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CE-1001-03-15-000-2021-00518-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00518-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / MORA JUDICIAL – Justificada [L]a Sala considera que la solicitud de tutela es improcedente frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de Colpensiones, pues lo que se pretende en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es lo mismo que se busca con esta acción constitucional, por lo tanto, esta debe ser decidida por el juez ordinario. Esto es así, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el escenario en el cual deben exponerse todos los argumentos jurídicos que hacen parte del marco de los derechos subjetivos e intereses de las partes y es el juez del conocimiento quien otorga una protección integral dentro del proceso, lo que implica que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en curso para garantizar los derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela se torna improcedente. (…) Si bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado, reiterada y pacíficamente, que el análisis del requisito de subsidiariedad debe ser menos estricto si el tutelante se encuentra en una condición de manifiesta debilidad, lo cierto es que ser una persona de la tercera edad no es razón suficiente para considerar al señor [P.H] como una persona que se encuentre en una situación que por sus circunstancias particulares requiera de una protección especial, por lo que era deber del actor acreditar el perjuicio

irremediable que alega soportar. (…) La Sección, en el caso en estudio, considera que la mora judicial no es injustificada porque lo que ha demorado el trámite judicial han sido diferentes circunstancias procesales, como las declaratorias de falta de competencia. Además, de conformidad con lo manifestado por el juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, su despacho tiene un volumen de trabajo que supera las capacidades físicas y humanas asignadas y con las exigencias tecnológicas que trajo la pandemia y las labores de digitalización los trámites judiciales se retrasaron aún más. Específicamente, la autoridad judicial demandada explicó que la digitalización del expediente impidió la remisión del proceso una vez se declaró la falta de competencia por razón de la cuantía, por lo que tan pronto fue posible se envió al Tribunal Administrativo del Arauca. Bajo el análisis que antecede, la Sala considera que en el caso en estudio no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor [J.M.P.H].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00518-01(AC)

Actor: JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 25 de marzo de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que decidió: “Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús María Pardo Hernández en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, el Tribunal Administrativo de Arauca y la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Jesús María Pardo Hernández, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y el reconocimiento de los principios de imparcialidad, de buena fe, de publicidad y de la supremacía de lo sustancial sobre lo procesal.

Estas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la omisión de Colpensiones en corregir su historia laboral y de reconocer su pensión de vejez y, por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y del Tribunal Administrativo de Arauca, por la omisión de adelantar con prontitud el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de Colpensiones con el fin de obtener su pensión de vejez, identificado con el número de radicado 810013333100120170016900. En consecuencia, el demandante solicitó:

“Respetuosamente solicito admitir la presente demanda de tutela y amparar los derechos en ella invocados, profiriendo las ordenes que garanticen el respeto de los derechos fundamentales violados y emitiendo un fallo integral, idóneo y eficaz. Y si, es preciso fallando extra y ultrapetita.

PRIMERA: Mientras la jurisdicción contenciosa Administrativa emite fallo. Se ordene a Colpensiones por conducto de la Gerencia o Dirección de Prestaciones Económicas o Dependencia que haga sus veces: a.- El reconocimiento de la Pensión de Vejez a partir del primero (1°)de septiembre de 2011. b.- El pago de la primera mesada pensional a partir del primero (1°) de octubre de 2011, debidamente indexado y los aumentos de ley. La cuantía de la mesada para ese momento es la suma de &6.342.992.30. Cantidad que resulta de extraer el 90% de $7.047.769.23, que es el valor de la base de cotización. No se incluye el porcentaje del factor que corresponde por esposa o compañera permanente. c.- El pago de la mesada adicional de diciembre a partir del 2011 y años siguientes, debidamente indexada. d.- El pago de la mesada adicional de junio a partir de 2012 y años siguientes, debidamente indexada. 1 La acción de tutela se presentó el 8 de febrero de 2021 a través del correo electrónico de la

Secretaría General del Consejo de Estado. Con la protección de INEMBARGABILIDAD dada la naturaleza de la prestación.

SEGUNDA: Se ordene a Colpensiones por conducto de la gerencia o

Dirección de Prestaciones Económicas o Dependencia que haga sus veces Determine y Declare que la pensión a reconocer se financiara con cuotas partes, de conformidad con el Decreto 13 de 2003. A la cual debe concurrir la Policía Nacional, a través de la Caja de sueldos y retiro “Casur”; la Defensoría del pueblo; Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” y la Empresa de Licores de Cundinamarca “E.L.C.” por no haber cotizado a mi nombre para pensión ante el ISS hoy Colpensiones.

