🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-00545-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00545-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente [L]a Sala encuentra que el apoderado judicial del accionante, al impugnar la decisión del a quo, omitió efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar improcedente la solicitud de amparo. (…) En ese orden de ideas, resulta evidente que los planteamientos expuestos por el apoderado judicial del actor no cuestionan los argumentos que tuvo en cuenta la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para proferir la sentencia de 9 de abril de 2021, ni tampoco se encuentra acreditada alguna excepción para no exigir en el presente asunto la sustentación de una carga mínima argumentativa, más aún cuando se actúa a través de apoderado judicial como lo es en sub examine. (…) En tal sentido, es preciso destacar que el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar las decisiones judiciales que, a su juicio, resultaban aplicables al caso; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento de 19 de abril de 2021, no basta con citar o referenciar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora identifique: i) las reglas y subreglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas;

  1. las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine no se cumple. (…) Aunado a ello, en cuanto a la argumentación consignada para demostrar el defecto fáctico, se observa que el apoderado judicial ni siquiera identificó las pruebas que, a su juicio, fueron dejadas de valorar o valoradas erróneamente (…) La misma insuficiencia argumentativa se observa respecto de la sustentación que se utilizó para demostrar la causal por violación directa de la Constitución, en la que el apoderado judicial del actor se limitó a citar los artículos de la Constitución Política que presuntamente fueron transgredidos con las decisiones judiciales objeto de tutela, sin explicar los motivos o razones por las cuales el Tribunal accionado adoptó una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o aplicó una norma de rango inferior a la constitucional, al margen de los dictados de la Constitución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00545-01(AC)

Actor: JORGE ELIÉCER LAROTTA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte

accionante en contra de la sentencia de 9 de abril de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Jorge Eliécer Larotta García presentó acción de tutela con miras 1. a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición y derecho de acceso a la justicia», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 21 de junio de 2019 y de 10 de diciembre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de

Boyacá, Sala de Decisión No. 2, en el interior del proceso ejecutivo 15001-33-33013-2016-00119-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones 2. que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que, mediante Resolución 00952 de 12 de agosto de 1997, se le 2.1. reconoció pensión vitalicia de jubilación, a partir de los 55 años y no desde los 50 años, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de alimentación y prima de exclusividad.

Relató que, inconforme con lo anterior, presentó demanda de nulidad y 2.2. restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se

declarara nula la resolución demandada y, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad a reliquidar su pensión. Puso de presente que los jueces que conocieron del referido proceso 2.3. declararon la nulidad de la resolución demandada y, a título de restablecimiento, se ordenó reliquidar la pensión desde el 23 de mayo de 1992, incluyendo todos los factores devengados por aquel en el último año de servicio, teniendo en cuenta el sueldo básico, la prima de alimentación, la prima de exclusividad, la prima de navidad y la prima de vacaciones. Comentó que, mediante Resolución 00568 de 31 de julio de 2014, el Ministerio 2.4. de Educación Nacional dio cumplimiento al anterior fallo judicial, teniendo como base para la liquidación: la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de exclusividad y la prima de navidad, excluyendo de la liquidación la prima de vacaciones. Por lo anterior, presentó demanda ejecutiva, la cual fue conocida por el 2.5. Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, mediante auto de 5 de octubre de 2017, negó el mandamiento ejecutivo, al considerar que el título que se pretendía ejecutar no tenía una obligación clara ni liquidable; decisión que fue confirmada el 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Al considerar que las anteriores decisiones judiciales vulneraron sus derechos 2.6. fundamentales, promovió acción de tutela a través de la cual se dejaron sin efectos las providencias accionadas. En cumplimiento a lo anterior, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago

ejecutivo. Indicó que, mediante providencia de 21 de junio de 2019, el Juzgado Trece 2.7. Administrativo del Circuito de Tunja resolvió, entre otros asuntos, modificar la liquidación efectuada en el mandamiento de pago, al haber considerado que el factor salarial por concepto de prima de vacaciones no debía ser incluido en la liquidación, por cuanto el mismo no fue devengado por él. Señaló que interpuso recurso de apelación en contra de dicho pronunciamiento, 2.8. el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, en providencia de 10 de diciembre de 2020, en la que se confirmó la decisión apelada. Consideró que las decisiones judiciales accionadas trasgreden de manera 2.9. directa los artículos 2, 13, 29, 48, 53 y 91 de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. Manifestó que el juzgado accionado, al decidir la controversia, incurrió en el 2.10. delito de prevaricato por acción al desconocer la cosa juzgada de las sentencias de 8 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá; la de 11 de octubre de 2012, dictada por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 5001-23-31-000-2001-02827-00, así como las sentencias de tutelas de 14 de junio y 9 de agosto de 2018, proferidas, respectivamente, por las

Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente 1100103-15-000-2018-00919-00. Afirmó que, pese a que las sentencias objeto de ejecución ordenaron que la 2.11. reliquidación de su pensión se debía realizar desde el 23 de mayo de 1992, con la inclusión de la prima de vacaciones, en las decisiones enjuiciadas se consideró totalmente lo opuesto, desconociéndose el mandato de la orden judicial. Sostuvo que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, en 2.12. sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la constitución.

III. PRETENSIONES La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes

3. pretensiones: […] Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor JORGE ELIÉCER LA ROTTA GARCIA, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la justicia (T-411/16) y demás que se encuentran regulados en la

Constitución Política […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de

4. Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 17 de febrero de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Juez Trece Administrativo del Circuito de Tunja y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2. En la misma providencia, vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al

municipio de Tunja - Secretaría de Educación y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

5. estas intervinieron en los siguientes términos: El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, a través de 5.1. la magistrada ponente de la providencia aquí censurada, rindió informe en el que manifestó que «la decisión cuestionada se adoptó en derecho y no como fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del juez colegiado». Aseguró que la decisión aquí cuestionada no vulnera derecho alguno, toda vez 5.2. que «resulta evidente que lo allí decidido fue el producto del ejercicio razonable de la autonomía judicial para interpretar las normas jurídicas y el material probatorio obrante en el plenario». La Juez Trece Administrativo del Circuito de Tunja rindió informe en el que 5.3. hizo un breve resumen de la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso objeto de amparo. El Ministerio de Educación Nacional, a través del jefe de la oficina asesora 5.4. jurídica, solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, por cuanto el conflicto alegado se circunscribe a las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, y esa cartera ministerial no tiene ninguna injerencia en las decisiones allí tomadas. El municipio de Tunja, a través de apoderado judicial, indicó que ni ese ente 5.5. territorial ni las autoridades judiciales han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Explicó que lo pretendido por el accionante con la solicitud de amparo es que 5.6. se estudien de nuevo los argumentos que expuso en sede contenciosa y que ya fueron decididos por los jueces naturales de la causa.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 9 de abril de 2021, la Subsección A de la

6. Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional. Para ello, precisó que los argumentos expuestos por el actor para demostrar la 7. supuesta vulneración de sus derechos fundamentales no cumplieron con la carga argumentativa mínima que habilitara al juez constitucional estudiar de fondo la solicitud de amparo, en tanto que: [...] se advierte que todos los argumentos expuestos por la parte accionante en el libelo de la tutela van encaminados a atacar la decisión del Juez Trece Administrativo de Tunja y no la providencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que resolvió de manera definitiva la litis, pues frente a este fallo únicamente expresa que incurrió en los alegados defectos, al desconocer la cosa juzgada de las sentencias ejecutadas y que debe cumplir la sentencia objeto de ejecución proferida por el Consejo de Estado, así como las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, sin hacer una mayor explicación al respecto, construir un argumento adicional o señalar los motivos por los cuales considera que el tribunal accionado vulnero sus derechos; pues,

solo hizo un breve recuento de los hechos y citó sentencias de la Corte Constitucional y artículos del C.P.A.C.A., sin realizar ninguna explicación […]. (Se destaca) Aunado a lo anterior, el a quo consideró que el actor utilizó la acción de amparo 8. como una tercera instancia, razón por la que tampoco se cumpliría el requisito de la relevancia constitucional. Además de ello, trajo a colación nuevos argumentos que nunca fueron ventilados en sede contenciosa. En tal sentido, indicó lo siguiente: 9. […] no hay duda de que el actor propuso en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el fallo de 21 de junio de 2019 y que estos fueron resueltos en su integridad por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que el actor no tiene derecho a la inclusión en el IBL de la prima de vacaciones, toda vez que no percibía dicho emolumento al momento de adquirir su estatus pensional. Además, al advertir que el juez en el proceso ejecutivo no puede desconocer la situación fáctica real que dio lugar al reconocimiento del derecho y sobrepasar la lealtad procesal y buena fe que le asisten a las partes. […] De otra parte, también debe reconocerse que el accionante en la tutela plantea argumentos que nunca puso en conocimiento de los jueces naturales de la causa; específicamente el concerniente a que no se tuvo en cuenta al momento de liquidar, que el demandante en el año 1998 fue ascendido de la Categoría 13 a la 14, por haber realizado un posgrado, razón por la cual, se incrementó el sueldo básico y los factores salariales desde esa fecha, como

