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CE-1001-03-15-000-2021-00566-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00566-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [D]e las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que puso fin al proceso que se cuestiona en el presente asunto fue notificada el 6 de septiembre de 2018, por lo que, dado que la presente acción de tutela se radicó el 13 de febrero de 2021, es decir, luego de cumplido un término de dos años (2), cinco (5) meses y siete (7) días, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón que pueda justificar la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados. (…) En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por las señoras [E.P.T.] y [B.I.L.P.] en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00566-00(AC)

Actor: ELVIRA PENAGOS TERREROS Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por las señoras Elvira Penagos Terreros y Blanca Inés López Penagos en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 23 de marzo y 5 de septiembre de 2018, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 11001-33-36034-2015-00765-00.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por la muerte del soldado profesional Yeison Andrés López Penagos en hechos ocurridos el 18 de junio de

2013. El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 23 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue

resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que, a través de providencia de 5 de mayo de 2018, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. De igual modo señalan que, por iguales hechos, otros familiares presentaron el mismo medio de control el cual, en segunda instancia, fue objeto de estudio de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue resuelto de forma favorable a las pretensiones de los demandantes.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1.- Se ADMITA la presente ACCIÓN DE TUTELA contra el JUZGADO No.

34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN TERCERA (sic) en cabeza de la DOCTORA OLGA CECILIA HENAO MARIN y el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE DOCTOR CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA. 2.- En subsidio, se REVOQUE, las decisiones tomadas por el JUZGADO No.

34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN TERCERA (sic) en cabeza de la DOCTORA OLGA CECILIA HENAO MARIN y el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE DOCTOR CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, que NEGARON, las pretensiones del medio de control de reparación directa, presentado por nosotras».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir las providencias de 23 de marzo de 2018 y 5 de septiembre de 2018, respectivamente, incurrieron en:  Defecto fáctico: por cuanto no se tuvo en cuenta la fecha de la respuesta a la petición aportada al proceso, documento que fue el que dio certeza de las circunstancias en las cuales falleció el señor López Penagos. Sostuvo que la falta de valoración probatoria vulnera sus garantías fundamentales como víctimas de crímenes de lesa humanidad, así como sus derechos a la verdad, justicia, reparación integral, no repetición y demás disposiciones contempladas en los tratados internacionales y en las interpretaciones hechas por la CIDH y la Corte IDH.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 18 de febrero de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, como accionados, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección B, a través de la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite del medio de control y solicitó su desvinculación de la presente acción por no haber incurrido en violación alguna de derechos fundamentales. 5.2. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, actuando por conducto de la jueza Olga Cecilia Henao Marín, contestó la acción y solicitó que se nieguen las pretensiones de la misma, por cuanto la tutela no puede ser convertida en una instancia adicional para cuestionar una providencia que ya fue objeto de decisión judicial en un proceso donde se garantizaron todos los derechos. Indicó que sus decisiones se sustentaron en las pruebas obrantes en el expediente y aunque los familiares del soldado fallecido decidieron iniciar la acción de reparación directa de forma separada y en diferente tiempo, asumiendo las consecuencias de esa decisión, ello no significa que se haya efectuado violación alguna al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad por parte de ese operador judicial. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con la expedición de las providencias de 23 de marzo y 5 de septiembre de 2018, respectivamente, que resolvieron el medio de control de reparación directa presentado por las señoras Elvira Penagos Terreros y Blanca Inés López Penagos, incurrieron en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.

3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.

Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de

agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»4.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela instaurada por las señoras Elvira Penagos Terreros y Blanca Inés López Penagos en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 23 de marzo de 2018 y 5 de septiembre de 2018, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 11001-33-36-034-201500765-00.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que puso fin al proceso que se cuestiona en el presente asunto fue notificada el 6 de septiembre de 2018, por lo que, dado que la presente acción de tutela se radicó el 13 de febrero de 2021, es decir, luego de cumplido un término de dos años (2), cinco (5) meses y siete (7) días, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón que pueda justificar

la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados. Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»5. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por las señoras Elvira Penagos Terreros y Blanca Inés López Penagos en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.

III. DECISIÓN 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las señoras Elvira Penagos Terreros y Blanca Inés López Penagos en contra

del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto

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