CE-1001-03-15-000-2021-00547-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00547-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL – Justificada por las actuaciones que se han tenido que adelantar para vincular a todos los interesados / PANDEMIA POR COVID 19 – Medidas excepcionales han afectado el curso de los procesos / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – El proceso se encuentra en turno para fallo Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que el incumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si ésta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.. (…) En efecto, si bien es cierto que han transcurrido más de 5 años desde que se presentó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin que hasta el momento se haya dictado sentencia, también lo es que se han surtido varias etapas y actuaciones procesales; además, es menester precisar que, entre otras razones, ello ha obedecido a que se ha debido vincular en el transcurso del proceso a algunas entidades con el objeto de constatar el derecho prestacional reclamado por el actor, las cuales en su momento propusieron excepciones y de las que se tuvo que correr los respectivos traslados a las partes para su
pronunciamiento; asimismo, se observa que en la actualidad el proceso está al Despacho para fallo, sin que esté pendiente por realizarse actuación procesal alguna. También es importante resaltar que la audiencia inicial fijada dentro del referido proceso tuvo que ser suspendida en dos oportunidades, por cuanto había la necesidad de vincular a COLPENSIONES, la cual en su momento propuso excepciones previas; y que por un error involuntario de la Secretaría no se corrió el respectivo traslado. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. Ahora, tampoco se puede desconocer que entre las evidentes limitaciones que generó la situación de emergencia sanitaria, ya descrita, se encuentra también el cierre de términos judiciales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales. Lo anterior pone de manifiesto que la mora judicial invocada por el actor se encuentra justificada por situaciones ajenas a la voluntad del Tribunal accionado y, por lo tanto, el tiempo transcurrido desde que dicha autoridad judicial recibió el expediente ha sido razonable, teniendo en cuenta las particularidades ya explicadas. Además, conforme a las
circunstancias fácticas mencionadas en el informe del Tribunal, si bien no se ha proferido sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la acción de la referencia, ello obedece a que nole ha correspondido el turno en la lista de procesos que se encuentran para fallo, lo cual pone de manifiesto la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, de conformidad con lo expuesto por el Despacho judicial demandado, se tiene que al proceso en comento le corresponde el turno número 53 para proferir decisión, debido a que en la actualidad se encuentran para dictar sentencia los procesos que ingresaron para fallo en el 2017. En virtud de lo anterior y conforme a las explicaciones brindadas por la autoridad judicial accionada, la Sala encuentra que dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2015-00338-00, no se incurrió en mora judicial, dado que la misma se encuentra justificada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00547-00 (AC)
Actor: JOSÉ ARTURO BLANCO RINCÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: Acción de tutela
TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA MORA
JUDICIAL ALEGADA, POR CUANTO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA
NO VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR EL
ACTOR, TODA VEZ QUE NO HA INCURRIDO EN MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD
SOCIAL, A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ARTURO BLANCO RINCÓN, contra el Tribunal Administrativo del Meta1, por presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201500338-00, toda vez que no ha proferido sentencia de instancia.
I. ANTECEDENTES 1 En adelante Tribunal.
I.1.- La Solicitud El señor JOSÉ ARTURO BLANCO RINCÓN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna. I.2.- Hechos Indicó que solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución núm. RPD-003312 de 28 de enero de 2015 y confirmada mediante Resolución núm. RDP-025638 de 23 de junio de ese año. Manifestó que inconforme con lo anterior, el 22 de julio de 2015 promovió medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le correspondió por reparto al Tribunal que, mediante providencia de 22 de febrero de 2016, admitió la demanda y, posteriormente, fijó para el 26 de septiembre de 2018, llevarse a cabo la audiencia inicial, la cual se terminó realizando el 17 de septiembre de 2019 y, en esa misma fecha, se corrió traslado para alegar de conclusión. Aseguró que a la fecha el Tribunal no ha dictado la sentencia correspondiente, a pesar de que mediante escritos de 18 de diciembre de 2019 y 17 de febrero de 2020, solicitó que se diera celeridad en su caso. Señaló que se encuentra afiliado al régimen subsidiado, no tiene empleo ni una renta básica mensual; padece de algunas patologías, tales como diabetes, hipertensión arterial, hipotiroidismo; y que en el año 2002 sufrió un accidente que le generó un trauma craneal con secuelas permanentes. Por lo anterior, a juicio, el Tribunal ha vulnerado sus derechos fundamentales invocados, por cuanto no ha proferido sentencia de primera instancia pese a que ha transcurrido más de un año desde que se presentaron los alegatos de conclusión. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide ordenar al Tribunal proferir la respectiva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00338-00. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto,
realizó un resumen de todo el trámite que se ha llevado a cabo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia. Señaló que al referido proceso le corresponde el turno número 53 para proferir decisión, ya que en la actualidad se encuentran para dictar sentencia los procesos que ingresaron para fallo en el año 2017. I.4.2. la UGPP solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, toda vez que en el caso sub examine el actor no logró demostrar en qué forma el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Caso concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00338-00, al no haber dictado sentencia de primera instancia.
