodia a la que es sometido. Señaló que el valor probatorio de ese medio de prueba también fue determinado en armonía con otros elementos aportados al proceso en aplicación del principio o regla técnica de la comunidad de la prueba. En ese sentido, indicó que el tribunal trajo a colación el Auto 001 del 4 de noviembre de 2019, a través del cual la Comisión Escrutadora llamó la atención en que <<(…) el E-14 con destino a los delegados incautados en el municipio de Saldaña, es una situación que nada incide a los escrutinios de esta municipalidad [Natagaima] ya que los mismos se realizan conforme a las directrices constitucionales y legales vigentes, es decir con la verificación del formulario E-14 destinado a los claveros, documentos que

aún inclusive se encuentran en este recinto>>. Sostuvo que el Tribunal estableció la pertinencia del medio de prueba a partir de su valoración en conjunto con otras pruebas del proceso y que de allí concluyó que éste no tenía suficiente peso probatorio o relevancia para dar por acreditado el supuesto de hecho defendido por la actora, por lo que era evidente que no se puso en duda la incautación del material electoral por parte de la Policía Nacional, sino que lo que se cuestionó fue la aptitud de ese medio de prueba para soportar la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 275 del CPACA. Que, de hecho, no se demostró que tal material tuviera real incidencia en el escrutinio y resultados de la contienda electoral, por cuanto no da cuenta de que los formularios incautados se traten de los E-14 claveros, que son los que están sujetos a cadena de custodia. Además, consideró que el tribunal accionado evaluó el supuesto de hecho defendido por la actora en relación con la información que brindaba la prueba trasladada del proceso penal y destacó que los hechos objeto de investigación no habían sido calificados por el ente investigador como delictivos, por lo que no podía efectuar una aseveración al respecto, afirmación que para el juez de tutela de primera instancia resulta razonable y atiende a las competencias que la Constitución le asignó a cada una de estas autoridades judiciales. En conclusión, el Tribunal Administrativo del Tolima presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando cada una de las razones que restaron poder de convicción a los medios de prueba, a partir de un análisis

particular y en conjunto de estos y en aplicación de las reglas de la sana crítica, por lo que, a su juicio, es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado y, por el contrario, se evidencia un ejercicio juicioso del juez de la causa en la valoración y motivación del juicio probatorio que fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual transcribió los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, señaló como único argumento de desacuerdo, frente a la sentencia de tutela de primera instancia, lo siguiente: El fallo anterior, en primer lugar da un alcance diferente a la sentencia proferida en el Tribunal del Tolima, pero incurre igualmente en error al considerar que los formularios E-14 incautados no tenían incidencia en la votación. Esto resulta preocupante, pues considerar que 77 formularios E 14, que cada uno de ellos comprende una mesa de votación, no incide en el resultado, es desconocer plenamente los principios democráticos en ellos que se basa nuestro Estado Social de Derecho.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los

mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)

violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de

los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial4, especialmente el de relevancia constitucional. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el propósito de determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Astrid Pava

Yara.

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 La solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 15 de diciembre de 2020, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 9 de febrero de 2021, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. Asimismo, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela y el requisito de subsidiariedad también se encuentra satisfecho porque la providencia cuestionada se profirió en un proceso de nulidad electoral de única instancia, por lo que no es susceptible de recursos ordinarios. 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló

que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por la señora Astrid Pava Yara radica en que el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia del

10 de diciembre de 2020, incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación. 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Concretamente, explicó que la demanda de nulidad electoral se sustentó en el hecho de que, el 29 de octubre de 2019, en el municipio de Saldaña, la Policía Nacional incautó material electoral que era transportado por particulares, cuando aún no se había hecho el reconteo de los votos, situación que acreditaba el sabotaje frente al reconteo de los votos para determinar los reales resultados de la elección y esto, a su vez, demostraba el cargo por indebida manipulación del material electoral, que condujo a la ruptura de la cadena de custodia. A su juicio, el análisis probatorio adelantado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en relación con este cargo, adolece de defecto fáctico por omisión e indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que la autoridad judicial accionada obvió los medios de prueba aportados para acreditar la causal de nulidad electoral invocada y el importante peso probatorio de los mismos. Los medios de prueba que a juicio de la actora fueron omitidos son: i) el Acta de Incautación de Elementos Varios del 29 de octubre de 2019 de la Policía Nacional, en la que consta la incautación a un particular de elementos relacionados con material electoral que debían ser custodiados por las autoridades electorales y la Fuerza Pública y ii) el expediente del proceso penal

remitido por la Fiscalía General de la Nación como prueba trasladada. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad electoral, improcedencia que se configura independientemente de que este hubiese sido tramitado en única instancia. En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente in integrum los cargos propuestos en la demanda que instauró con el propósito de anular tanto el acto de elección del señor David Mauricio Andrade Ramírez, como alcalde del municipio de Natagaima para el período constitucional 2020-2023, así como el auto 001 del 4 de noviembre de 2019, suscrito por la Comisión Escrutadora Municipal de Natagaima, y las Resoluciones 1 y 2 de la Comisión Escrutadora Municipal de Natagaima y 72 y 73 del 6 de noviembre, expedidas por la Comisión Escrutadora General del Tolima, por considerar que se configuraron las causales de nulidad elect

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