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CE-1001-03-15-000-2021-00545-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00545-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONALPor falta de carga argumentativa / TERCERA INSTANCIALa parte actora pretende reabrir el debate / PROCESO EJECUTIVO – Se cumplieron las órdenes de las sentencia presuntamente incumplida / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN – No inclusión de prima de vacaciones En el presente asunto, la parte accionante considera que en los fallos cuestionados se violaron los artículos 2, 13, 29, 48, 53 y 91 de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, se advierte que todos los argumentos expuestos por la parte accionante en el libelo de la tutela van encaminados a atacar la decisión del Juez Trece Administrativo de Tunja y no la providencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que resolvió de manera definitiva la litis, pues frente a este fallo únicamente expresa que incurrió en los alegados defectos, al desconocer la cosa juzgada de las sentencias ejecutadas y que debe cumplir la sentencia objeto de ejecución proferida por el Consejo de Estado, así como las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, sin hacer una mayor explicación al respecto, construir un argumento adicional o señalar los motivos por los cuales considera que el tribunal accionado vulnero sus derechos; pues, solo hizo un breve recuento de los hechos y citó sentencias de la Corte

Constitucional y artículos del C.P.A.C.A., sin realizar ninguna explicación. Así las cosas, como se dijo en párrafos anteriores, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho, sino que se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. Así pues, se advierte que la parte accionante no cumplió con dicha carga, por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. No obstante, aun si en gracia de discusión se considerara que la acción de amparo cumple con el presupuesto de carga argumentativa, lo cierto es que no satisface el requisito de relevancia constitucional en la medida en que constituye una instancia adicional, pues revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación presentado contra dicho fallo, se observa que el señor [J.E.L.] acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictada la providencia enjuiciada y, a través del mismo, obtener que se le accedan a las pretensiones de la demanda como él considera correcto, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional. Resulta

evidente que la parte accionante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues, en la presente acción, planteó muchos de los argumentos que expuso en el recurso de apelación, toda vez que señala: el Juzgado accionado desconoció la cosa juzgada de las sentencias de 8 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y de 11 de octubre de 2012 dictada por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, expedidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 5001-2331-000-2001-02827-01, así como las sentencias de tutela de 14 de junio y 9 de agosto de 2018 proferidas respectivamente por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-15-000-2018-00919-00; pues, a su sentir, las sentencias objeto de ejecución ordenan que la reliquidación de su pensión se debe realizar desde el 23 de mayo de 1992, incluyendo los factores salariales que devengó durante su último año de servicio, en el cual se incluye la prima de vacaciones, razón por la cual dicha orden debía ser cumplidaargumento central de la tutela-. Además, que la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja le debe intereses moratorios, por expedir 16 meses después la Resolución a través de la cual da cumplimiento a los fallos ejecutados. (…) Bajo este escenario, no hay duda de que el actor propuso en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el fallo de 21 de junio de 2019 y

que estos fueron resueltos en su integridad por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que el actor no tiene derecho a la inclusión en el IBL de la prima de vacaciones, toda vez que no percibía dicho emolumento al momento de adquirir su estatus pensional. Además, al advertir que el juez en el proceso ejecutivo no puede desconocer la situación fáctica real que dio lugar al reconocimiento del derecho y sobrepasar la lealtad procesal y buena fe que le asisten a las partes. (…) De otra parte, también debe reconocerse que el accionante en la tutela plantea argumentos que nunca puso en conocimiento de los jueces naturales de la causa; específicamente el concerniente a que no se tuvo en cuenta al momento de liquidar, que el demandante en el año 1998 fue ascendido de la Categoría 13 a la 14, por haber realizado un posgrado, razón por la cual, se incrementó el sueldo básico y los factores salariales desde esa fecha, como los incrementos anuales; planteamiento que, se repite, del material probatorio obrante en el plenario, no se observa que el actor haya puesto en conocimiento en las instancias correspondientes, motivo suficiente para concluir que el mecanismo constitucional no resulta procedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00545-00 (AC)

Actor: JORGE ELIÉCER LAROTTA GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

