CE-1001-03-15-000-2021-00536-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00536-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe expidió copias auténticas con constancia de ejecutoria [L]a Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca entregó al interesado las copias solicitadas el 5 de marzo del presente año, tal como se evidencia en la constancia allegada a esta tutela y que obra en el expediente. (…) De manera que si en el caso concreto se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta de respuesta frente a las solicitudes del demandante, relacionadas con la expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-01687-00, no tiene objeto que la Sala examine si esa autoridad judicial vulneró o no el derecho fundamental de petición del señor Antonio [J.A.G]. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ATÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ATÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00536-00(AC)
Actor: ANTONIO JOSÉ ARANA GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio José Arana González contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Antonio José Arana González, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerado el derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones: Prevalido de que se administre justicia y en procura de que la prerrogativa constitucional consagrado en el artículo 23 de la Carta Política y en las Leyes se respete, presento Acción de Tutela para que cese la vulneración del derecho de mi mandante, se responda de fondo y solucione la petición escrita sobre la petición de expedición de las primeras copias auténticas con constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia de 29 de enero de 2020, notificada el 27 de mayo de 2020, procediéndose a ordenar su expedición, en protección del derecho fundamental quebrantado con la conducta omisiva de la citada entidad. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante escritos del 13 de septiembre, del 7 de octubre, del 11 de noviembre, del
24 de noviembre, del 10 de diciembre y del 15 de diciembre de 2020, enviados al correo electrónico rmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, el actor solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por esa autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-01687-00. Al no obtener respuesta a las anteriores solicitudes, envió nuevamente la petición al correo electrónico fgarciam@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al magistrado Fernando Augusto García Muñoz, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la sentencia 29 de enero de 2020. Finalmente, precisó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido respuesta frente a las solicitudes presentadas, ni se le ha informado sobre los motivos de la demora.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 25 de febrero de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 201701687-00, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo cual manifestó que según información brindada por la Secretaría de esa Corporación, la expedición de copias auténticas
de la sentencia de primera instancia ya se realizó, las cuales, de hecho, se encuentran disponibles para que el apoderado del demandante las recoja. 2.2. El secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió constancia de entrega de copia al interesado, con fecha del 5 de marzo de 2021. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho
que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró o no el derecho fundamental de petición del señor Antonio José Arana González, por no haberse pronunciado frente a las solicitudes de expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por dicha autoridad judicial, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-01687-00.
3. Análisis de la Sala Sería del caso determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró o no el derecho fundamental de petición por la falta de respuesta frente a las solicitudes presentadas por el señor Arana González, relacionadas con la expedición de copias auténticas de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-0168700.
Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca entregó al interesado las copias solicitadas el 5 de marzo del presente año, tal como se evidencia en la constancia allegada a esta tutela y que obra en el expediente. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por
hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»2. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que las autoridades judiciales demandadas atendieron las solicitudes presentadas por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. De manera que si en el caso concreto se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta de respuesta frente a las solicitudes del demandante, relacionadas con la expedición de copias
auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-01687-00, no tiene objeto que la Sala examine si esa autoridad judicial vulneró o no el derecho fundamental de petición del señor Antonio José Arana González. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador