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CE-1001-03-15-000-2021-00568-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00568-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN GRACIA A DOCENTE – Incumplimiento de los requisitos De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. (…) En el sub judice se advierte que la parte accionante tanto en su escrito inicial de tutela como en la impugnación consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto aplicó indebidamente el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 200 de 1979, normas que no se encontraban vigente para el momento en que ocurrieron los hechos del abandono del cargo. Además de ello, adujo que si bien incurrió en abandono del cargo «es una actuación aislada e insignificante frente a los 20 años deservicio intachable de la docente». Razón por la cual, a su juicio, no se «puede desvirtuar 20 años de trabajo abnegado por una conducta la cual no se ha probado y mucho mensos se

saben las circunstancias que la llevaron a tal hecho». (…) Para resolver el motivo de inconformidad expuesto por la accionante, la Sala estima pertinente a traer a colación las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado en la sentencia aquí acusada atinente a la observancia de buena conducta como requisito para acceder a la pensión gracia (…) Visto lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la accionante, la Corporación judicial accionada no aplicó retroactivamente el Decreto 2277 de 1979 ni la Ley 200 de 1979 para determinar que el abandono del cargo constituía una mala conducta. Ello es así, en consideración a que el Tribunal accionado determinó que la hoy actora no cumplía con el requisito atinente a la observancia de la buena conducta, efectuando un análisis de las normas vigentes para la época en que la docente abandonó el cargo, esto es, el Decreto 128 de 1977 y el artículo 41 del Código Penal, las cuales establecían, respectivamente, que: i) la mala conducta se configuraba, entre otras, por la comisión de contravenciones graves o delitos, y ii) el abandono del cargo constituía un delito contra la administración pública. Es por la anterior razón que, de entrada, la Sala advierte que en el sub examine no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, dado que la decisión del Tribunal accionado se fundamentó en una interpretación coherente y razonada de las normas vigentes para época en que la hoy accionante incurrió en abandono de su cargo, desvirtuándose automáticamente la supuesta indebida aplicación del

Decreto 2277 de 1979 y de la Ley 200 de 1979. Ahora bien, en cuanto a los demás argumentos planteados por la accionante, consistentes en que no incurrió en mala conducta porque: i) no fue sancionada disciplinariamente por la comisión de su conducta; ii) «es una actuación aislada e insignificante frente a los 20 años deservicio intachable de la docente», y iii) la conducta no puede ser considerarse grave (…) En este contexto, para la Sala es dable colegir que el Tribunal accionado no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales y muchos menos incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencial, al proferir la decisión de 18 de noviembre de 2020, por cuanto la misma no se encuentra arbitraria, desproporcionada ni irracional. Por el contrario, se aprecia debidamente fundamentada y soportada en las pruebas obrantes en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso de objeto de su estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00568-01 (AC)

Actor: GLORIA DEL CARMEN CUEVAS DE BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE

CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ EL AMPARO – NO SE CONFIGURÓ EL DEFECTO SUSTANTIVO EN EL SUB JUDICE Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la actora en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual fue denegada la solicitud de amparo presentada por la accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros solicitó el amparo de 1. sus derechos fundamentales al «debido proceso y a la vida digna en conexidad con el mínimo vital», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25899-33-33-002-2017-0031201.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que nació el 1° de mayo de 1949 y prestó sus servicios como 2.1. docente por más de 20 años, esto es, entre el 24 de julio de 1972 y el 15 de mayo de 2016.

Indicó que, por cumplir con los requisitos establecidos en la ley para acceder a 2.2. la pensión gracia, solicitó ante la UGPP que tal prestación económica le fuera

reconocida, sin embargo, dicha entidad le negó tal petición mediante las resoluciones números 4739 de 9 de febrero, 013698 de 31 de marzo y de 018163 de 2 de mayo de 2017. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2.3. en contra de la UGPP con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, se le reconociera y se le pagara la pensión gracia. Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado 2.4. Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que, a través de sentencia de 27 de junio de 2018, accedió a las pretensiones planteadas en la demanda, luego de considerar que se cumplían los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión gracia, a saber: tener 50 años de edad, haber prestado 20 años de servicios como docente territorial y acreditar buena conducta. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, el 2.5. cual fue desatado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020, revocó la decisión apelada, luego de considerar que la parte demandante no cumplía con el tiempo de servicio como docente territorial y tampoco acreditó el requisito de observancia de buena conducta. Consideró que en la decisión enjuiciada se incurrió en un defecto fáctico, en 2.6.

