CE-1001-03-15-000-2021-00530-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00530-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que admite acción constitucional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al necesitar un estudio de fondo [E]l despacho considera que en el asunto sub judice no procede el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, en la medida que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por las autoridades judiciales cuestionadas. Por último, en criterio de este despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales cuya protección se solicita están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00530-00(AC)A
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO
AUTO ADMISORIO Mediante escrito enviado el 8 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, a través del subdirector de Defensa Judicial Pensional, ejerció acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulnerados tales derechos por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de las providencias proferidas el 21 de agosto de 2020 y 16 de julio de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Alcibiades Simbaqueba Otálora en su contra, toda vez que se accedió a las pretensiones de la demanda dirigidas a que se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las aludidas sentencias y, como medida provisional, que se suspenda la ejecución de las mismas mientras se resuelve la acción de tutela, esto para evitar el pago de una mesada pensional y un retroactivo al que no tiene derecho el señor Alcibiades Simbaqueba Otálora. Al respecto, se precisa que la posibilidad del decreto de una medida provisional se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la
tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. De modo que el juez constitucional para que acceda al decreto de una medida provisional –según lo ha dicho la Corte Constitucional–, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger se concrete. Sobre el particular el alto tribunal, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, manifestó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Así las cosas, el despacho considera que en el asunto sub judice no procede el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, en la medida que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por las autoridades judiciales cuestionadas. Por último, en criterio de este despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales cuya protección se solicita están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Administrativos, según el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", y como la aquí presentada fue también instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, es competente esta Sección para conocerla y fallarla. En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14
del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela presentada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al juez Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal al señor Alcibiades Simbaqueba Otálora, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso por cuanto puede verse afectado con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo. Cuarto. Solicítese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, quien lo tenga en su poder, allegue en calidad de préstamo, bien sea en físico o vía electrónica al correo de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente con radicado 11001-33-35-010-2013-00760-00, el cual corresponde a la demanda presentada por el señor Alcibiades Simbaqueba Otálora contra la UGPP. Quinto. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de
tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Sexto. Niégase la solicitud de medida provisional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Séptimo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”