1

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENTE / RELEVANCIA CONSTITUCIONALfalta de carga argumentativa - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso ordinario.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jorge Eliécer Larotta García, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El señor Jorge Eliécer Larotta García, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, toda vez que las autoridades judiciales accionadas al proferir los fallos de 21 de junio de 2019 y 10 de diciembre de 2020, respectivamente, violaron de manera directa la Constitución Política y desconocieron el precedente judicial, dentro del proceso ejecutivo (15001-33-33-013-2016-00119-00), que promovió contra el municipio de Tunja - Secretaría de Educación y el Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con base en lo anterior, la parte actora formuló la siguiente pretensión: “Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor JORGE ELIÉCER LA ROTTA GARCIA, al debido

proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la justicia (T-411/16) y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política”. Como fundamento fáctico de la pretensión, así como de las pruebas allegadas al proceso, se indica que, mediante Resolución 00952 de 12 de agosto de 1997, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor Jorge Eliécer Larotta García, a partir de los 55 años y no desde los 50 años de edad, con inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de alimentación y prima de exclusividad, efectiva a partir del 23 de mayo de 1997. En desacuerdo con dicha providencia el señor Jorge Eliécer Larotta García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara nula dicha Resolución y, a modo de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad a reliquidar su pensión. El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá (15001-23-31-000-2001-02827-00), quien mediante fallo de 8 de junio de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró parcialmente nula la Resolución demandada y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del actor desde el día de su causación -23 de mayo de 1997-, incluyendo todos los factores devengados por aquel en su último año de servicio, teniendo en cuenta el sueldo básico, la prima de alimentación, la prima de exclusividad, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado, mediante fallo de 11 de octubre de 2012 revocó el fallo del A quo y, en su lugar, declaró nula la Resolución demandada, además, a título de restablecimiento ordenó reliquidar la pensión desde el 23 de mayo de 1992, incluyendo todos los factores devengados por aquel en el último año de servicio, teniendo en cuenta el sueldo básico, la prima de alimentación, la prima de exclusividad, la prima de navidad y la prima de vacaciones. A través de la Resolución 00568 de 31 de julio de 2014, el Ministerio de Educación Nacional dio cumplimiento al anterior fallo judicial, teniendo como base para la liquidación: la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de exclusividad y la prima de navidad. Mediante Decreto 0295 de 13 de junio de 2007, el señor Larotta García, fue retirado del servicio. Aduce el actor que la entidad a través de la Resolución 00568 de 2014 no liquidó ni reconoció los factores salariales ordenados por el Consejo de Estado en su fallo de 11 de octubre de 2012; razón por la cual, presentó demanda ejecutiva, la cual fue conocida por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad de Tunja (15001-33-33-013-2016-00119-00), quien mediante auto de 5 de octubre de 2017, negó el mandamiento ejecutivo, al considerar que el título que se pretendía ejecutar no tenía una obligación clara ni liquidable; decisión que fue confirmada el 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

En desacuerdo con lo anterior, el señor Jorge Eliécer Larotta García presentó demanda de tutela contra las decisiones de 5 de octubre de 2017 y 7 de marzo de 2018, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia. Por reparto el asunto le correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado (11001-0315-000-2018-00919-00) quien a través de providencia proferida el 14 de junio de 2018 amparó los derechos invocados por el accionante; decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sección Quinta de la misma Corporación mediante fallo de 9 de agosto de 2018, al considerar que el fallo de 11 de octubre de 2012 proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado había sido claro en señalar que debía liquidarse la pensión desde el 23 de mayo de 1992, incluyendo los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicio. En cumplimiento a lo anterior, el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad de Tunja mediante auto de 18 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago ejecutivo. El 21 de junio de 2019, el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad de Tunja profirió fallo, en el cual resolvió, entre otras cosas que, aun cuando en la literalidad del título ejecutivo se indique que los factores a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional son los devengados en el año anterior al retiro del servicio, de las circunstancias fácticas del momento de presentación de la demanda y las pretensiones que dieron

