CE-1001-03-15-000-2021-00567-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00567-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA - El único recurso previsto en el trámite es el de la impugnación frente al fallo de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - improcedente Sea lo primero indicar que, al examinar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, se encuentra que el legislador no previó la posibilidad de interponer recurso alguno en el trámite del mecanismo de amparo, a excepción de la impugnación contemplada en el artículo 31 ibidem, la cual procede únicamente contra el fallo de primera instancia. (…) La jurisprudencia de esta Sección ha sostenido, reiteradamente, que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y, por lo tanto, aquellos recursos, cualesquiera que sean, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción, se tornan improcedentes. Con fundamento en las anteriores premisas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 15 de marzo de 2021, proferido por el despacho a cargo del doctor [M.B.M], magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual rechazó la demanda de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00567-01(AC)
Actor: GERMAN CAMARGO DE LA TORRE Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Auto que rechaza por improcedente el recurso de apelación Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Augusto García Matamoros, en contra del auto de 15 de marzo de 2021, proferido por el despacho a cargo del doctor Martín Bermúdez Muñoz, magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual rechazó la demanda de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora formuló acción de tutela en contra de los autos de 23 de noviembre de 2020 y 21 de enero de 2021, proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2020-03943-00, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, entre otros.
2. El conocimiento de la referida acción constitucional le correspondió al despacho a cargo del doctor Martín Bermúdez Muñoz, magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado quien, a través de auto de 22 de febrero de 2021, inadmitió el
mecanismo de amparo al advertir que el apoderado judicial no aportó poder especial que lo habilitara promover la referida acción en representación de terceros.
3. Mediante auto de 15 de marzo de 2021, el referido despacho judicial rechazó la demanda de tutela, al considerar que el abogado García Matamoros no subsanó el yerro advertido en el auto inadmisorio.
4. Inconforme con la anterior decisión, el abogado Fernando Augusto García Matamoros interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto de 12 de abril de 2021, proferido por el Despacho a cargo del doctor Martín Bermúdez Muñoz, magistrado de la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado
II. CONSIDERACIONES
5. Para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Augusto García Matamoros, y que fuere concedido por el despacho a cargo del doctor Martín Bermúdez Muñoz, magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto de 12 de abril de 2021, sea lo primero indicar que, al examinar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, se encuentra que el legislador no previó la posibilidad de interponer recurso alguno en el trámite del mecanismo de amparo, a excepción de la impugnación contemplada en el artículo 31 ibidem, la cual procede únicamente contra el fallo de primera instancia.
6. En este sentido, cabe recordar que la acción de tutela, tal y como lo señala el artículo 86 superior, es un «procedimiento preferente y sumario», consagrado para la inmediata
protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante su amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad pública o los particulares.
7. En razón a lo anterior, si bien es cierto que, por regla general, ante la ausencia de norma expresa que regule un trámite, procede acudir de manera supletoria o subsidiaria a los preceptos que se encuentran en el Código General del Proceso, también lo es que dicha regla no aplica para la acción constitucional de tutela, toda vez que su regulación está desprovista de las formalidades propias de los procesos que se adelantan en las diferentes jurisdicciones1.
8. En este mismo sentido la Corte Constitucional ha precisado que: […] De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición.
Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios. Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía
aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil […]2. 1 Autos 270 de 2002, 228 de 2003, 014 de 2004 de la Corte Constitucional. 2 Corte Constitucional, Auto 228/03. Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería.
9. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido, reiteradamente, que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y, por lo tanto, aquellos recursos, cualesquiera que sean, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción, se tornan improcedentes3.
10. Con fundamento en las anteriores premisas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 15 de marzo de 2021, proferido por el despacho a cargo del doctor Martín Bermúdez Muñoz, magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual rechazó la demanda de tutela de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 15 de marzo de 2021, proferido por el Despacho a cargo del doctor Martín Bermúdez Muñoz, magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al
despacho a cargo del Consejero de Estado, doctor Martín Bermúdez Muñoz, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P. (18) 3 Ver providencias de 19 de abril de 2016, expediente Nro. 11001-03-15-0002015-03507-00, Consejera Ponente María Elizabeth García González. de 5 de junio de 2018, expediente Nro.68001233300020180008401, Consejera Ponente María Elizabeth García González. de 6 de noviembre de 2018, expediente Nro. 11001-03-15-000-2018-03854-00, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés.