CE-1001-03-15-000-2021-00551-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00551-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA - Mecanismo idóneo para controvertir el auto que rechaza por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia [S]e pone de relieve que el auto (…) proferido por la Sala Unitaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA es una decisión susceptible del recurso de súplica; sin embargo, revisado el expediente ordinario allegado a esta causa constitucional, no se observa que la hoy accionante haya ejercido ese medio de defensa judicial para controvertir la referida providencia. (…) Así las cosas, y ante la omisión de la parte actora consistente en no presentar el recurso de súplica en contra del auto de 15 de septiembre de 2020, dictado por Sala Unitaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la presente acción constitucional deviene improcedente (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00551-00(AC)
Actor: MARGARITA CALENTURA BERNAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SALA UNITARIA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Margarita Calentura Bernal, en contra de la providencia de 15 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Unitaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado1.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud de amparo La ciudadana Margarita Calentura Bernal solicitó el amparo de sus derechos
1. fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD», cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 15 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Unitaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado número 11001-03-25-000-2018-01037-00 (32942018), que rechazó por improcedente el referido recurso.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y 2.1. restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con miras a obtener la nulidad de los actos administrativos
demandados y, a título de restablecimiento, se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio. Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado 2.2. Veintiuno Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 18 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones planteadas en la demanda. 1 Despacho a cargo del doctor Carmelo Perdomo Cuéter. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, el 2.3. cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 27 de julio de 2017, mediante la cual revocó la decisión apelada, para, en su lugar, negar las pretensiones planteadas en la demanda. Relató que presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al 2.4. considerar que la decisión de 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, contrariaba la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Comentó que el «recurso fue concedido a través de proveído del 21 de 2.5. septiembre de 2017, remitiéndose al Consejo de Estado». Indicó que la Sala Unitaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 2.6.
mediante auto de 15 de septiembre de 2020, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, «sin tener en cuenta que la demanda [fue] presentada […] en el año 2015», y desconociendo con ello el principio de favorabilidad en materia laboral. Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, 2.7. al omitir «por completo las normas legales actuales». Asimismo, en defecto fáctico «por errada valoración probatoria».
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
3.
[…] PRIMERA: Que se TUTELEN LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD DE LAS PERSONAS FRENTE A LA LEY, vulnerados por el accionado, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA al proferir el auto del 15 de septiembre de 2020, omitiendo por completo la debida valoración legal de los fundamentos de derecho y la inaplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 280, 281 del Código General del Proceso, artículos 53 de la Constitución Política y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
SEGUNDA: Que, en consecuencia, se DISPONGA EL ESTUDIO DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
TERCERA: Que se disponga rehacer la actuación inconstitucional
desplegada por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA, al interior del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia […]. IV.TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 15 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela de 4. la referencia y que fuere promovida en contra del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, consejero de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asimismo, se vinculó, como tercero con interés en las resultas del proceso, al representante legal de la UGPP. En la misma providencia, se solicitó, en calidad de préstamo, el expediente objeto de amparo.
V. INTERVENCIONES Las autoridades accionadas y vinculadas, dentro de la oportunidad procesal 5. concedido para ello, rindieron informe en los siguientes términos: La UGPP, a través del subdirector de defensa judicial de la entidad, rindió informe 5.1. en el que señaló que la presente acción debe ser declarada improcedente, al considerar, en síntesis, lo siguiente: […] a. En la decisión adoptada por los Despachos accionados, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema pensional.
b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto […]. La Sala Unitaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del 5.2.
magistrado ponente de la decisión censurada rindió informe en los siguientes términos: […] en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta [la solicitud de amparo] me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 15 de septiembre de 2020 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas. […]. VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida la 6. ciudadana Margarita Calentura Bernal, en contra de la providencia de 15 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Unitaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los 7. problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si la acción de tutela presentada por la parte accionante cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de
amparo contra providencias judiciales. Si ello es así determinar: b) Si la providencia de 15 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Unitaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al haber rechazado por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado número 11001-03-25-000-2018-01037-00 (3294-2018). 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los 8. siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales; (ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (iii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado
9. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 10. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 11. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 12. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 13. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 14. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 15. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La ciudadana Margarita Calentura Bernal solicitó el amparo de sus derechos 16.
fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA E IGUALDAD», cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 15 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Unitaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado número 11001-03-25-000-2018-01037-00 (32942018), que rechazó por improcedente el referido recurso. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 17. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. por la Corte Constitucional y que fuere acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VI.4.1.1 Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y 18. residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19919, que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado 19. debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de 20. la acción de tutela, en los siguientes términos: 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 10 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos
fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]11. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 21. de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»12. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan 22. una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate 11 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de
2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto
excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una 23. grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: 24. […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].13 Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si en el 25. presente asunto la parte actora agotó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión judicial a la cual le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, se pone de relieve que el auto de 15 de septiembre de 2020, 26. proferido por la Sala Unitaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA14 es una decisión susceptible del recurso de súplica; sin embargo, revisado el expediente ordinario allegado a esta causa constitucional, no se observa que la hoy accionante haya ejercido ese medio de defensa judicial para controvertir la referida providencia. Tan cierto es que la decisión que rechaza el recurso extraordinario de 27. unificación de jurisprudencia es susceptible del recurso de súplica que esta Corporación en autos de 31 de julio de 201915, de 25 de octubre de 201916 y de 30 de marzo de 202017, le ha impartido ese trámite y lo ha resuelto de fondo. 13 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 14 “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario”. (Se destaca) 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 31 de julio de 2019, expediente 73001-33-31-0052012-00016-01(60999), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 25 de octubre o de 2019, expediente 25000-23-26000-2009-00323-01 (44620), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 30 de marzo de 2020, expediente 15001-33-31-7012014-00009-01(61784), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Así las cosas, y ante la omisión de la parte actora consistente en no presentar el 28. recurso de súplica en contra del auto de 15 de septiembre de 2020, dictado por Sala Unitaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. Ello en razón a que, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso ordinario. Sumado a lo anterior, se destaca que cuando se alega la ocurrencia o 29. configuración del defecto procedimental, resulta indispensable que la parte actora haya agotado todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico contempla como viables para corregir la irregularidad procesal que se cuestiona, pues así lo ha indicado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: […] Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía,
de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de [vulnerar] derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración [de] derechos fundamentales […]18 (negrillas y subrayas de la Sala). En ese orden de ideas, y comoquiera que la accionante no presentó el recurso 30. de súplica, el cual era el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión aquí censurada, y tampoco se advierte que la actora estuviere imposibilitada para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio19. Como consecuencia de lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de 31. amparo promovida por la ciudadana Margarita Calentura Bernal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo promovida por la
ciudadana Margarita Calentura Bernal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 25 de mayo 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 19 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997).
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO
VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado