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CE-1001-03-15-000-2021-00550-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00550-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Remisión de expediente de tutela a superior jerárquico para que resuelva la impugnación contra la sentencia de primera instancia La Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que el 18 de marzo de 2021 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente de tutela 68001-23-33-000-2020-00963-00 al Consejo de Estado, a fin de que en esta Corporación se resuelva la impugnación contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora al presentar la tutela. Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00550-00(AC)

Actor: LUZ NELBA ARIAS ACEROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela

instaurada por Luz Nelba Arias Aceros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 8 de febrero de 20211, Luz Nelba Arias Aceros interpuso acción de tutela en nombre propio y en representación de su presunto hijo menor Brayan Steven Garzón Arias, contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señores MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO, tutelar nuestros derechos fundamentales, invocados, como amenazados, violados y/o vulnerados, por

parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

Se ordene al titular del DESPACHO ACCIONADO, proceder conforme a derecho y remitir la actuación ante el superior jerárquico”2.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Luz Nelba Arias Aceros interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil – Santander en razón a que, mediante Auto de 14 de octubre de 2020, este último rechazó la demanda de reparación directa que aquella presentó a raíz de la ejecución extrajudicial de su esposo. 2.2. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del Magistrado Rafael Gutiérrez Solano (Radicado: 68001-23-33-000-202000963-00), que en Sentencia de 20 de noviembre de 2020 declaró la

improcedencia de la acción de tutela. Decisión impugnada por la tutelante. 1 Archivo generación de tutela en línea. Archivo 143 KB en Samai. 2 Folio 2. Escrito de tutela. Archivo 999 KB en Samai. 2.3. En Auto de 27 de noviembre de 2020, el Magistrado ponente de la sentencia de primera instancia concedió la impugnación y ordenó remitir asunto al superior jerárquico. 2.4. La tutelante aseguró que en razón a que el proceso no se remitió a la segunda instancia, en memorial de 24 de enero de 2021 solicitó enviar el asunto al superior jerárquico, es decir al Consejo de Estado.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora censuró que no se haya enviado el asunto al juez de segunda instancia a fin de resolver su impugnación e indicó que tal situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 15 de febrero de 2021, se requirió a la tutelante, para que allegara copia del registro civil de nacimiento de Brayan Steven Garzón Arias. 4.2. La accionante allegó el registro civil de su hijo. 4.3. En Auto de 12 de marzo de 2021, se rechazó la tutela frente a Brayan Steven Garzón Arias, porque se advirtió que aquel era mayor de edad; en consecuencia, se explicó que es él quien debe solicitar el amparo en nombre propio o mediante apoderado judicial.

Asimismo, se admitió la acción de tutela interpuesta por Luz Nelba Arias

Acero contra el Tribunal Administrativo de Santander – Magistrado Rafael Gutiérrez Solano; se ordenó notificar al secretario del Tribunal Administrativo de Santander en calidad de tercero; y dispuso surtir las notificaciones respectivas. 4.4. El Tribunal Administrativo de Santander, a través del Magistrado Rafael Gutiérrez Solano, informó que una vez se le notificó el auto admisorio de la presente tutela solicitó informe a la Secretaría, la cual indicó lo siguiente: “por error involuntario, no se remitió al H. Consejo de Estado la acción de la referencia para surtir el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante dentro del término establecido debido a que revisado el correo institucional sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co se observó que se respondió la solicitud al Ministerio de Defensa que el proceso en mención ya había sido remitido para su respectivo trámite ante el H. Consejo de Estado, sin embargo recibida la notificación de Consejo de Estado en tutela rad. 2021-550-00 el día 18/3/21 y revisado los hechos de la tutela, se procedió a realizar la búsqueda de todos los archivos y documentos remitidos al consejo estado y no se encontró envió con este número de radicado, razón por la cual hasta ahora se procede a su envió”. Con base en lo manifestado por la Secretaría, el Magistrado en mención concluyó que en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la impugnación ya fue remitida al superior jerárquico.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala analizará si la tutela carece de objeto por hecho superado en razón a que, en el curso de la presente acción, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente de tutela 68001-23-33-000-2020-00963-00 al Consejo de Estado, a fin de resolver la impugnación contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2020.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a

3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como

producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una

determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”4. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. Análisis del caso concreto La Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que el 18 de marzo de 20215 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente de tutela 68001-23-33-000-2020-00963-00 al Consejo de Estado, a fin de que en esta Corporación se resuelva la impugnación contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora al presentar la tutela.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. 5 Información obtenida de la página web de la Rama Judicial, módulo consulta de procesos. Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que finalmente se

remitió el expediente de tutela ante el superior jerárquico a fin de surtirse la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia. Asunto ya repartido a la Sección Segunda de esta Corporación para ser resuelto6. Por lo tanto, no se amerita la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Modificar en SAMAI los sujetos procesales de la presente acción de tutela, de forma que únicamente aparezca como accionante la señora Luz Nelba

Arias Aceros.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) 6 Información obtenida de la página web del Consejo de Estado, módulo consulta de procesos.

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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