TERCERA: Requerir al Juzgado Primero Administrativo de Arauca y al Tribunal Administrativo de Arauca, para que observen los términos de ley en el trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento PENSIÓN LEGAL Expediente No. 81-001-33-31-001-2017-00169-00De JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Vs. COLPENSIONES.” (Sic para toda la cita).

2. Hechos Señaló que nació el 13 de julio de 1951 y actualmente tiene 69 años.

Precisó que el 29 de agosto de 2011 presentó ante la oficina del Instituto de Seguros Sociales de Arauca una solicitud para que le fuera reconocida y pagada su pensión de vejez a partir del 1° de septiembre de 2011 por un valor de $6.342.992.3, cantidad que resultó de extraer el 90% de $7.047.769.23 que era el valor de la base de cotización, sin que dicha petición hubiese sido contestada. Explicó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda

vez que cuando entró en vigencia dicha norma ya tenía más de 40 años. Relató que antes de la Ley 100 de 1993 prestó sus servicios en la Policía Nacional por más de 7 años, en la Empresa de Licores de Cundinamarca, en la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y Caprecom y también hizo cotizaciones al ISS por su trabajo en la sociedad Verns Ltda., en la Cooperativa Comuna - UCC y como independiente. Sostuvo que cumple todos los requisitos del régimen de transición y, por tanto, no le son aplicables las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005. Adujo que su régimen pensional está regulado por la Ley 71 de 1988, artículo 7, en el que se permite acreditar aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social públicas de cualquier orden y al ISS, para completar así los 20 años de servicio, requisito que, junto a la edad de 60 años, son los exigidos para acceder a la pensión de vejez. Afirmó que por su edad se encuentra dentro de un grupo poblacional que requiere protección especial del Estado y que su mínimo vital está siendo afectado. Indicó que Colpensiones se abstuvo de reconocer su derecho pensional pese a que se acreditó que tiene derecho. De los documentos allegados con la demanda, la Sala considera necesario poner de presente: El señor Jesús María Pardo Hernández solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el reconocimiento de su pensión de vejez, petición que le fue negada mediante las Resoluciones GNR 27251 del 28 de enero de 2014 y VPB 29209 del 31 de marzo de 2015, por el incumplimiento de los

requisitos previstos en la ley. Por lo anterior, el señor Pardo Hernández interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación pensional, proceso al que se le asignó el número de radicación 81001333100120170016900. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, a través de auto del 10 de mayo de 2018, admitió la demanda y mediante providencia del 6 de agosto de 2020 declaró probada la excepción de falta de competencia, en razón a la cuantía y, por ende, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Arauca.

3. Sustento de la petición Después de analizado el escrito de demanda la Sala considera que los cargos propuestos por el demandante se circunscriben a afirmar que es una persona de la tercera edad y que, pese a que tiene derecho, Colpensiones no ha ordenado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Además, se advierte que existe un trámite que se está adelantando en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y en el Tribunal Administrativo de Arauca, identificado con el radicado número 81001333100120170016900 el cual no ha sido definido dentro de los términos legales.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 4 de marzo de 2021, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a las autoridades judiciales demandadas y a la

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Colpensiones La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que mediante las Resoluciones CGR 27251 del 28 de enero de 2014 y VPB 29209 del 31 de marzo de 2015 se negó la solicitud del demandante a que se le reconociera la pensión de vejez porque no se lograron acreditar los requisitos mínimos para acceder a dicha pretensión periódica.

Explicó que, mediante la Resolución SUB 204889 del 25 de septiembre de 2020 se declaró la pérdida de competencia para estudiar una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, solicitada por el señor Pardo Hernández, toda vez que ya la decisión sobre esta prestación periódica fue puesta en conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. Sostuvo que, mediante la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Pardo Hernández solicitó la nulidad de las Resoluciones GNR 27251 de 2017 y VPB 29209 de 2015, proceso al cual se le asignó el radicado número 81001333100120170016900. Precisó que, en el trámite judicial mencionado, mediante providencia del 10 de agosto de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca decidió declarar probada la falta de competencia presentada por Colpensiones y ordenó el traslado del expediente al Tribunal Administrativo de Arauca.