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales invocados, por cuanto a la fecha no ha proferido sentencia de primera instancia pese a que ha transcurrido más de un año desde que se presentaron los alegatos de conclusión. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial al no haber dictado sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00338-00. Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, frente a los hechos expuestos por el actor relativos a que en dos oportunidades allegó escritos al Tribunal solicitando celeridad en su caso, para la Sala resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20172, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la
acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-0002015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-0315-000-2017-02583-00. “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones
administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para
administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento. Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)3. La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia4 que le asigna la ley5 […]”. En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por el actor en las solicitudes de 18 de diciembre de 2019 y 17 de febrero de 2020, es que se profiera sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00338-00; sin embargo, ese pronunciamiento implica que se zanje el fondo del asunto por parte
del Tribunal, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial. 3 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 4 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad. La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 5 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. . - De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”6 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional7 ha sostenido que el incumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si ésta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte8 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo 6 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 7 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 8 Ibidem. razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora9. Advirtió, además, que (iv) el funcionario
incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”10. 13.5. En la providencia T-230 de 201311, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la
congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional12. También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional13, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, 9 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 10 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 11 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 12 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz
y Alejandro Martínez Caballero)». 13 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y Tcuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad14; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio15. 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201616, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00338-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Según la información recaudada en la presente acción de tutela, se tiene lo
siguiente: El 16 de septiembre de 2015, el señor JOSÉ ARTURO BLANCO RINCÓN promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, el cual fue identificado con el núm. único de radicación 201500338-00. 366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 14 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 15 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 16 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». Dicha proceso correspondió por reparto al Magistrado HECTOR ENRIQUE REY MORENO, quien mediante auto de 16 de octubre de 2015, inadmitió la demanda. Posteriormente, en auto de 22 de febrero de 2016, la admitió. El 29 de septiembre de 2016, la Secretaría del Tribunal corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada; en providencia de 18 de noviembre de ese año, se ordenó vincular al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, con el objeto de integrar el litisconsorcio necesario; y en proveído de 15 de mayo de 2017, se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., debido a que esta última había absorvido a la inicial.
En providencia de 22 de mayo de 2018, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual se programó para el 26 de septiembre de ese año, diligencia que se suspendió ante la necesidad de vincular al proceso a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, teniendo en cuenta que el actor había estado cotizando en dicha entidad. El 30 de abril de 2019 se continuó con la audiencia inicial, la que se suspendió nuevamente en razón a que la Secretaría omitió correr traslado de las excepciones propuestas por COLPENSIONES, diligencia que finalmente se realizó el 17 de septiembre de ese año, fecha en la también se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión. El expediente subió al Despacho para fallo el 17 de febrero de 2020. En atención al recuento fáctico expuesto, la Sala considera que en el caso bajo estudio se presentaron situaciones que justifican razonablemente el tiempo que ha transcurrido sin que se haya proferido sentencia de instancia, las cuales son ajenas a la voluntad del Tribunal accionado. En efecto, si bien es cierto que han transcurrido más de 5 años desde que se presentó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin que hasta el momento se haya dictado sentencia, también lo es que se han surtido varias etapas y actuaciones procesales; además, es menester precisar que, entre otras razones, ello ha obedecido a que se ha debido vincular en el transcurso del proceso a algunas entidades con el objeto de constatar el derecho prestacional reclamado por el actor, las cuales en su momento
propusieron excepciones y de las que se tuvo que correr los respectivos traslados a las partes para su pronunciamiento; asimismo, se observa que en la actualidad el proceso está al Despacho para fallo, sin que esté pendiente por realizarse actuación procesal alguna. También es importante resaltar que la audiencia inicial17 fijada dentro del referido proceso tuvo que ser suspendida en dos oportunidades, por cuanto había la necesidad de vincular a COLPENSIONES, la cual en su momento propuso excepciones previas; y que por un error involuntario de la Secretaría no se corrió el respectivo traslado. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia 17 “ARTÍCULO 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]”. sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. Ahora, tampoco se puede desconocer que entre las evidentes limitaciones que generó la situación de emergencia sanitaria, ya descrita, se encuentra
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