CE-1001-03-15-000-2021-00517-00(AC) A
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00517-00(AC) A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Por omisión en la presentación de poder especial para actuar en el proceso El Despacho advierte que la misma no subsana el yerro anotado el auto inadmisorio de 11 de febrero de 2021. (…) Ello en razón a que no aportó el poder especial que lo faculte para promover el mecanismo de amparo a nombre del ciudadano [J.A.C.G] y, no se le puede reconocer la condición de agente oficioso por el simple hecho de que no ha tenido comunicación con el señor [C.G]. (…) Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. (…) En conclusión, se rechazará la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia de ello, se ordenará el archivo de las presentes diligencias FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00517-00(AC)
Actor: JAIRO ALONSO CONTRERAS GARCÍA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Auto que rechaza acción de tutela Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de tutela presentada por el abogado Germán Gómez González, quien manifiesta actuar en calidad de apoderado judicial del ciudadano Jairo Alonso Contreras García, y que fuere incoada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la falta de «notificación inmediata, al suscrito de la decisión, proferida dentro del PROCESO DE CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 110010102000 2019 02529 00».
CONSIDERACIONES: Mediante auto de 11 de febrero de 2021, este Despacho inadmitió la acción de 1. tutela de la referencia, al observar que el abogado Germán Gómez González no aportó poder especial que lo habilitara para interponer la acción de amparo en representación del ciudadano Jairo Alonso Contreras García.
En tal virtud, se dispuso requerir al abogado Gómez González para que, dentro 2. del término de los tres (3) días siguientes a la notificación del aludido proveído, corrigiera los yerros anteriormente referidos. El abogado Germán Gómez González, dentro de la oportunidad procesal
3. concedida para ello, manifestó lo siguiente: […] 1. Me ha sido imposible de un tiempo para acá comunicarme con el señor JAIRO ALONSO CONTRERAS, razón por la cual no fue posible que confiriera el poder especial para la presente acción.
2. La accionada en el trámite No. 110010102000 2019 02529 00, del
señor JAIRO ALONSO CONTRERAS GARCIA contra el ICA, que se trata de resolver un conflicto de competencia negativa promovido por el Juzgado Veintiocho Laboral de Circuito de Bogotá, produjo una actuación con fecha 19 de noviembre del 2020, ordenando el archivo de la actuación.
3. La mencionada actuación de la accionada, no me fue notificada teniendo en cuenta mi condición de apoderado de señor JAIRO
ALONSO CONTRERAS GARCIA.
4. Resulta preclaro, que la decisión de la accionada, luego de resolver el conflicto de competencia, no podría ser diferente al envió del expediente al Juzgado Veintiocho Laboral de Circuito de Bogotá, o al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, según hubiera sido su decisión, pero al revisar la página correspondiente al proceso del señor JAIRO ALONSO CONTRERAS GARCIA, en cada uno de esos despachos, encuentro que no aparece que el proceso haya sido remitido por la accionada.
5. El día 12 de enero del presente año, en mi condición de apoderado, radique ante la accionada, oficio, solicitando, se me notificara la mencionada decisión, pero ello no ocurrió.
6. Aunado a lo anterior, está el hecho de público conocimiento, que, por la situación de pandemia, la accionada no tiene atención presencial, y la única forma de realizar consultas y actuaciones ante ella, es virtualmente.
7. Así las cosas, y en ejercicio de mi deber de vigilancia y cuidado del proceso, al advertir la actuación de la accionada, que resulta
completamente inconsecuente con la decisión a tomar, resolví incoar la presente acción, aportando copia del poder otorgado para la demanda administrativa, para que se conociera mi interés en el proceso. […]. (Se destaca) Por lo anterior, planteó las siguientes peticiones: 4. […] se me reconozca interés directo como apoderado del proceso principal, para actuar en la presente acción, por la negativa de la accionada a notificarme la decisión de conflicto de competencia. Subsidiariamente, solicito de manera respetuosa, se me reconozca como Agente Oficioso, del señor JAIRO ALONSO CONTRERAS GARCIA, teniendo en cuenta las circunstancias arriba mencionadas, para que no se haga nugatorios sus derechos reclamados en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho […]. Respecto de la intervención del abogado Gómez Gonzáles, el Despacho advierte 5. que la misma no subsana el yerro anotado el auto inadmisorio de 11 de febrero de 2021, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se rechazará la acción de tutela. Ello en razón a que no aportó el poder especial que lo faculte para promover el 6. mecanismo de amparo a nombre del ciudadano Jairo Alonso Contreras García y, no se le puede reconocer la condición de agente oficioso por el simple hecho de que no ha tenido comunicación con el señor Contreras García, dado que, en virtud de lo establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 19911, se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Para tal efecto, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido una serie de parámetros de procedencia de la citada figura2, los cuales no se cumplen en el sub examine. De otra parte, y en cuanto a la petición del abogado Gómez González 7. consistente en que se le «reconozca interés directo como apoderado del proceso principal, para actuar en la presente acción», el Despacho advierte que no podrá acceder a lo solicitado, ya que, al no haberse subsanada el escrito de tutela, este expediente pasa a rechazarse y, consecuencialmente, a archivarse. Por ende, no se le puede reconocer tal condición. Sin embargo, si el abogado que radica la solicitud considera que sus derechos fundamentales han sido afectados por la autoridad judicial aquí accionada, cuenta con la posibilidad de promover en nombre propio el mecanismo de amparo para obtener su protección. En conclusión, se rechazará la acción de tutela de la referencia y, como 8. consecuencia de ello, se ordenará el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela promovida presentada por el abogado Germán Gómez González, quien manifiesta actuar en calidad de apoderado judicial del ciudadano Jairo Alonso Contreras García, y que fuere incoada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la falta de «notificación inmediata, al suscrito de la decisión, proferida dentro del
PROCESO DE CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 110010102000 2019 02529
00».
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias y por secretaría general realizar las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado 1 «ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. […] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)». Negrillas se destaca. 2 Ver, entre otras, las sentencias T-700 de 2014, T-503 de 1998, que establecen los siguientes requisitos: « (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma». P:(18)