CE-1001-03-15-000-2021-00542-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00542-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pensionales / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por adecuada valoración probatoria Estima la Sala que no se configuraron el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución alegados por el demandante, por cuanto la autoridad judicial accionada explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido a la pretensión de reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) Así las cosas, se tiene que la providencia cuestionada estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y de la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como de los hechos y las pruebas allegadas al proceso. Argumentos que, a juicio de la Sala, no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor [Y.C] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la causa, que, de hecho, se trata de la sección especializada del Consejo de Estado en materia
derecho laboral administrativo, lo cual incluye los asuntos pensionales. (…) Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico alegado por la parte actora se puede inferir que su inconformidad se centra en la falta de valoración de las pruebas que demostraban que le asiste el derecho a la reliquidación pensional, con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. La configuración de dicho defecto tampoco se encuentra demostrada, toda vez que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta las calidades con las que contaba el señor [Y.C] para que se le reconociera su pensión de jubilación, entre otras, que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como se evidencia del aparte citado de la sentencia atacada mediante la presente acción. (…) Sin embargo, consideró que, en virtud de lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, no era procedente acceder a la reliquidación pensional solicitada, porque los factores salariales que sirven para calcular el IBL son únicamente aquellos respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. (…) La Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se acreditó la configuración de los defectos alegados. Todo lo contrario, la decisión se fundó razonablemente en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual, de hecho, ha sido
invocado como precedente vinculante no solamente por la Sección Segunda, sino por otras secciones de esta Corporación, en casos similares al del señor [Y.C].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00542-00(AC)
Actor: JAIRO YASNO CEBALLOS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Yasno Ceballos
contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1.Pretensiones El 10 de febrero de 20211, el señor Jairo Yasno Ceballos interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social. Formuló las siguientes pretensiones: 1.1. De manera principal REVOCAR el fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el suscrito accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones
‘COLPENSIONES’ e identificada con el número de radicación 25000-23-42000-2016-03196-01 (…). 1.2. De manera subsidiaria ORDENAR a los doctores Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, Honorables Magistrados del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, o por quien haga sus veces o lo reemplace durante la notificación o trámite de la presente acción, a REHACER el fallo de segunda instancia (…) y, en su lugar, en cuanto a derecho corresponda y atendiendo la prueba obrante en el expediente y/o a la que en la facultad oficiosa le asiste, se dicte una ajustada a la Constitución y a la ley y que se corresponda a los derechos pensionales que me asisten. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En la demanda se narró que el señor Jairo Yasno Ceballos se desempeñó como empleado público al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Catastro 1 La Sala advierte que, el 12 de febrero de 2021, ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Distrital de Bogotá, entre el 26 de julio de 1979 y el 2 de octubre de 2001, es decir, durante 22 años, 2 meses y 6 días. Mediante Resolución GNR 78727 del 14 de marzo de 2015, COLPENSIONES le
reconoció la pensión de vejez de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, estableciendo como fecha de efectividad de la prestación económica el 2 de septiembre de 2013, a pesar de que adquirió el estatus el 25 de enero de 2011, por lo cual, según el demandante, dicha entidad le adeuda 36 mesadas pensionales. En vista de lo anterior, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con el propósito de que se declarara la nulidad de la anterior resolución, así como de aquellas que resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra de esta. A título de restablecimiento, pidió que se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que recibió en el último año de servicio, esto es, entre el 1° de octubre de 2000 y el 2 de octubre de 2001. En sentencia del 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la prestación con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales, a partir del 25 de enero de 2011, fecha en que adquirió el estatus pensional. En contra de esta decisión, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del
27 de febrero de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte accionante considera que, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, toda vez que no valoró todas las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, a su juicio, acreditaban que adquirió el estatus el 25 de enero de 2011 y no el 1° de septiembre de 2013, así como su derecho a la reliquidación de la pensión, de conformidad con el régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Adujo que, contrario a lo asegurado por la accionada, COLPENSIONES no tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y tampoco actualizó el salario en debida forma, para efectuar la liquidación del valor de la mesada pensional a la que tenía derecho, por lo cual, al darle credibilidad a lo dicho por la entidad, el Consejo de Estado, en segunda instancia, incurrió en una vía de hecho.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar tal decisión a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de parte demandada, y al presidente de COLPENSIONES, en calidad de tercero con interés. También se notificó a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto la decisión cuestionada no vulneró los derechos que alega el actor. Manifestó lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, y dando alcance a la línea jurisprudencial plasmada en la sentencia de unificación, se determinó que no hay lugar a la reliquidación de la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, y la tasa de reemplazo correspondiente al 75% sobre un ingreso de liquidación equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» (Subrayas y negrilla fuera del texto original), el reconocimiento efectuado al actor se ajustó al ordenamiento jurídico, pues incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización. En consecuencia, se considera que el actor pretende a través de la presente acción plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, lo cual resulta improcedente en sede de tutela, por cuanto dichos argumentos no pueden ser utilizados como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas y probatorias ya resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de recurso
extraordinario para revisar el criterio interpretativo del ad quem, razón por la que con la decisión tomada en la sentencia de 27 de febrero de 2020, no se vulneró derecho fundamental alguno, por ende, reitero que como argumentos de defensa se tenga los expuestos en la providencia cuestionada y solicitó respetuosamente que se declarare improcedente la tutela o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la misma. 2.3. COLPENSIONES se pronunció frente a la acción de tutela y señaló que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que el despacho accionado «procedió de acuerdo a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia relacionada con el objeto de la litis». Adujo que, en el caso particular, la acción constitucional se constituye en una tercera instancia, pues el actor pretende satisfacer las pretensiones reclamadas en el proceso ordinario, situación que ya había sido zanjada por los jueces naturales de la causa. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que las razones que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia del 24 de agosto de 2017 están consignadas en la parte motiva de la misma, por lo que son suficientes para defender tal decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones
en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)
violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la
jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el propósito de establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2020, vulneró los derechos fundamentales del señor Jairo Yasno Ceballos e incurrió en los defectos invocados.
3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la Sala estima que la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los cargos endilgados al fallo objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 29 de
septiembre de 2020, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 10 de febrero de 2021, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3. Asimismo, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4. De la subsidiariedad: la Sala observa que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, por ende, en principio, estarían agotados los mecanismos judiciales de defensa. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso5; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión6; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez
en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. 3.2.2. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. 5 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se
hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando10: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico
La parte actora indicó que, en la sentencia del 27 de febrero de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, porque no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de su pensión. Además, alegó que la accionada no valoró adecuadamente las pruebas que sustentan su 10 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. derecho a que se reliquide su pensión y omitió la falta de sustento probatorio de COLPENSIONES frente a la forma en la que determinó cuál era el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante. Pues bien, en la sentencia cuestionada con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esta es, la proferida el 27 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia por considerar que:
18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica,
resultan inmodificables”.
19. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
20. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de
transición, es la siguiente: (…) […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de
1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están
consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
21. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»
22. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
(…)
24. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas
personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
25. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que el accionado que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que solo deben ser los factores listados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
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