CE-1001-03-15-000-2021-00508-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00508-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL –
Modalidades / PRECEDENTE JUDICIAL – Obligatoriedad / PRECEDENTE JUDICIAL – Concepto El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencial, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción; (ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones
o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente. Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas. En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO
EJECUTIVO / AUTO QUE SE ABSTIENE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó el criterio del Consejo de Estado sobre el mérito ejecutivo de la liquidación bilateral del contrato estatal / PRECEDENTE JUDICIAL - Las providencias invocadas no guardan identidad fáctica o jurídica / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL – Constituye título ejecutivo si no contiene inconformidad o salvedades / FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – En el acta de liquidación no se estableció la obligación presuntamente adeudada al contratista En el sub lite el demandante afirma que la providencia cuestionada adolece de
desconocimiento del precedente, en razón a que (i) desatendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado (sección tercera), contenido en los autos de 24 de enero de 2007 y 23 de marzo de 2017, según el cual es dable exigir en un proceso ejecutivo el pago de una obligación contenida en varios documentos, por cuanto estos constituyen un título ejecutivo complejo; y (ii) aplicó el fallo de 16 de febrero de 2001 de esta Corporación, que desató un asunto con contornos fácticos diferentes a los planteados en el expediente 52001-33-33-005-201900227-00. (…) [E]n la referida providencia de 24 de enero de 2007 se estudió una controversia relacionada con un trámite ejecutivo promovido por la [U.T.G.], con el propósito de que se le pagara el valor del contrato de obra que celebró el 18 de diciembre de 2001 con el departamento del Casanare (cuyo objeto consistía en la pavimentación de la vía Barquereña - Orocué), el cual terminó a través de acta de liquidación bilateral, en la que se estableció expresamente que el ente territorial le adeudaba al contratista $683ʼ143.059. (…) Así las cosas, las autoridades accionadas no desatendieron las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en el mencionado auto de 24 de enero de 2007, por el contrario, las acataron al aseverar que como no se consagró una obligación insatisfecha en el acta de liquidación bilateral del contrato suscrito entre el Consorcio Ingenar y la E.
S. E. Santiago Apóstol de Imués, no tenía la condición de título ejecutivo, circunstancia que impedía librar mandamiento de pago. En cuanto al aludido proveído de 23 de marzo de 2017, se anota que en él se decidió un litigio suscitado entre Metrolínea S. A. y la empresa Vargas Velandia Ltda., por la ejecución de un contrato de obra (construcción de la troncal del sistema integrado de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Floridablanca), sociedades que, de manera previa, acudieron al mecanismo de resolución de conflictos de amigable composición, en el que el contratante se obligó a cancelarle al contratista una suma de dinero, y como no lo hizo, se promovió proceso ejecutivo para reclamar el respectivo pago. En esa providencia se indicó que los títulos ejecutivos son complejos, cuando la deuda está contenida en diferentes documentos. De dicho recuento se advierte que el análisis expuesto en precedencia no guarda relación con los hechos debatidos en el expediente 5200133-33-005-2019-00227-00, pues si bien dispuso que los diversos documentos en los que consta una obligación integran un título ejecutivo complejo, no se mencionó el acta de liquidación bilateral del contrato, lo que impide asumir que esta Corporación afirmó en ese pronunciamiento que aquella no presta mérito ejecutivo. En virtud de lo expuesto, se concluye que los señores magistrados demandados no desconocieron el criterio del Consejo de Estado sobre los títulos ejecutivos complejos, sino que acataron el que indica que en el acta de liquidación
bilateral del negocio jurídico se deben consignar las obligaciones pendientes de satisfacerse, para que sea dable cobrarlas judicialmente. Por último, el actor sostiene que en el auto objeto de censura constitucional se aplicó un fallo del Consejo de Estado que desató un asunto disímil al planteado en el trámite ejecutivo 52001-33-33-005-2019-00227-00, lo que configura desconocimiento del precedente. (…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que el proveído acusado en este trámite constitucional no incurre en desconocimiento del precedente, pues las providencias con base en las cuales el actor funda este reproche, no fueron inobservadas o aplicadas en forma errada por parte de los señores magistrados demandados. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE SE ABSTIENE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó el criterio del Consejo de Estado ante el vacío normativo del CPACA y el CGP / ACTA D ELIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL – Mérito ejecutivo La jurisprudencia constitucional ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. (...) En el sub lite el demandante afirma que la providencia
acusada adolece de defecto sustantivo, porque omitió interpretar de manera sistemática los artículos 422 del CGP y 297 del CPACA, que contemplan la posibilidad de exigir títulos ejecutivos complejos ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, frente a lo que se advierte que si bien permiten ello, lo cierto es que no indican qué documento presta mérito ejecutivo cuando se ha liquidado el 2 contrato de manera bilateral. El mencionado vacío normativo lo suple la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha determinado que en el evento en que haya un acta de liquidación bilateral del contrato y se pretenda el pago de alguna obligación derivada de este luego de su terminación, debe constar en aquel documento, porque es el que presta mérito ejecutivo. (…) Así las cosas, la Sala evidencia que la providencia acusada no desconoce los artículos 422 del CGP y 297 del CPACA, sino que atendió la postura jurisprudencial según la cual solo es dable exigir obligaciones derivadas de un contrato después de su terminación, cuando se estipulen en el acta de su liquidación bilateral, motivo por el cual se concluye que no se configura el defecto sustantivo alegado por el tutelante. DEFECTO FÁCTICO – Dimensiones / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se aplicó el criterio del Consejo de Estado sobre el mérito ejecutivo de la liquidación bilateral del contrato estatal / PRECEDENTE JUDICIAL - Las providencias invocadas no guardan identidad fáctica o jurídica / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL – No se estipuló la