tanto que: i) se valoró indebidamente el Decreto 0776 del 24 de julio de 1972, normatividad a partir de la cual se advertía que su nombramiento fue de naturaleza territorial y no nacional, toda vez que provino del ente territorial y no del Ministerio de Educación Nacional y, además, ii) se pasó por alto el contenido del «formato único para la expedición de certificado de historia laboral» en el que se registró que su vinculación en la escuela Santa Bárbara Coper, entre el 24 de julio de 1972 y el 31 de agosto de 1976, fue de carácter nacionalizado, certificación que, a su juicio, era suficiente para dar cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación. Indicó que también se incurrió en el desconocimiento del precedente contenido 2.7. en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, providencia en la que se fijaron las reglas que se debían observar para determinar el tipo de vinculación de un docente. Por último, afirmó que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto se aplicó 2.8. indebidamente el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 200 de 1979, normas que establecieron el abandono del cargo como una mala conducta, pero que para la época en que se produjo tal abandono, esas disposiciones no hacían parte del ordenamiento jurídico, razón por la cual no se podían aplicar de manera retroactiva. Sumado a ello, a su juicio, el abandono del cargo no constituía una mala conducta que pudiera catalogarse como gravísima, porque se trató de una

circunstancia aislada respecto de la cual no se produjo una investigación o una sanción.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

3. pretensiones: […] PRIMERA: Proteger los derechos fundamentales de la suscrita al debido proceso y a la vida digna en conexidad con el mínimo vital.

SEGUNDA: REVOCAR la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda _ Subsección “C” (…), decisión de segunda instancia y en su parte resolutiva manifiesta por presentarse en su contenido sustento y decisión errores fácticos y sustantivos tal como quedó expuesto en el sustento de esta tutela.

TERCERA: ordenar que quede en firme la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo administrativo de Zipaquirá en fecha 27 de junio del 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

[…].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del consejero a cargo de la 4. sustanciación de este proceso y mediante auto de 18 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra de los magistrados del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En la misma providencia se vinculó, como tercero con interés directo en los 5. resultados del proceso, al representante legal de la UGPP. Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. se produjeron las siguientes intervenciones: La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

6.1. Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la decisión aquí enjuiciada, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo porque en su criterio no existe vulneración de los derechos fundamentales enunciados por la actora. Como fundamento de ello, sostuvo que la sentencia ordinaria se «decidió con 6.2. motivación suficiente las razones de la apelación presentadas por las partes litigantes, sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho, dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, razón por la cual no se configuran las causales a que se refiere la jurisprudencia». La UGPP, por intermedio del subdirector de defensa judicial, solicitó la 6.3. declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto la parte actora está utilizando este mecanismo constitucional como una tercera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que «en la decisión adoptada por el 6.4. Tribunal accionado, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema, del reconocimiento de una pensión gracia».

VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de marzo 7. de 2021, negó las pretensiones de la presente acción de amparo.

En primer lugar, advirtió que estudiaría de manera conjunta los argumentos 8. expuestos para sustentar el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, en tanto había una estrecha relación entre ambos. El a quo consideró que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por las

9. siguientes razones: […] Sala estima que en el sub lite el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, pues, como se vio, pese a que encontró que la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá certificó de manera inequívoca que los tiempos que laboró la actora en la Escuela Santa Bárbara de Coper, entre el 24 de julio de 1972 y el 7 de junio de 1977, fueron de carácter nacionalizado, restó valor a esa prueba bajo el argumento de que en el Decreto de nombramiento 0776 del 24 de julio de 1972, contaba con el visto bueno del Delegado Regional de Boyacá del Ministerio de Educación, lo cual hacía dudar acerca de la procedencia de los recursos con que los que se financiaba la plaza. 3.4.4.1 El razonamiento de la autoridad judicial demandada para concluir que existía duda respecto de la naturaleza de las plazas ocupadas por la demandante durante esos cuatro años de servicio, en realidad lo es respecto de la fuente de financiación que, como tal y como lo dispuso la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, puede provenir de rentas nacionales o territoriales, sin que por ello se desfigure el carácter de nacionalizado del docente, el cual se acredita con la certificación de la entidad nominadora –

para el presente asunto el “formato único para la expedición de certificado de historia laboral”– que si bien fue tenido en cuenta por el tribunal para señalar que, en efecto, da cuenta de que los tiempos fueron de carácter nacionalizados, no le otorgó el valor probatorio que debía. 3.4.4.2. Y es que el tribunal no podía supeditar que la verificación de las plazas ocupadas se concretara con los actos de nombramiento, pues, se insiste, el hecho de que contaran o no con el visto bueno del Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional, como ocurrió con el Decreto 0776 del 24 de julio de 1972, no convertía a la docente en nacional […] Como consecuencia de lo anterior, el a quo indicó que, pese a que «la Sala 10. encuentra que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico y, en principio, daría lugar a conceder el amparo. No obstante, como se vio en el numeral 3.2.5. de las consideraciones de esta providencia, el requisito de la acreditación del tiempo de servicio en planteles de carácter nacionalizado no es el único requisito para acceder a la pensión gracia. Luego, resulta necesario determinar, si, además, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al considerar que la actora no cumplió el requisito de observancia de buena conducta». (Se destaca) Por lo anterior, procedió a estudiar el defecto sustantivo, el cual estimó que no 11. se configuraba, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] no es cierto, como adujo la actora, que la autoridad judicial demandada

aplicara de manera retroactiva normas para determinar que el abandono del cargo constituía una mala conducta. De hecho, no fue el Decreto 2277 de 1979 ni la Ley 200 de 1979, las disposiciones que aplicó el tribunal, sino el Decreto 128 de 1977 que, en el artículo 41, previó que se entendía por mala conducta “a) la comisión de contravenciones graves o delitos” es decir, el abandono del cargo, por cuanto de conformidad con el Código Penal vigente para la época, constituía un delito contra la administración pública. 3.5.3. Luego, la conclusión de la autoridad judicial demandada no resulta irrazonable ni caprichosa. Por el contrario, es producto de un análisis detallado de las normas que regían para el momento en que se produjo el abandono del cargo y, además, contó con soporte jurisprudencial conforme con el cual concluyó que no era necesario que dicho comportamiento contara con una sanción previa, como considera la actora en el escrito de tutela. 3.5.4. Siendo así, la Sala considera que la providencia acusada no incurrió en defecto sustantivo al determinar que en el asunto objeto de estudio la actora no cumplió uno de los requisitos requeridos para acceder a la pensión gracia, esto es, la observancia de la buena conducta […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando en 12. líneas generales los argumentos por los cuales consideraba que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al haber concluido que por el hecho de haber abandonado el cargo perdió el derecho a que se le reconociera la pensión

gracia. En tal sentido, indicó que si bien es cierto incurrió en abandono del cargo, la 13. realidad es que «es una actuación aislada e insignificante frente a los 20 años deservicio intachable de la docente». Razón por la cual, a su juicio, no se «puede desvirtuar 20 años de trabajo abnegado por una conducta la cual no se ha probado y mucho mensos se saben las circunstancias que la llevaron a tal hecho». Añadió que la anterior afirmación encuentra justificación en la jurisprudencia, 14. para lo cual citó in extenso la sentencias proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (proceso con radicado interno 2228 de 2012). A partir de lo anterior, concluyó lo siguiente: 15. […] la conducta de la suscrita no puede calificarse de gravísima si fuese así me hubiera hecho acreedora de una sanción lo cual no fue así ii) durante los 20 años de servicio que acumule al sector educativo, me destaque por buena conducta y trabajo esmerado de hecho siempre se renovaron mis contratos temporales y provisionales esa es la prueba más fehaciente de mi excelente trabajo y comportamiento iii) en la época en que se dio el supuesto abandono de cargo no existía el decreto 2277 de 1979 ni la ley 200 de 1995 y no puede pretender el H Tribunal de Cundinamarca en su sentencia de segunda instancia con un tema de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener una pensión, decidir sobre un supuesto proceso disciplinario, aplicar con retroactividad una norma y ademas presumir una falta grave o gravísima cometida por la suscrita sin pruebas en el expediente, por tanto

dicha anotación de abandono de cargo “no tiene la capacidad suficiente para hacer nugatorio el beneficio prestacional reclamado, pues no denota una mala conducta de la gravedad suficiente que desencadene inexorablemente en la extinción del derecho al reconocimiento de la pensión gracia reclamada.” […]. Con fundamento en las anteriores premisas, la actora solicitó revocar el fallo 16. del a quo y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales quebrantados por las autoridades judiciales aquí accionadas.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 17. por la accionante en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 18. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 18 de noviembre de 2020,

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25899-33-33-002-201700312-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al revocar la decisión apelada que había accedido a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no cumplía con los requisitos de tiempo de servicio ni de buena conducta para acceder a la pensión gracia. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 19. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 20. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de

tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 21. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 22. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 23. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 24. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 25. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 26. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto La ciudadana Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros solicitó el amparo de 27. sus derechos fundamentales al «debido proceso y a la vida digna en conexidad con el mínimo vital», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25899-33-33-002-2017-0031201. En este punto, debe precisarse que el presente estudio solo se centrará en los 28. argumentos expuestos en el escrito de impugnación asociados con el supuesto defecto sustantivo en que incurrió la autoridad judicial accionada y, solo en el evento de encontrarse configurado el mismo, se procederá al análisis de las demás causales de procedibilidad invocadas en el escrito inicial de tutela. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, 29. se cumplen los requisitos generales de procedencia, en atención a los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden 29.1. fundamental como lo son el debido proceso y el mínimo vital. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida 29.2. cuenta de que la decisión judicial objeto de tutela fue notificada el 2 de diciembre de 2020, mientras que esta solicitud de amparo se instauró el 11 de febrero de

2021. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió dentro del término de seis (6) meses establecido como razonable por esta Corporación.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 29.3. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 29.4. necesario efectuar su estudio más adelante.

La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 29.5. proceso de idéntica naturaleza y/o índole. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se proteja 29.6. los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual puede obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 30. de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto sustantivo. VIII.4.2.1. Del defecto sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte 31. Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial.

La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este

32. defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpreta

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