Resaltó que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medio de defensa judicial, razón por la cual, el ciudadano debe agotar todos los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir las acciones u omisiones de la entidad por vía de la solicitud de amparo constitucional. Advirtió que la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, esta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver los asuntos de naturaleza litigiosa. Concluyó que es el juez del conocimiento el responsable de decidir si le asiste o no el derecho al señor Pardo Hernández a acceder a su pensión de vejez. 5.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca El juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de acción de tutela en los siguientes términos: Explicó que dentro del trámite adelantado en el proceso ordinario 81001333100120170016900 la última actuación fue el auto del 6 de agosto de 2020 en el cual se declaró probada la excepción previa de falta de competencia por factor de la cuantía interpuesta por Colpensiones y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca, pero solo hasta el año 2021 logró la digitalización del proceso, bajo las disposiciones de la Circular

PCSJ21-6 del 18 de febrero de 2021. Indicó que el despacho que dirige es de naturaleza mixta y, en el mes de febrero de 2021 ocupó el puesto número uno en congestión judicial de los juzgados administrativos del país y que en sus anaqueles tiene alrededor de 1.300 procesos en procedimiento de la Ley 1437 de 2011 y en trámite del Decreto 01 de 1984. Alegó que la carga laboral que registra supera ostensiblemente su capacidad de respuesta y que su planta de personal es inferior a la de los demás juzgados administrativos sin secciones en el país, pese a duplicarlos en el volumen de trabajo. Señaló que, ante la situación actual, todos los procesos con decisiones pendientes primero deben digitalizarse, tarea que no ha sido fácil. Precisó que el juzgado con recursos propios, durante el segundo semestre del año 2020, alquiló un scanner para impulsar la digitalización, pero la falta del recurso humano ha impedido mejores resultados. Advirtió que para el momento de la última actuación del expediente objeto del presente trámite, esto es, 6 de agosto de 2020, contaba con el protocolo para la gestión de documentos electrónicos y tenía los suficientes recursos tecnológicos y humanos para la digitalización de tantos expedientes a cargo del juzgado. Sin embargo, señaló que ello se ha logrado paulatinamente y que el expediente del caso en estudio ya fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca. Solicitó no acceder al amparo solicitado por el demandante porque las circunstancias objetivas superan la capacidad del juzgado y demuestran una justificación para la mora alegada por el demandante.

5.3. Tribunal Administrativo de Arauca Pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio2.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito de subsidiariedad con base en el siguiente análisis: Consideró que cuando mediante una acción de tutela se pretende controvertir una decisión dictada dentro de un proceso judicial que se encuentra en trámite, esta se torna improcedente puesto que el juez natural es a quien le corresponde orientar las actuaciones judiciales y subsanar los yerros en que pueda incurrir. Además, precisó que, tal y como lo advertido la Corte Constitucional, el primer escenario para efectuarse la protección de los derechos fundamentales y las garantías propias del mismo es al interior del proceso ordinario.

Explicó que la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios y no reemplaza al juez natural, sino que protege los derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación o la omisión de una autoridad judicial o administrativa. Precisó que, una vez revisadas las diferentes actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el demandante contra Colpensiones se advierte que este se encuentra en trámite y es claro que quien debe definir el régimen pensional que le resulta aplicable al señor Pardo Hernández y si este satisface o no los requisitos para obtener la prestación periódica es el juez natural, aspectos sobre los cuales el juez constitucional no tiene ninguna injerencia pues 2 La notificación se puede constatar en el siguiente vínculo electrónico:

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202100518011100103 no puede analizar de forma paralela o complementaria el asunto que se encuentra a cargo del juez que tramita el proceso ordinario. Sostuvo que tampoco es posible estudiar de fondo la presunta mora judicial alegada por el actor, pues cuenta con otro mecanismo de defensa, el cual es el trámite de vigilancia judicial administrativa adelantado por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Señaló que, en el caso objeto de estudio no se presenta un perjuicio irremediable porque el señor Pardo Hernández no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable y que, de las pruebas allegadas al proceso, no era posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite y este es el medio idóneo y eficaz para resolver las pretensiones del actor.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 9 de abril de 20213, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Explicó que ante la pretensión de la acción de tutela de requerir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y al Tribunal Administrativo de Arauca para que atendieran los términos legales para el desarrollo de las actuaciones judiciales al interior del proceso 81001333100120170016900 no buscaba que se insinuara la existencia de un proceso administrativo ineficaz y que

no sirvió de nada. Precisó que sí inició el trámite de vigilancia administrativa frente a las actuaciones judiciales y después de insistir en que se adelantara la misma, un magistrado de la Sala Administrativa llamó al juez para que resolviera el asunto, que en ese momento no había sido admitida la demanda y, posteriormente, negó la vigilancia administrativa. Señaló que se está ante la existencia de un perjuicio irremediable, pues es un adulto mayor, próximo a cumplir 70 años, condición suficiente para determinar que se encuentra en vulnerabilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Reiteró que ha acreditado ante Colpensiones y ante diferentes autoridades judiciales que prestó sus servicios en la Policía Nacional, la Empresa de Licores de Cundinamarca, la Defensoría del Pueblo y se realizaron aportes al Sistema General de Pensiones del ISS (hoy Colpensiones) por la empresa Verns Ltda., la Cooperativa Comuna – UCC y la Rama Judicial, razón por la cual cumple los tiempos de cotización necesarios y que tiene derecho a que se le reconozca y pague una mesada pensional equivalente al 90% del valor de la base de cotización, esto es, $7.047.769 a partir del 1° de octubre de 2011. 3 El fallo de primera instancia fue notificado el 8 de abril de 2021.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591

de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado al no encontrar que el mismo cumpliera con el requisito de la subsidiariedad.

Para ello deberá determinarse, inicialmente, si la solicitud de tutela cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso afirmativo, deberá analizarse si Colpensiones, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca vulneraron los derechos fundamentales alegados por el demandante. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de Colpensiones y ii) presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte del Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y del Tribunal Administrativo de Arauca.

3. Presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de Colpensiones El demandante afirmó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – vulneró sus derechos fundamentales al no corregir su historia laboral y no reconocer y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho.

Es del caso precisar que el señor Pardo Hernández interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez porque, a su juicio,

reúne los requisitos establecidos en la ley. Precisó que la cuantía es el 90% de la base salarial de cotización para salud y pensión, que es igual a $7.047.769,43, tal y como se acreditó en el proceso administrativo 2014-9078113. La demanda fue asignada al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, autoridad judicial que adelantó el trámite judicial y mediante providencia del 6 de agosto de 2020 se declaró probada la excepción de falta de competencia, puesto que, al revisar la cuantía del proceso, este es competencia del Tribunal Administrativo de Arauca. Posteriormente, mediante Oficio del 10 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca, para que se adelantara el trámite correspondiente. De acuerdo con lo señalado, la Sala considera que la solicitud de tutela es improcedente frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de Colpensiones, pues lo que se pretende en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es lo mismo que se busca con esta acción constitucional, por lo tanto, esta debe ser decidida por el juez ordinario. Esto es así, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el escenario en el cual deben exponerse todos los argumentos jurídicos que hacen parte del marco de los derechos subjetivos e intereses de las partes y es el juez del conocimiento quien otorga una protección integral dentro del proceso, lo que implica que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en curso

para garantizar los derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela se torna improcedente. Sin embargo, la Sala aclara que dicho requisito de procedibilidad puede ser superado cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura, en términos de la Corte Constitucional, “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”4. Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos5: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz. Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables6. Además, cuando se 4 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 5 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014.

6 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de trata de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional ha definido un criterio más amplio para la procedencia de la acción de tutela, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en virtud de las condiciones físicas, económicas o mentales en que se encuentre la parte demandante, como es el caso de las mujeres embarazadas, madres o padres cabeza de familia, personas con

discapacidad, de la tercera edad, menores de edad, entre otros. Ahora bien, el señor Pardo Hernández adujo que es una persona de la tercera edad, ya que está próximo a cumplir los 70 años y está buscando su pensión de vejez hace 10 años. Si bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado, reiterada y pacíficamente7, que el análisis del requisito de subsidiariedad debe ser menos estricto si el tutelante se encuentra en una condición de manifiesta debilidad, lo cierto es que ser una persona de la tercera edad no es razón suficiente para considerar al señor Pardo Hernández como una persona que se encuentre en una situación que por sus circunstancias particulares requiera de una protección especial, por lo que era deber del actor acreditar el perjuicio irremediable que alega soportar. Así las cosas, habrá de confirmarse la declaratoria de improcedente la acción de tutela por no haberse superado el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia.

4. Presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte del

Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y del Tribunal Administrativo de Arauca. El demandante explicó, en la impugnación, que en el caso en estudio existe una mora judicial por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y del Tribunal Administrativo de Arauca toda vez que el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001333100120170016900 no se ha adelantado dentro de los términos de ley. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo de

tutela de primera instancia, consideró que este cargo no podía ser estudiado porque tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que el demandante cuenta con el procedimiento administrativo de vigilancia judicial, mecanismo idóneo que garantiza la protección de los derechos fundamentales. En la impugnación, el demandante afirmó que ese procedimiento ya fue presentado y la decisión fue negar la vigilancia solicitada. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. Para la Sala es necesario indicar que el procedimiento administrativo de vigilancia judicial, establecido como una función de los consejos seccionales de conformidad con el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no es un mecanismo las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. 7 Puede consultarse la sentencia T-281 del 3 de agosto de 2020, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque no es un recurso judicial. En consecuencia, la Sala estudiará la presunta mora judicial alegada por el demandante, para determinar si, en el caso en estudio se presenta la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para el efecto deberá tenerse en cuenta el

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