suma presuntamente adeudada / FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – En el acta de liquidación no se estableció la obligación presuntamente adeudada al contratista La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. (…) Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, porque no advirtió que los medios de convicción allegados al proceso ejecutivo 52001-33-33-005-201900227-00, demostraban que la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués le adeuda $208ʼ395.848 al Consorcio Ingenar. No obstante, ese reproche carece de soporte probatorio, por cuanto en el mencionado trámite, para establecer si era dable librar mandamiento de pago, únicamente se debía verificar si el pasivo reclamado por el allí ejecutante estaba consignado o no en el acta de liquidación bilateral del contrato celebrado el 24 de febrero de 2012, y en atención a que allí no se
estipuló alguno a favor del contratista (Consorio Ingenar), ese documento no prestaba mérito ejecutivo, como lo determinaron las autoridades accionadas. En ese orden de ideas, la conclusión de los señores magistrados demandados, consistente en que en el precitado expediente no mediaba una obligación clara, expresa y exigible, no corresponde a una deducción arbitraria de los medios de prueba, sino a la aplicación de la regla jurisprudencial según la cual solo es dable reclamar en sede judicial los compromisos contractuales incumplidos luego de la terminación bilateral del negocio jurídico, cuando están enunciados expresamente en el acta de liquidación. (…) De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el proveído acusado no adolece de defecto fáctico, porque, se reitera, la afirmación consistente en que el acta de liquidación del mencionado contrato de obra de 24 de febrero de 2012 no presta mérito ejecutivo, se ajusta al marco jurídico y corresponde a una deducción razonable de dicho documento.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO
EJECUTIVO / AUTO QUE SE ABSTIENE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RIRUAL MANIFIESTO – Se aplicó el criterio del Consejo de Estado sobre el mérito ejecutivo de la liquidación bilateral del contrato estatal 3 Este criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que
puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto (…) En el sub lite el actor arguye que la providencia acusada adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 52001-33-33-0052019-00227-00, por privilegiar un aspecto meramente formal, sin tener en cuenta que la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués le adeuda al Consorcio Ingenar parte del valor del contrato que suscribieron el 24 de febrero de 2012. En relación con la mencionada afirmación, la Sala considera, como se indicó en precedencia, que el auto cuestionado atendió la postura de esta Corporación, según la cual toda obligación que se pretenda reclamar luego de la terminación bilateral del respectivo contrato estatal, debe constar en la correspondiente acta de liquidación, porque este documento constituye un nuevo negocio jurídico que permite hacer exigibles los compromisos que no fueron cumplidos de manera oportuna. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que los señores magistrados demandados no incurrieron en exceso ritual manifiesto, al afirmar que no era dable librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 52001-3333-005-2019-00227-00, porque esa aseveración, se insiste, cuenta con respaldo jurisprudencial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00508-01 (AC)
Actor: NASSER JAMIL NASIF ARCINIEGAS, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE
PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO INGENAR Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Nasser Jamil Nasif Arciniegas, en 4 nombre propio y en representación del Consorcio Ingenar, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal
Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 29 de julio de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el de 11 de febrero de esa anualidad, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por el Consorcio Ingenar contra la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Santiago Apóstol de Imués (expediente 52001-33-33-005-2019-00227-00); en
su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que determinen que los documentos allegados a esas diligencias constituyen un título ejecutivo complejo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 24 de febrero de 2012 el Consorcio Ingenar (el cual integra) y la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués (Nariño) celebraron el contrato de obra pública CP-1-2012-1, por valor $496ʼ835.139, cuyo objeto consistía en la construcción de «la segunda etapa» del centro de salud de dicho municipio, por lo que el 15 de marzo siguiente la contratante le entregó al contratista un anticipo del 50% de la suma pactada ($248ʼ417.569). Que el 30 de noviembre de 2012 se suscribieron las actas de recibo de la edificación y de liquidación bilateral del negocio jurídico y, como el aludido consorcio tenía un saldo a favor de $248ʼ417.569, el 5 de noviembre de 2014 presentó cuenta de cobro ante el mencionado ente estatal, sin embargo, el 10 de diciembre siguiente este solo le canceló $40ʼ000.000, motivo por el cual el 5 de noviembre de 2019 aquel instauró demanda ejecutiva contra el contratista (expediente 52001-33-33-005-2019-00227-00), con el propósito de que le fueran cancelados los $208ʼ395.848 que le adeudaba, junto con los correspondientes intereses moratorios. Dice que del trámite judicial conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pasto que el 11 de febrero de 2020 se abstuvo de librar mandamiento de pago, al
considerar que no prestaba mérito ejecutivo el acta de liquidación bilateral del contrato de obra, porque en esta no se estipuló una obligación clara, expresa y exigible, determinación contra la cual el Consorcio interpuso recurso de apelación, con el argumento de que los documentos adosados a esas diligencias constituían un título ejecutivo complejo, por cuanto de ellos se lograba inferir que la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués le debía $208ʼ395.848. Que el 29 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar el proveído apelado, comoquiera que el acta de liquidación bilateral del negocio jurídico comporta título ejecutivo en las controversias suscitadas luego de la terminación del vínculo contractual, puesto que allí se fijan los compromisos pendientes, pero como en la suscrita por el Consorcio Ingenar y la mencionada E. S. E. no se consignó deuda alguna, no era dable librar mandamiento de pago. 5 Afirma que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento del precedente, en razón a que (i) inobservó el criterio del Consejo de Estado1, según el cual varios documentos que demuestren la existencia de una obligación, constituyen un título ejecutivo complejo pasible de ser exigido en una demanda ejecutiva, premisa que no atendieron las autoridades accionadas, pues a pesar de que las pruebas aportadas al expediente dan cuenta del pasivo de la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués con el referido Consorcio, consideraron que no
prestaban mérito ejecutivo; y (ii) aplicó un pronunciamiento del alto tribunal contencioso-administrativo2 que decidió un asunto disímil al debatido. Que el auto atacado también incurre en defectos (i) sustantivo, habida cuenta de que no interpretó sistemáticamente los artículos 422 del Código General del Proceso (CGP) y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que estipulan que los títulos ejecutivos pueden ser complejos; y (ii) fáctico, toda vez que no se analizaron debidamente los elementos de convicción adosados al proceso, puesto que aunque acreditan que la aludida entidad le adeudaba al Consorio Ingenar $208ʼ395.848, se le impidió reclamar dicha suma. Asevera que la determinación judicial reprochada involucra defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto al abstenerse de librar mandamiento de pago, con el argumento de que el título ejecutivo era el acta de liquidación del contrato y en esta no se indicó obligación alguna, sin advertir que la exigida constaba en otros documentos, se privilegiaron aspectos formales en afectación de la posibilidad de que le sea cancelada la deuda. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Quinto (5º) Administrativo de Pasto3 indica que se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 52001-33-33-005-201900227-00, toda vez que no se adosó prueba que diera cuenta del presunto incumplimiento por parte de la precitada E. S. E. del contrato de obra pública CP1-2012-1, que celebró el 24 de febrero de 2012 con el Consorcio Ingenar. 1.3.2 El señor gerente de la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués4, por conducto de apoderado, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que con ella se pretende un reconocimiento económico, lo que contraría su objeto, que es salvaguardar derechos constitucionales fundamentales y no beneficiar monetariamente a quien la promueva. Además, la providencia censurada se profirió en atención a la normativa que regula los títulos ejecutivos, condición que no tienen los documentos allegados al aludido proceso. 1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1 Sección tercera, autos de: (i) 24 de enero de 2007, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 85001-2331-000-2005-00291-01; y (ii) 23 de marzo de 2017 (subsección A), C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 68001-23-33-000-2014-00652-01. 2 Sección tercera, sentencia de 16 de febrero de 2001, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente 11689. 3 Vinculado por el a quo al trámite constitucional de la referencia, a través de auto de 17 de febrero de 2021, como tercero interesado. 4 Convocado a las presentes diligencias el 17 de febrero de 2021, por tener un interés directo en sus resultas. 6 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección quinta), por medio
de fallo de 18 de marzo de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que si bien es cierto que los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP permiten que una deuda sea exigida con base en un título ejecutivo complejo, también lo es que la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha indicado que en el evento en que medie una liquidación bilateral del contrato, es su acta la que presta mérito ejecutivo, toda vez que allí se consignan los motivos de insatisfacción de lo pactado, premisa de la que se concluye que como en la suscrita entre la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués y el Consorcio Ingenar no se fijó obligación alguna, no era dable librar mandamiento de pago en el expediente 52001-33-33-005-2019-00227-00. Que esta Corporación en los pronunciamientos invocados por el actor, contrario a lo que él afirma, precisó que la mencionada acta es el único documento que presta mérito ejecutivo para reclamar compromisos contractuales luego de la liquidación del negocio jurídico, de manera que no merece reproche la decisión adoptada por los señores magistrados demandados, porque, se reitera, en la correspondiente acta no se fijó un pasivo. 1.5 Impugnación. El demandante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reitera lo planteado en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del
Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional 5 No se menciona pronunciamiento alguno. 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el
reparto. […]». 9 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 7 fundamental que pueda comportar el auto de 29 de julio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el de 11 de febrero de esa anualidad, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por el Consorcio Ingenar contra la E. S. E. Santiago Apóstol de Imués (expediente 52001-33-33-005-2019-00227-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una
providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son 8 principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
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