lugar a las sentencias que son objeto de cobro forzado, debe entenderse, que se trata de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional y, como el actor no devengada la prima de vacaciones, no resultaba correcto indicar que fue arbitraria la actuación de la demandada al proferir la Resolución 00568 del 31 de julio de 2014 y excluir dicha prima en la liquidación. Por otra parte, explicó que se debe declarar probada parcialmente la excepción de pago, toda vez que la sentencia se ejecutó el 8 de marzo de 2013 y el pago realizado por la entidad con ocasión de dicha orden ($4.087.704), no alcanza para satisfacer totalmente la obligación, es decir el capital más sus intereses ($13.139.400); además, como no se ha acreditado otro pago adicional frente a la obligación que se ejecuta, el capital insoluto ha causado intereses desde el día siguiente al pago y hasta la prestación de la demanda, obteniéndose la cantidad de $3.278.960 por este concepto, para un total de la obligación a la presentación de la demanda de $12.095.846, saldo que el actor tiene a su favor. Por último, dispuso que el municipio de Tunja – Secretaría de Educación, no debe seguir vinculada al proceso, toda vez que no es la obligada a pagar el saldo insoluto de la obligación, por lo que de oficio declaró la falta de legitimación en la causa de dicha entidad. Finalmente, el 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada y confirmó el fallo proferido por el A quo, sin embargo, revocó el numeral primero de dicha sentencia, en el sentido de vincular de nuevo al

proceso al municipio de Tunja – Secretaría de Educación. Como cargos específicos, el actor aduce que en los fallos cuestionados se violaron los artículos 2, 13, 29, 48, 53 y 91 de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Manifestó que el Juzgado accionado cometió el delito de prevaricato por acción al desconocer la cosa juzgada de las sentencias de 8 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y de 11 de octubre de 2012 dictada por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, expedidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 5001-23-31-000-2001-02827-01, así como las sentencias de tutelas de 14 de junio y 9 de agosto de 2018 proferidas respectivamente por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-15-000-2018-00919-00. Pues, a su sentir, las sentencias objeto de ejecución ordenan que la reliquidación de la pensión del señor Larotta García se debe realizar desde el 23 de mayo de 1992, incluyendo los factores salariales devengados por éste durante el último año de servicio, dentro de los cuales está la prima de vacaciones, razón por la cual dicha orden debía ser cumplida. Adujo que las sentencias objeto de ejecución cobraron ejecutoria el 8 de marzo de 2013 y la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja,

dando cumplimiento a las sentencias profirió la Resolución 00568 el 31 de julio de 2014; sin embargo, la entidad tenía 10 meses después de la ejecutoria para realizar el pago de la acreencia, el cual se cumplió en el mes de enero de 2014, es decir, que se pasó 6 meses más en el cumplimiento de la obligación, lo que causó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, situación que el Juez pasó por alto. Igualmente, arguyó que no se tuvo en cuenta al momento de liquidar, que el demandante en el año 1998 fue ascendido de la Categoría 13 a la 14, por haber realizado un postgrado, razón por la cual se incrementó el sueldo básico y los factores salariales desde esa fecha, como los incrementos anuales. Por otra parte, indicó que el A quo insiste en que la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja no puede ser tenida en cuenta como sujeto procesal o parte pasiva en la ejecución, razón por la cual desconoce las sentencias objeto de ejecución y en especial las sentencias de tutela, las cuales son enfáticas en indicar que la entidad llamada a ejecutar o cumplir la sentencia es la Entidad Territorial, es decir, la Secretaría de Educación de Tunja. Por otro lado, frente al Tribunal accionado manifestó que incurrió en un defecto fáctico, desconoció el precedente judicial y violó la constitución, al inobservar la cosa juzgada de las sentencias ejecutadas, e indicó que éste debe cumplir la sentencia objeto de ejecución proferida por el Consejo de Estado, así como también las sentencias de tutela proferidas por esa misma Corporación; para lo cual citó la sentencia C-642 de

2011 en que se indica que la jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante, los artículo 3,10 y 103 del C.P.A.C.A, la sentencia SU-774 de 2014 que se refiere al defecto fáctico en sede de tutela, el artículo 228 de la Constitución Política, la sentencia T-166 de 2016 que habla sobre el desconocimiento del precedente judicial y, el fallo T-060 de 2016 referente a las causales especiales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2.- Manifestaciones de las autoridades Mediante auto de 17 de febrero de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó al municipio de Tunja - Secretaría de Educación y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros con 1 interés . 2.1.- El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que la decisión cuestionada se adoptó en derecho y no como fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del juez colegiado. Indicó frente al caso concreto que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia base de título se estableció que los factores a incluir serían los del último año de servicios, es claro que para esa fecha el actor no se había retirado del servicio, por lo que efectivamente la prestación se debía liquidar con los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Advirtió que el litigio suscitado dentro del proceso ordinario estuvo encaminado a que se reconociera el derecho a la pensión de jubilación para

la fecha en que adquirió el status, luego no podría liquidarse la prestación con unos factores salariales que a esa fecha no devengaba, por tanto, la Sala consideró que le asistía razón al Juzgado Trece, en el sentido que no debía incluirse en la liquidación del IBL el factor prima de vacaciones como quedó en la parte resolutiva del título ejecutivo. Agregó que al analizar en sede de apelación la providencia proferida por el Juzgado Trece, consideró que efectivamente acceder a liquidar la pensión de jubilación como lo solicitaba el ejecutante, equivaldría a incurrir en una falta al deber de cuidado y protección del erario público, pues existen casos como este que ameritan ser reevaluados por el juez de la ejecución cuando en efecto se desconocen normas de rango constitucional, legal, o jurisprudencial, para así evitar que al impartir la orden que pretende el recurrente se propicie un posible detrimento patrimonial de recursos del Estado por ejecutar unas sumas que han sido reconocidas al ejecutante con ocasión de otro proceso y que para este caso no son las que le corresponden. Concluyó diciendo que la decisión aquí cuestionada no vulnera derecho alguno del ejecutante, pues la finalidad de revisión de legalidad que se hizo respecto de lo reconocido en el proceso ordinario, se realizó con el objetivo de la protección del patrimonio público y en general del ordenamiento jurídico; además, que esta situación se acompasa con la facultad de modificar el mandamiento de pago en cabeza del juez de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del CGP, en el que se establece que el juez al momento de presentar una

demanda ejecutiva ordenará al ejecutado el cumplimiento de la obligación en la forma que fue pedida, si es procedente, "o en la que aquél considere legal". De ahí que se impone al juez la obligación de revisar no solo la existencia del título ejecutivo, sino además a efectuar un 2 control de correspondencia entre la ejecución que reclama el ejecutante y la obligación contenida en el título . 3 2.2.- El Juzgado Trece Administrativo de Tunja hizo un breve resumen de la decisión tomada en el fallo de 21 de junio de 2019 . 2.3.- El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el conflicto alegado se circunscribe a las 4 actuaciones de las autoridades judiciales demandadas y el ministerio no tiene ninguna injerencia en las decisiones allí tomadas . 2.4.- El municipio de Tunja indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por lo que pidió que se profiera un fallo absolutorio a su favor. Agregó que no existen derechos vulnerados y que lo que pretende el accionante es que se estudien de nuevo asuntos ya discutidos. Por último, indicó que hay temeridad, toda vez que la parte actora ha iniciado diferentes acciones bajo los mismos argumentos fácticos y 5 jurídicos . II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la

6 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 1 Archivo contenido en el escrito de tutela, consta de 2 folios. 2 Contestación enviada a través de correo electrónico el 8 de marzo de 2021, consta de 11 folios. 3 Contestación enviada a través de correo electrónico el 8 de marzo de 2021, consta de 3 folios 4 Contestación enviada a través de correo electrónico el 5 de marzo de 2021, consta de 8 folios 5 Contestación enviada a través de correo electrónico el 8 de marzo de 2021, consta de 23 folios 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, 7 por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características . Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de 8 derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son : - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política. Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser 9 alegados por el interesado . 2.- Análisis de la Sala Como cuestión previa, se debe advertir que el estudio del presente asunto se centrará en la decisión proferida el 10 de diciembre de 2020 por el

Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que esa decisión fue la que resolvió de manera definitiva la litis del asunto. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el tribunal accionado en el fallo de 10 de diciembre de 2020 incurrió en los defectos alegados. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Ese alto tribunal expuso: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

“Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional. “Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal

Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, 10 no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios” (se destaca). La jurisprudencia ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario 11 examinar dos elementos, a saber : - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expr

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