CE-1001-03-15-000-2021-00516-00 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00516-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ. / TÉRMINO RAZONABLE – Debe contarse a partir de la notificación de la decisión accionada y no del auto de obedézcase y cúmplase / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA POR COVID 19 - No aplicó a procesos de tutela La Sala resalta que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que la providencia de 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada, fue notificada por estado el 26 de febrero de ese año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 9 de febrero de 2021, esto es, transcurridos 7 meses y 24 días, es decir, superados ampliamente los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. (…) Lo anterior, habida cuenta que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha de notificación de la decisión cuestionada, esto es, la que se pretende dejar sin efecto, por lo cual, el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior carece de relevancia frente a la vulneración de los derechos fundamentales que se endilga. En síntesis,
no es esta última decisión la que presuntamente generó el hecho vulnerador, sino la que deniega sus pretensiones. Además, cabe agregar que la notificación por estado de la providencia de 20 de febrero de 2020, mediante la cual se dispuso “confirmar la providencia recurrida, que revocó el mandamiento de pago, dando por terminado el proceso…”, fue efectuada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, resulta legítima y, por tanto, con la legalidad, eficacia y efectividad para mantener a salvo el principio de publicidad y los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de la actora. Entonces, contrario a lo afirmado por la tutelante, a través del auto de cumplimiento y obedecimiento a lo dispuesto por el superior no se produce la notificación de la decisión que resolvió el recurso de apelación. Ahora, en cuanto a la afirmación de la actora relativa a que existió un hecho públicamente notorio de fuerza mayor y caso fortuito que impidió que desde el 16 de marzo de 2020 pudiera ir a la oficina en la que se encontraba el expediente ordinario y, posteriormente, presentar la acción de tutela, pues tan solo hasta el mes de enero de la presente anualidad accedió al proceso, es menester precisar que lo que pretende justificar la actora es la tardanza en la presentación de la tutela por el paso que debió darse a la virtualidad por las medidas de aislamiento que buscan evitar la propagación y contagio de la Covid19, por lo cual, basta indicar que el término de seis meses estimado como razonable para la presentación de la presente acción se cumplía justamente en el mes de agosto, fecha para la cual ya se había decretado el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en el País. (…) [L]as sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo, PCSJA20-11521 de 19 de marzo y PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, entre otros. Sin embargo, es menester precisar que los términos y los medios para presentación de acciones de tutela nunca se cerraron, pues las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que la parte actora promoviera la demanda de tutela, pues, como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, aceptaron que las tutelas fueran instauradas mediante correo electrónico. La conjunción de los anteriores factores, que en manera alguna podían ser desconocidos por esta Sala, llevó a la misma a adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios, esto es, que si el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, -término razonable para hacer uso de la referida acción constitucional-, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio del 2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00516-00 (AC)
Actor: INGRID EMILCE DÍAZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Referencia: Acción de tutela TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR CON EL
REQUISITO DE LA INMEDIATEZ.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META2, por estimar que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2018-00162-01.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud 1 En adelante el Juzgado 2 En adelante el Tribunal La señora INGRID EMILCE DÍAZ RODRÍGUEZ, actuando por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Juzgado y el Tribunal, al haber proferido, respectivamente, los proveídos de 15 de julio de 2019 y 20 de febrero
de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2018-00162-01. I.2 Hechos Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ3, la cual fue identificada con el núm. único de radicación 50001-33-31-002-2008-00110-00 y le correspondió por reparto en primera y segunda instancia al Juzgado y al Tribunal que, mediante sentencias de 24 de febrero de 2012 y 25 de febrero de 2013, respectivamente, accedieron a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que mediante dichas providencias se ordenó al Municipio efectuar el reconocimiento y pago de los salarios, los derechos laborales y las prestaciones sociales causadas a su favor en el período comprendido entre el 5 de enero de 2008 y el 25 de abril de 2013, así como el reintegro al mismo cargo del que había sido retirada o a otro de igual o superior categoría en el que cumpliera los requisitos. Adujo que a través de la Resolución núm. 180 de 8 de abril de 2014, el Municipio pretendió dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las sentencias condenatorias mencionadas en precedencia; sin embargo, incumplió la orden de 3 En adelante el Municipio reintegrarla al cargo de técnico administrativo o, en su defecto, a uno de superior categoría de la Tesorería General de la planta de empleos del Municipio y, además, algunos conceptos tampoco fueron incluidos en la liquidación. Afirmó que interpuso recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 377 de 29 de julio