los incrementos anuales; planteamiento que, se repite, del material probatorio obrante en el plenario, no se observa que el actor haya puesto en conocimiento en las instancias correspondientes, motivo suficiente para concluir que el mecanismo constitucional no resulta procedente […] La anterior decisión fue notificada a las partes del presente proceso, vía 10. electrónica, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de 11. tutela de primera instancia, mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela.

En tal sentido, nuevamente citó in extenso la sentencia C-335 de 2008 de la 12. Corte Constitucional, asimismo hizo alusión a los multples pronunciamentos efectuados tanto por la Corte Constitucional como por la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre los presupuestos para que se cofigure el delito de prevaricato, por último, referenció los «casos en los cuales el desconocimiento de la jurisprudencia sentada por una Alta Corte conlleva, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general». Como argumento por el cual no compartía la decisión de primera instancia

13. adujo lo siguiente: […] La sentencia objeto de impugnación, indica: “…Como cuestión previa, se advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la decisión proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá,

toda vez que esa decisión fue la que resolvió de manera definitiva la litis del asunto…”, no es de recibo lo enunciado en la motivación de la sentencia comoquiera que se trata de un proceso ejecutivo y se debe tener en cuenta la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja como la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, hecho que afecta el debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia, la cosa juzgada, el derecho adquirido de un factor salarial reconocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Expediente No 15001-23-31-000-2001-02827-01 No. Interno 0680-2012, Autoridades Nacionales, Actor Jorge Eliecer Larrota García […]. (Se destaca) Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar el fallo 14. impugnado y deprecó que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 15. presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 9 de abril de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección

Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. VIII.2. De la falta de legitimación alegada por el Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional, a través del jefe de la oficina jurídica de 16. la entidad, solicitó la desvinculación dentro del presente trámite constitucional, al considerar que no tiene competencia para atender las pretensiones de la actora, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 17. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].

En este contexto, la Sala considera que el Ministerio de Educación Nacional, 18. al haber sido parte en el interior del medio de control objeto de amparo, necesariamente debe ser vinculado en el presente trámite, dado que tiene interés directo en los resultados del mismo. En atención a lo anterior, la Sala declarará no probada la excepción de falta de 19. legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional. VIII.3. Problemas jurídicos 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 20. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las providencias de 21 de junio de 2019 y de 10 de diciembre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Trece Administrativo del

Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, en el interior del proceso ejecutivo 15001-33-33-013-201600119-00, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante, al haber incurrido en defecto fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la constitucional. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de 21. manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en 22. sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 23. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 24. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 25. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 26. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 27. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 28. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Jorge Eliécer Larotta García presentó acción de tutela con miras 29. a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición y derecho de acceso a la justicia», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 21 de junio de 2019 y de 10 de diciembre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de

Boyacá, Sala de Decisión No. 2, en el interior del proceso ejecutivo 15001-33-33013-2016-00119-00. El accionante acusó a las decisiones judiciales proferidas en sede contenciosa 30. de incurrir en defecto fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. El a quo encontró que el asunto de la referencia carecía de relevancia 31. constitucional porque: i) no se cumplía con la carga mínima argumentativa; ii) se hizo uso de la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia; y iii) se plantearon argumentos nuevos a los esbozados en sede contenciosa. En tal contexto, la Sala analizará si de la lectura del escrito de impugnación 32. resulta posible tener por superado el requisito de carga mínima argumentativa, a efectos de poder estudiar de fondo la misma. VIII.4.1. De la carga argumentativa como requisito mínimo en las impugnaciones La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades9, ha 33. señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela debe cumplir con la respectiva carga argumentativa, motivo por el cual debe exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos 34. fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y

9

H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial. Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela 35. deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), ello no es óbice para resaltar el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento10. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° 36. del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el juez que conozca de la impugnación «estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo», advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse11.

Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se 37. instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección ha expresado, de forma pacífica y reiterada, que «quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca»12. Y agregó que, a través de la acción de tutela, no se puede pretender revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa13. Igualmente, esta Sección, en sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas 38. subreglas en relación con la carga a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...