CE-1001-03-15-000-2021-00511-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00511-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Por volumen de trabajo y emergencia por COVID 19 / EMERGENCIA POR COVID 19 – Generó la suspensión de términos judiciales / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se han adelantado gestiones para impulsar el proceso y se dio acceso al link para consultar el expediente [S]e advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998La Corporación ha considerado que la acción de tutela es procedente por mora judicial, cuando se trate de una dilación injustificada como resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial, (…) Sobre el particular, la Sala advierte que no se configura la mora judicial alegada, toda vez que la autoridad judicial accionada ha realizado la gestión pertinente dentro del proceso de reparación directa (…) Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que, con ocasión a la emergencia del COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 y, por tanto, no podría exigírsele al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que durante ese período adelantara algún trámite dentro del referido proceso. (…) En virtud de lo anterior, se tiene que actualmente el proceso ya se encuentra
de nuevo al Despacho para resolver lo pertinente frente a la contestación de la demanda y continuar con las respectivas etapas procesales. Además, se advierte que la razón por la cual no se había podido continuar con el trámite procesal, fue porque la entidad demandada presuntamente no compartió el permiso de ingreso a la carpeta PRF-2018-00739, que contenía, al parecer, la contestación de la demanda; por lo que no puede atribuirse una mora judicial injustificada al tribunal accionado, pues hasta el momento ha realizado las gestiones adecuadas para el cumplimiento de los deberes y derechos de las partes dentro de aquel medio de control. Así las cosas, la Sala considera que a pesar de que no se ha fijado fecha para la audiencia inicial dentro del referido proceso, lo cierto es que, el tribunal accionado recientemente ha realizado actuaciones encaminadas a dar celeridad al proceso, pues el expediente ya se encuentra de nuevo en el Despacho para proveer sobre los memoriales allegados y continuar con el debido trámite; razón por la cual, no se evidencia un actuar negligente por parte de los funcionarios ni dilaciones injustificadas de los términos judiciales. Al respecto, cabe recordar que la congestión judicial es de conocimiento público, pues muchos de los despachos judiciales, tanto juzgados, como tribunales y altas Corporaciones tienen una gran carga de trabajo y presentan problemas estructurales que dificultan el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00511-00 (AC) Actor: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – no ampara / MORA JUDICIAL – justificada / CARENCIA DE OBJETO – hecho superado.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda
1 El 5 de febrero de 2021 , el señor Carlos Andrés Porras Pérez, actuando como representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, interpuso la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial demandada, al incurrir en una mora judicial injustificada, dentro del proceso de reparación directa (25000-23-36-000-202000095-00), que promovió contra la Contraloría General de la República. Según se narra en el libelo introductorio, el 24 de febrero de 2020, en ejercicio del medio de control de reparación directa, Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada presentó demanda contra la Contraloría General de la República, con el fin que se declarara a dicha entidad
administrativa responsable de los perjuicios causados con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 21-04-9791 y las medidas cautelares que decretó en contra de la parte demandante. Indica que el 3 de junio de 2020 se admitió la demanda y, el 30 de julio siguiente fue notificada la parte demandada, quien no presentó excepciones. 1 Información se sustrae del correo electrónico enviado por la parte demandante, donde consta la fecha efectiva de radicación de la presente acción de tutela, disponible en el aplicativo SAMAI. 1 Manifiesta que el 15 de octubre y el 12 de noviembre de 2020 solicitó el link para consultar los documentos que conforman el expediente digital y, posteriormente, el 27 de enero de 2021 envió memorial en el que solicitó impulso procesal, con el fin de que se fijara fecha para la primera audiencia; sin embargo, asevera que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo no se había dado trámite a ninguna de las solicitudes. Aduce que han transcurrido más de 240 días (8 meses), desde el último auto obrante en el expediente, existiendo mora judicial injustificada por parte del operador judicial, específicamente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En virtud de lo anterior, solicitó “1.1. Permitirme el acceso al expediente digital remitiéndome al correo electrónico capoperez@hotmail.com el link de consulta de los documentos conforme lo establece el decreto 806 del 2020, 1.2. Fijar fecha para primera audiencia establecida en el artículo 180 CPACA”. 2.- Intervención de las autoridades
Mediante auto de 11 de febrero de 2021 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las partes y se vinculó como tercero interesado en el proceso a la Contraloría General de la República. Además, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. La Contraloría General de la República manifestó que el día 23 de septiembre de 2020 contestó de forma oportuna la demanda de reparación directa (25000-23-36-000-2020-00095-00), enviando a los correos electrónicos del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, el referido memorial, el poder para actuar junto con sus anexos y los antecedentes administrativos del proceso de Responsabilidad Fiscal. Agregó que el 25 de febrero de 2021, nuevamente envió al Tribunal Administrativo y a los correos indicados en el auto admisorio de la presente acción de tutela, la contestación de la demanda del proceso de reparación directa (25000-23-36-000-2020-00095-00), el poder y los antecedentes administrativos del proceso de responsabilidad fiscal, radicado con número RF-2018-00739 para su consulta. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Andrés Porras Pérez, actuando como representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, y en tal sentido, se exima a la entidad de cualquier decisión que se adopte en el presente caso, por cuanto el órgano de control dio oportuna contestación a la demanda de reparación directa (25000-23-36-0002 2020-00095-00), adjuntando los respectivos antecedentes administrativos . 2.2. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera indicó que frente a la información suministrada por el accionante, se debía precisar que (transcripción literal): “1. La demanda fue admitida el 11 de marzo de 2020 pero registrada en la plataforma consulta de procesos “Justicia Siglo XXI” hasta el 3 de junio de 2020, dado que hasta esa fecha fue posible que el Despacho del Ponente accediera al registro de las actuaciones. “2. La notificación al demandante se efectuó el 5 de junio de 2020. “3. La notificación al demandado y al Ministerio Público se realizó el 30 de julio de 2020. “4. El 23 de septiembre de 2020, se recibió a través del correo electrónico memoriales de la subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mensaje de datos denominado “Felix David Fernández (CGR) compartió la carpeta “PRF-2018-000739” contigo”, donde presuntamente se aportó contestación a la demanda por parte de la Contraloría General de la República, con un link al que fue imposible acceder. “5. El mismo 23 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Sección requirió a la Contraloría General de la República para que permitiera el acceso al link adjuntado al mensaje de datos relacionado en el numeral anterior. “6. A la fecha la Contraloría General de la República no ha aportado nuevamente el mensaje de datos para verificar que se haya aportado la
contestación de la demanda y en ese evento, correr traslado de las excepciones o ingresar el Despacho para el trámite subsiguiente”. Manifestó que el término de traslado y contestación ordenado por el auto que admitió la demanda corrió durante los días 31 de julio y 20 de octubre de 2020 y que, durante ese lapso de tiempo se realizaron las laborales para abrir el link enviado por la parte demandada, la cual fue infructuosa. Agregó que el expediente fue enviado al despacho del Magistrado Ponente con el fin de que continúe el trámite procesal pertinente. Finalmente, 3 informó que el expediente digital ya fue remitido a la parte demandante . II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.Procedencia de la acción de tutela por la mora judicial En cuanto a la mora judicial, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial 4 genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales” . Lo anterior, en atención a que existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por 2 Enviado a través de correo electrónico el 25 de febrero de 2021, consta de 3 folios. 3 Enviado a través de correo electrónico el 25 de febrero de 2021, consta de 3 folios. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001-03-15-000-2020-04601-00. M.P. Milton Chaves García. 2
2 ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que 5 impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas . Además de esto, de cara a la mora judicial, no siempre se compromete un derecho fundamental. 6 Textualmente, así lo ha expresado el Consejo de Estado : “La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. “Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora 7 judicial injustificada. Y, en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia . “En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora”. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada
se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de 8 la Ley 446 de 1998 . La Corporación ha considerado que la acción de tutela es procedente por mora judicial, cuando se trate de una dilación injustificada como 9 resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial, al respecto, indicó : “4.1. La mora judicial injustificada tiene lugar cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, configurándose así la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. 10 “Jurisprudencialmente se han establecido las circunstancias que dan lugar a la dilación injustificada: “I. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; “II. la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial; y “III. La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar”. “Frente a la mora judicial esta Corporación la ha definido como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable,
evento en el cual constituiría vulneración del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. “Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la 11 autoridad judicial accionada” . A su vez, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudenciaha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo. 12 La Corte Constitucional, en sentencia SU-394 de 2016 , indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que es posible que el derecho al debido proceso se lesione a causa del 13 incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables . La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario
14 judicial . En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que (se transcribe de forma literal): 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7
Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 8 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
9 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01830-00 (AC), M.P. Gabriel Valbuena Hernández 10
Original de la cita: “Ibídem”.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
14 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 “En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: ‘Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.’ Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto. “No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
“En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. “Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: ‘(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento’. “En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en 15 el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” (se destaca). De conformidad con lo expuesto, se advierte que el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación judicial no configura una mora injustificada, pues deben analizarse otras circunstancias particulares.
2. Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la empresa Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, al presuntamente dilatar, en forma injustificada, la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa (25000-23-36-000-2020-00095-00), y no darle acceso al expediente digital a la parte demandante pese a que esta realizó varias solicitudes al respecto, las cuales hasta la fecha no han sido resueltas.
Sobre el particular, la Sala advierte que no se configura la mora judicial alegada, toda vez que la autoridad judicial accionada ha realizado la gestión pertinente dentro del proceso de reparación directa; pues de las pruebas allegadas al proceso, se tiene que: i) El 12 de noviembre de 2019, Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada presentó demanda de reparación directa, la cual por reparto le correspondió al Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá y, el 7 de febrero de 2020 fue enviada al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca por competencia, ii) mediante auto de 11 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A admitió el medio de control; decisión que fue notificada al demandante el 5 de junio de 2020, iii) el accionante solicitó adición del auto de admisión en lo referente al procedimiento para el pago de los gastos procesales y, 1 de julio de 2020 allegó soporte de dicho pago, iv) el 30 de julio de la misma anualidad se notificó al demandado y al Ministerio Público, v) el 23 de septiembre siguiente la Contraloría General de la República -demandadacontestó la demanda de reparación directa y, el mismo día la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera la requirió con el fin de que compartiera “el permiso de ingreso a la carpeta PRF-2018-00739”, vi) el 15 de octubre y el 12 de noviembre de 2020, la empresa demandante solicitó el link para consultar el expediente digital, vii) el 9 de diciembre siguiente la parte accionante solicitó “1. Se me certifique el estado y avance del trámite, 2. Se me remita copia del soporte de la notificación que se le hizo a la parte demandada conforme se registró en el sistema siglo 21, 3. Se me informe si la parte demandada contesto de la demanda, en caso cierto en qué fecha fue”, viii) el 27 de enero de 2021, la demandante solicitó impulso del proceso y, ix) el 25 de febrero de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera envió el link con acceso al expediente digital tanto al demandante como a la
entidad demandada. 15 Ver, por ejemplo, sentencias T-803 de 2012 y T-230 de 2013. 4 Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que, con ocasión a la emergencia del COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos 16 entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 y, por tanto, no podría exigírsele al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que durante ese período adelantara algún trámite dentro del referido proceso. Por otra parte, de lo plasmado en el aplicativo de consulta de procesos Siglo XXI, se advierte que: i) El 24 de febrero de 2021, el expediente subió al despacho con la anotación “al despacho expediente vencido el término de traslado de la demanda, habiéndose requerido por secretaría al demandado para que allegara en debida forma el link aportado en el mensaje de datos del 23 de septiembre de 2020, donde presuntamente se aportó la contestación a la demanda” y, ii) se recibieron memoriales el 1 y 2 de marzo del año en curso, en los que se otorga poder a un abogado y se descorre traslado de la contestación de la demanda. En virtud de lo anterior, se tiene que actualmente el proceso ya se encuentra de nuevo al Despacho para resolver lo pertinente frente a la contestación de la demanda y continuar con las respectivas etapas procesales. Además, se advierte que la razón por la cual no se había podido continuar con el trámite procesal, fue porque la entidad demandada presuntamente no compartió el permiso de ingreso a la carpeta PRF-201800739, que contenía, al parecer, la contestación de la demanda; por lo que no puede atribuirse una mora judicial injustificada al tribunal
accionado, pues hasta el momento ha realizado las gestiones adecuadas para el cumplimiento de los deberes y derechos de las partes dentro de aquel medio de control. Así las cosas, la Sala considera que a pesar de que no se ha fijado fecha para la audiencia inicial dentro del referido proceso, lo cierto es que, el tribunal accionado recientemente ha realizado actuaciones encaminadas a dar celeridad al proceso, pues el expediente ya se encuentra de nuevo en el Despacho para proveer sobre los memoriales allegados y continuar con el debido trámite; razón por la cual, no se evidencia un actuar negligente por parte de los funcionarios ni dilaciones injustificadas de los términos judiciales. Al respecto, cabe recordar que la congestión judicial es de conocimiento público, pues muchos de los despachos judiciales, tanto juzgados, como tribunales y altas Corporaciones tienen una gran carga de trabajo y presentan problemas estructurales que dificultan el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales. Por otra parte, frente a la pretensión de acceso al expediente digital, se avizora que, como se relacionó en párrafos anteriores, a través de correo electrónico enviado a las partes el 25 de febrero de 2021 se le envió en link que permite acceder al mismo, razón por la cual, frente a dicha pretensión se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron. De conformidad con lo expuesto, se advierte que en el caso objeto de estudio: (i) no se evidencia una situación de mora, (ii) no se advierte que este comprometido un derecho fundamental cuya afectación sea irremediable e inminente, (iii) la acción de tutela es improcedente para
adelantar el turno y obtener una decisión judicial y, (iv) existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de tener acceso al expediente digital. Por ende, la Sala negará el amparo constitucional frente a la supuesta mora judicial, por no fijar fecha para audiencia inicial y, declarará la carencia actual de objeto en lo referente a la pretensión de tener acceso al expediente digital. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, en relación con la supuesta mora judicial, por no fijar fecha para audiencia inicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto a la pretensión de tener acceso al expediente digital, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
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ACUERDOS PCSJA20-11517; CSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528 y PCSJA20-11529 de 2020.
5 17
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
17 CC/XO/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 6