de 2014, en la que se ordenó pagar a su favor la suma de $127’706.106, por concepto de salarios y prestaciones sociales y $14’391.194,59, para el Fondo de Pensiones; y que en la parte considerativa, manifestó su negativa a sufragar el pago de la indemnización por la imposibilidad jurídica de realizar el reintegro. Indicó que contra dicho acto administrativo instauró demanda ejecutiva, la cual le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante auto de 18 de junio de 2018, libró mandamiento de pago contra el Municipio, ordenó reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y, además, pagarle la suma de $160’423.102 y los valores que se causaran durante el trámite del proceso hasta el momento en que efectivamente se realizara su reintegro. Manifestó que inconforme con dicha decisión, la apoderada del Municipio interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Juzgado que, en providencia de 15 de julio de 2019, revocó el mandamiento de pago, por la imposibilidad jurídica del Municipio de dar cumplimiento a la orden de hacer, habida cuenta que el cargo había sido ocupado en propiedad desde el 16 de mayo de 2011 por quien había superado el concurso de méritos y, además, porque para ese momento ya se había realizado el pago total de la obligación. Expuso que interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, el cual fue desatado por el Tribunal que, mediante providencia de 20 de febrero de 2020, confirmó el auto de 15 de julio de 2019, bajo el argumento de que la obligación
quedó satisfecha, pues la actora se notificó por conducta concluyente de la Resolución núm. 398 de 2013, esto es, el acto administrativo que declaró la imposibilidad de cumplir con la orden de reintegro; y que le puso de presente que no obraba en el plenario certificación que diera cuenta de la existencia de otros cargos iguales o superiores al que ocupaba al momento de su retiro, ni tampoco se había acreditado si reunía los requisitos para ocupar otro empleo equivalente. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, en el presente caso el Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues concluyó que existía una inexigibilidad del título ejecutivo al considerar satisfecha la indemnización por imposibilidad de reintegro, sin especificar cuál era la constancia de dichos pagos, desconociendo que no existía evidencia de que los mismos se hubiesen sufragado y, además, porque en las resoluciones tampoco se discriminó el monto de la indemnización ni cómo se realizaría la liquidación. Alegó que a partir de la declaratoria de emergencia, el 16 de marzo de 2020 por el Covid-19, y debido a la suspensión de los términos judiciales, por orden del Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional, su apoderada tan solo tuvo acceso al expediente ordinario hasta el mes de enero de la presente anualidad, lo cual le impidió incoar la presente acción de forma oportuna. Refirió que el requisito de inmediatez se satisfizo, dado que la decisión controvertida aún no se encuentra en firme, pues tan solo hasta el 1o. de
diciembre de 2020 se publicó en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, la recepción en el Juzgado de origen del expediente en físico, sin que hasta la fecha ese despacho judicial haya proferido el auto de “obedézcase y cúmplase” de lo dispuesto por el Tribunal, requisito que considera esencial para que la decisión quede ejecutoriada. I.4. Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia: “[…] DECLARAR, que el auto del 15 de julio del 2019 emitido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO META, agenciado por la Jueza LICETH ANGÉLICA RICAUTE MORA, y el auto del veinte (20) de Febrero del 2020 emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, sala de decisión oral 2ª, integrada por los Magistrados TERESA HERRERA ANDRADE, HECTOR ENRIQUE REY MORENO Y CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al incurrir en DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA al decidir la revocatoria del mandamiento de pago y la apelación de dicha decisión, respectivamente, con base en prueba inexistente de cumplimiento de obligación de hacer un reintegro y de pago de la indemnización por imposibilidad de reintegro.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de decisión oral 2ª TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, integrada por los Magistrados HERRERA, REY Y ARDILA que deje sin efectos la decisión de 2 instancia emitida dentro del
proceso con radicado 50001-33-33-002-2018-00162-00, mediante la cual se confirmó el fallo de segunda instancia. Como consecuencia de lo anterior; CUARTO: ORDENAR, a la sala de decisión oral 2ª del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, integrada por los Magistrados HERRERA, REY Y ARDILA, que vuelva a estudiar y decidir la apelación interpuesta contra el auto del 15 de julio del 2019 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que revocó el mandamiento de pago en contra del Municipio de Puerto López, y que en dicho estudio y decisión debe atender sólo las pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso y el principio de carga dinámica de la prueba, a fin de que se garantice el debido proceso […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó denegar el amparo deprecado, por cuanto, en su criterio, ha resuelto los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, cumpliendo con el deber que le imponen la Constitución Política, las convenciones, los pactos internacionales, los términos procesales y la Ley Estatutaria de la administración de justicia. Refirió que en la providencia controvertida se analizó el título ejecutivo, los documentos que fueron aportados con el líbelo introductorio, así como los allegados durante el trámite del proceso, conforme a los cuales concluyó palmariamente que la obligación impuesta a la entidad ejecutada se encontraba
satisfecha, conllevando a la inexigibilidad del título. Manifestó que el 6 de noviembre de 2013 la actora radicó un escrito en la Alcaldía del Municipio, en el cual solicitaba el pago de la indemnización de perjuicios por imposibilidad de reintegro, señalando expresamente que la Resolución núm. 398 de 24 de julio de 2013, lo había establecido de esa manera, lo cual indudablemente configuraba una notificación por conducta concluyente del acto administrativo que declaró la imposibilidad de cumplir con la orden de reintegro. Sostuvo que, además, la presente solicitud de amparo constitucional tampoco cumple con los requisitos de procedencia, dado que excedió ampliamente el término razonable de seis meses que constituye el lineamiento jurisprudencial de inmediatez para estos casos, lo que llevaría a denegar la protección constitucional solicitada. I.6. Intervinientes I.6.1La Alcaldía del Municipio de Puerto López, actuando por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó denegar las pretensiones de la presente solicitud de amparo constitucional. Mencionó que la presente acción de tutela no fue ejercida de forma oportuna, toda vez que la providencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2020; y que aun si se tuviera en cuenta la suspensión de los términos judiciales por la pandemia del Covid-19, la solicitud de amparo habría sido presentada siete meses después, lo que permitiría concluir que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) La presente acción de tutela tiene como objeto que se dejen sin efecto las providencias de 15 de julio de 2019 y 20 de febrero de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2018-00162-01, promovido por la actora contra el Municipio.
La actora le atribuye al Tribunal la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, al proferir la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró en indebida forma las pruebas al considerar satisfecha la indemnización por imposibilidad de reintegro sin
especificar cuál era la constancia de dichos pagos, desconociendo que no existía evidencia de que los mismos se hubiesen sufragado y, además, porque en las resoluciones tampoco se discriminó el monto de la indemnización ni cómo se realizaría la liquidación. La actora aseveró que el cómputo de los términos previstos para estimar cumplido el principio de inmediatez en el presente asunto, debe contabilizarse a partir del momento en que el Juzgado profiera el auto que disponga obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, lo cual no había ocurrido a la fecha de presentación de la solicitud de amparo de la referencia. También aseguró que desde el 16 de marzo de 2020 se suspendieron los términos en todas las actuaciones judiciales, razón por la que a partir de esa fecha no puede contabilizarse término alguno a efectos de establecer la inmediatez, debido a la imposibilidad que ello generó para acceder al expediente, al cual solo tuvo acceso en el mes de enero de la presente anualidad. Como quedó visto en precedencia, la parte actora pretende que se dejen sin efecto las referidas decisiones; sin embargo, se observa del escrito de tutela que sus argumentos e inconformidades están encaminadas a controvertir el auto de 20 de febrero de 2020, razón por la que solamente se analizará dicha providencia. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”4. Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los
derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo6: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la
presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”. (Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras7; (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado8; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión9; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la
actuación violatoria de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.