CE-1001-03-15-000-2021-00560-00(AC) A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00560-00(AC) A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO / SE DEVUELVE LA ACCIÓN DE TUTELA AL JUZGADO DE ORIGEN POR COMPETENCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EL LA CAUSA POR PASIVA / EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – No puede ser vinculado si no se advierte alguna actuación u omisión que presuntamente vulnera los derechos fundamentales En el presente caso, aunque el juez sexto civil del circuito de Bogotá afirme que la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de las demandantes sea consecuencia de alguna actuación o decisión de esa autoridad judicial, toda vez que la petición cuya falta de respuesta echan de menos las accionantes, y que tiene que ver con la asignación de presupuesto para designar un empleado en remplazo de la oficial mayor que se va a disfrutar de sus vacaciones, se presentó ante el director seccional de administración judicial del Quindío, quien, según lo establece el artículo 1º de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, es el funcionario encargado del trámite relacionado con el régimen de vacaciones individuales. De otra parte, se observa que eventualmente podría predicarse la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, respecto del director ejecutivo de Administración Judicial. (…) Así las cosas, como se anticipó, el Despacho ordenará que, por Secretaría General, se devuelva de inmediato la acción de
tutela de la referencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, no sin antes prevenirlo para que, en lo sucesivo, antes de remitir a esta Corporación acciones de tutela por una supuesta falta de competencia tenga en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional y lo señalado en esta providencia sobre el particular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00560-00(AC)
Actor: VICTORIA EUGENIA VALENCIA PEÑA Y OTRAS
Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO Y OTROS Proveniente el proceso del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, dado que, mediante auto del 8 de febrero de 2021, dicha autoridad judicial remitió la acción de tutela a esta Corporación «por falta de competencia», el Despacho ordenará la devolución inmediata del expediente, por las razones que pasan a explicarse: La Corte Constitucional ha sostenido que los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan competencia en materia de
tutela1. Por tanto, la aplicación de reglas de reparto por parte del juez de tutela, si bien es deseable y necesaria para racionalizar y desconcentrar su conocimiento, no lo autoriza a declararse incompetente2. De manera que, al margen de que las accionantes dirijan la acción de tutela contra varias autoridades, el juez debe verificar rigurosamente la demanda, a fin de establecer cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de los derechos fundamentales y, de ese modo, adquirir un mayor grado de certeza, previo a la remisión, respecto de quién debería asumir su conocimiento, según lo dispuesto en las reglas de reparto. Ciertamente, el examen minucioso de las circunstancias fácticas y jurídicas narradas en la demanda evitaría la ralentización del trámite de la acción de tutela, dada la posibilidad de que el juez se la devuelva a aquel que se la remitió o promueva el respectivo conflicto negativo de competencias —conflicto aparente, en todo caso, tal como lo ha advertido la Corte Constitucional—, por considerar equivocadas la interpretación de la solicitud de amparo y la aplicación de las reglas de reparto. En el presente caso, aunque el juez sexto civil del circuito de Bogotá afirme que la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de las demandantes sea consecuencia de alguna actuación o decisión de esa autoridad judicial, toda vez que la petición cuya falta de respuesta echan de menos las accionantes, y que tiene que ver con la asignación de
presupuesto para designar un empleado en remplazo de la oficial mayor que se va a disfrutar de sus vacaciones, se presentó ante el director seccional de administración judicial del Quindío, quien, según lo establece el artículo 1º de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, es el funcionario encargado del trámite relacionado con el régimen de vacaciones individuales3. De otra parte, se observa que eventualmente podría predicarse la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, respecto del 1 Ver, entre otros, los autos 159 de 2002, 124 de 2009, 079 de 2012, 037 de 2014 y 050 de 2015. 2 Auto 064 de 2018. 3 1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial 2 director ejecutivo de Administración Judicial, quien, según lo que establece la Resolución 4117 del 31 de diciembre de 2020, «efectúa la aprobación inicial del Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de Gastos de Personal y Transferencias», circunstancia que, al parecer, guarda relación con la inconformidad de las demandantes, dado que la coordinadora de ejecución presupuestal de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío certificó «que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones»4.
Así las cosas, como se anticipó, el Despacho ordenará que, por Secretaría General, se devuelva de inmediato la acción de tutela de la referencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, no sin antes prevenirlo para que, en lo sucesivo, antes de remitir a esta Corporación acciones de tutela por una supuesta falta de competencia tenga en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional y lo señalado en esta providencia sobre el particular. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. Por Secretaría General, devuélvase de inmediato la acción de tutela de la referencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, previa comunicación a la parte demandante, para lo de su cargo. SEGUNDO. PREVENIR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, para que, en lo sucesivo, antes de declarar su falta de competencia en las acciones de tutela, tenga en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional y las consideraciones aquí expuestas sobre el particular. Para tal fin, por Secretaría General, remítase copia de la presente providencia al referido juzgado. TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que 4 Certificación DESAJARCER21-6 del 8 de enero de 2021, que obra en el expediente digital. 3 arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMEN
MARÍA ADRIANA MARÍN
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