CE-1001-03-15-000-2021-00548-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00548-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se dio trámite a la solicitud de desarchive [S]e encuentra notificación al Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá en la que se comunica el desarchive del proceso en mención y se dan indicaciones para su retiro y posterior trámite a fin de que el señor [J.H.G.L.] acceda al mismo. (…) En igual sentido, con destino a la presente acción de tutela, se allegó «certificación tutela 2021-548» del 19 de febrero de 2021, expedida por el coordinador del grupo de Archivo Central, en la que hace constar que a partir del día 26 de febrero de 2021 se pondrá el expediente requerido a disposición del Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá o en su defecto este podrá, previa autorización, enviar un funcionario para que proceda a su retiro. (…) Finalmente, la certificación en mención indica que: «se da respuesta a la solicitud de desarchive al señor: [J.H.G.L.], mediante correo electrónico wendysro14@gmail.com, por ser el medio más expedito para hacer llegar información». (…) Así las cosas, con lo expuesto, queda demostrado ampliamente que la petición de 28 de febrero de 2020 se contestó de forma clara y de fondo, en el entendido de que existe una congruencia entre lo pretendido por el accionado y la respuesta otorgada por el Grupo de Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura. Además, la respuesta se encuentra notificada al accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00548-00(AC)
Actor: JULIO HUMBERTO GIL LÓPEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Julio Humberto Gil López, actuando en nombre propio, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con la no resolución de la petición de desarchive radicada el día 28 de febrero de 2020.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes
1. HECHOS
1. En contra del señor Julio Humberto Gil López se surtió ante el Juzgado Décimo
Civil Municipal de Descongestión de Bogotá1 proceso ejecutivo bajo el radicado No. «1100140227-10-2014-1135-000», el cual terminó por pago total de la obligación.
2. Así las cosas, en el año 2016 fue ordenado el archivo del proceso y, por consiguiente, se ubicó en el paquete No. 72 de 2016.
3. El día 28 de febrero de 2020, el señor Julio Humberto Gil López presentó solicitud de desarchive ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
4. A la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, dicha petición no había sido atendida.
2. PRETENSIONES El accionante requiere lo siguiente: «PRIMERA (sic): Por lo anteriormente expuesto solicito a los honorables Magistrados, tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EFECTIVO
CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES; Y EL
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la
OFICINA JUDICIAL DE DESARCHIVO DE PROCESOS JUDICIALES – BOGOTÁ, DESARCHIVAR EL PROCESO RADICADO BAJO EL NUMERO (sic) 1100140227-10-2014-1135-000 y ponerlo a disposición de un Juzgado de Conocimiento, en razón a que el Juzgado (sic) de Origen (sic) NO EXISTE.
TERCERO: Se ordene la OFICINA JUDICIAL – DE DESARCHIVO DE
PROCESOS JUDICIALES – BOGOTÁ, COMUNICARME EL
DESARCHIVO EL (sic) PROCESO RADICADO BAJO EL NUMERO
(sic) 1100140227-10-2014-1135-000 Y A QUE JUZGADO DE CONOCIMIENTO LO PUSO A DISPOSICION (sic), teniendo en cuenta que el Juzgado (sic) de origen NO EXISTE, por supresión
CUARTO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
acordar los mecanismos que permita (sic) a la OFICINA JUDICIAL DE DESARCHIVO DE PROCESOS JUDICIALES -BOGOTÁ DESARCHIVAR EL PROCESO RADICADO BAJO EL NUMERO (sic) 1100140227-10-2014-1135-000, en forma, eficaz, eficiente, oportuna y con celeridad».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante consideró que al no tener respuesta de la solicitud de desarchive, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá causó un perjuicio irremediable a sus intereses y derechos fundamentales. 1 Actualmente las funciones del Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá fueron asumidas por el Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá.
Al respecto, el actor no concibe que, a la fecha, luego de transcurrido más de 1 año desde la radicación de la solicitud de desarchive, no se haya procedido con lo pertinente.
2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 16 de febrero de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Oficina Judicial de Desarchivo de Procesos Judiciales, como accionado, y al «Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá», como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.
Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.
3. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Setenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, a través de su juez titular, rindió informe y solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva o que en su defecto se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela.
Aseguró que i) no posee la aptitud o capacidad legal para hacer cesar la vulneración alegada, toda vez que quien ostenta tal calidad es la autoridad ante quien se presentó la solicitud de desarchive; y ii) el juzgado no vulneró derecho fundamental alguno en la medida de que no existe una petición que curse ante su despacho. 5.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su director, requirió «se deniegue el amparo solicitado por el señor Julio Humberto Gil López, en razón a que la petición de desarchive del proceso con radicado 2014-1153, fue atendida». Sobre lo anterior, afirmó que se llevó a cabo la búsqueda del proceso con apoyo del grupo de Archivo Central y una vez ubicado el mismo, se expidió certificación de 19 de febrero de 2021, en el que se informó que «el proceso fue hallado, desarchivado y será puesto a disposición del Juzgado para su retiro en bodega edificio Hernando Morales Molina a partir del día 26 de Febrero (sic) de 2021 o si lo considera pertinente el señor Juez (sic) de conocimiento podrá autorizar a uno de los servidores adscritos al despacho para su retiro de bodega Montevideo I».
Finalmente, arguyó que la precedente certificación fue comunicada al señor Julio Huberto Gil López, vía correo electrónico. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 numeral 8 del Decreto 1983 de 2017 «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema
jurídico se circunscribe a responder si: ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y/o la Oficina de Archivo Central atendieron la solicitud de desarchive promovida por el señor Julio Humberto Gil López el día 28 de febrero de 2020? De no resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y/o la Oficina de Archivo Central violaron los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del señor Julio Humberto Gil López, al no dar trámite al requerimiento efectuado el día 28 de febrero de 2020? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a
analizar sobre: (i) la petición como derecho fundamental, (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. La petición como derecho fundamental Consagra la Constitución Política en su artículo 23, que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante organizaciones privadas, en los términos que se señale la Ley. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han determinado unos parámetros específicos que permiten la concreción del derecho de petición.
A saber, la Corte Constitucional ha determinado: «El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” […] 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de
resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”».2 Así las cosas, se tiene que una simple respuesta por parte de la autoridad administrativa no basta para garantizar el derecho de petición, en efecto, se requiere que el peticionario obtenga una solución oportuna, clara, precisa y de fondo, sin que ello signifique necesariamente una contestación favorable a los intereses de este.
3.2. Carencia actual de objeto por hecho superado Estable la Corte Constitucional que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando: «[…] entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela».3 Bajo este entendido, el fenómeno de la carencia actual por objeto tiene como principal consecuencia que la orden del juez de tutela sea inocua o no surta ningún efecto, pues carece de una situación a regular. Así las cosas, es necesario que se 2 Corte Constitucional, sentencia de 28 de mayo de 2018 proferida dentro del expediente con radicado T-6.187.295. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU 235 de 18 de abril de 2013. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. demuestre que los supuestos de hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela hayan cesado de tal modo que la amenaza o vulneración a derechos fundamentales sea imposible de ser consumada.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Julio Humberto Gil López en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, ocurrida con la desatención de la solicitud de desarchive presentada el día 28 de febrero de 2020. Al respecto, del material probatorio obrante en el proceso se observa el «formato solicitud de desarchive» diligenciado y radicado el día 28 de febrero de 2020, en el que el señor Julio Humberto Gil López, requirió el proceso con radicado 20141135 del cual hace parte como demandado. No obstante, también reposa en el expediente correo electrónico de 19 de febrero de 2021 dirigido al accionante, por medio del cual, la oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, da respuesta a la petición de desarchive en los siguientes términos: «En atención a su solicitud de desarchive, me permito notificar que llevada a cabo la búsqueda por parte de la bodega MONTEVIDEO l, quién (sic) tiene la custodia de los procesos JURISDICCIÓN CIVIL MUNICIPAL, en relación al proceso con radicado No. 2014-1135 tramitado en el JUZGADO 77 MUNICIPAL, en el cual figuran las siguientes partes Demandante: ANA DEISY OSPINA TELLEZ (sic) Demandado: (sic) JULIO HUMBERTO JIL (sic) LOPEZ (sic); es importante indicar que luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda con los datos suministrados, dicha bodega a través de la asistente administrativa SONIA ESPERANZA VEGA, informó que el
proceso fue hallado, desarchivado y será puesto a disposición del Juzgado para su retiro en bodeguita edificio Hernando Morales Molina a partir del día 26 de Febrero (sic) de 2021». Aunado a lo anterior, se encuentra notificación al Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá en la que se comunica el desarchive del proceso en mención y se dan indicaciones para su retiro y posterior trámite a fin de que el señor Julio Humberto Gil López acceda al mismo. En igual sentido, con destino a la presente acción de tutela, se allegó «CERTIFICACIÓN TUTELA 2021-548» del 19 de febrero de 2021, expedida por el coordinador del grupo de Archivo Central, en la que hace constar que a partir del día 26 de febrero de 2021 se pondrá el expediente requerido a disposición del Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá o en su defecto este podrá, previa autorización, enviar un funcionario para que proceda a su retiro. Finalmente, la certificación en mención indica que: «se da respuesta a la solicitud de desarchive al señor: JULIO HUMBERTO GIL LÓPEZ, mediante correo electrónico wendysro14@gmail.com, por ser el medio más expedito para hacer llegar información». Así las cosas, con lo expuesto, queda demostrado ampliamente que la petición de 28 de febrero de 2020 se contestó de forma clara y de fondo, en el entendido de que existe una congruencia entre lo pretendido por el accionado y la respuesta otorgada por el Grupo de Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura. Además, la respuesta se encuentra notificada al accionante. En mérito de lo dicho, comoquiera que esta Sala de Subsección, encuentra
superada la situación que motivó la interposición de la presente acción de tutela, procederá a declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, es oportuno exhortar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central para que atiendan las peticiones en los términos establecidos por la ley para tal fin. En conclusión, esta Sala de Subsección considera superada la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Julio Humberto Gil López.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Humberto Gil López en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - EXHORTAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central para que se ABSTENGAN de incumplir los términos fijados por la ley en relación con el trámite de las peticiones presentadas por los ciudadanos. TERCERO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la
Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente