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CE-1001-03-15-000-2021-00570-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00570-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se admitió la demanda presentada en ejercicio de la acción popular Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a la literalidad de las palabras, esto es, lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (…) Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso en estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela el Tribunal Administrativo del Meta decidió sobre la admisión de la demanda interpuesta por el demandante en ejercicio de la acción popular, con lo cual garantizó de forma efectiva el debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00570-00 (AC)

Actor: JAIME NORBERTO ARCE MONROY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela para proteger al debido proceso por mora judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Jaime Norberto Arce Monroy, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 1

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Jaime Norberto Arce Monroy ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la tardanza en proveer sobre la admisión de la demanda presentada, ante el Tribunal Administrativo del Meta, por los señores Jaime Norberto Arce Monroy y otros contra la Concesionaria Vial del Oriente, la Agencia Nacional de Infraestructura, la sociedad Autopista del Llano S.A. y el Ministerio de Transporte, en ejercicio de la acción popular a la que se le asignó el número de radicación 50001233300020190024100.

En consecuencia, la parte actora solicitó: “1. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – MAGISTADA CLAUDIA PATRICIA ALONSO Y MAGISTRADO CARLOS ARDILA, que en el término de 48 horas se pronuncie sobre la admisión de la acción popular radicado 50001233300020190024100, radicada hace 19 meses sin tener ninguna actuación.

2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – MAGISTADA

CLAUDIA PATRICIA ALONSO Y MAGISTRADO CARLOS ARDILA SE

CUMPLAN (sic) CON LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 472

DE 1998 ya que la presente acción popular lleva más de 19 meses sin adelantar ninguna de las etapas procesales dentro del Rad. 50001233300020190024100.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – MAGISTADA CLAUDIA PATRICIA ALONSO Y MAGISTRADO CARLOS ARDILA que en el término de 48 horas resolver las MEDIDAS CAUTELARES

50001233300020190024100.

4. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – MAGISTADA

CLAUDIA PATRICIA ALONSO Y MAGISTRADO CARLOS ARDILA Rad:

(sic) Rad: 50001233300020190024100, tomar las medidas para que no se siga vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso.”

2. Hechos Advirtió que el 5 de agosto de 2019 presentó demanda en ejercicio de la acción popular correspondiéndole el radicado número 50001233300020190024100, sin que a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo se hubiera decidido sobre la admisión de esta.

Señaló que la demanda fue presentada por él y por los señores César Augusto Molano Vidal, Néstor Heli Flórez Betancourt y otros contra la Concesionaria Vial 1 La acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2021 mediante mensaje de texto enviado vía correo electrónico al Tribunal Administrativo del Meta y fue recibida en el despacho el 15 de febrero de 2021. 2 del Oriente, la Agencia Nacional de Infraestructura, la sociedad Autopistas del Llano S.A. y el Ministerio de Transporte. Explicó que la demanda interpuesta pretende que se acabe el cobro ilegal que realiza la Concesionaria Vial del Oriente en el peaje de la vía Villavicencio en los Municipios de Restrepo y Cumaral y es de vital importancia que la administración de justicia actué de manera consecuencia con las solicitudes de la comunidad.

Precisó que la demanda presentada incluye la solicitud de medidas cautelares para evitar un perjuicio mayor en contra de los intereses colectivos de los habitantes de los Municipios de Restrepo y Cumaral. Sostuvo que los Concejos Municipales de Restrepo y Cumaral, en varias oportunidades, han solicitado al Tribunal Administrativo del Meta celeridad en el trámite de la acción popular sin que a la fecha se haya tenido alguna respuesta.

3. Sustento de la petición Citó apartes de la sentencia T-030 de 2005, en la cual la Corte Constitucional explicó el hecho de que una dilación en el trámite judicial no sea imputable a la conducta dolosa o gravemente culposa de los funcionarios, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no significa que la dilación sea justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla.

Explicó que, el Alto Tribunal Constitucional fue claro en indicar que la mora judicial que afecta los derechos fundamentales al debido proceso es aquella que no tiene origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquel trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. Señaló que, entonces, la mora judicial es una barrera para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en

casos en los que el administrado es de aquellos denominados de especial protección por parte del Estado ya sea por su edad, por sufrir alguna discapacidad o por su debilidad manifiesta.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 18 de febrero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que componen el Tribunal

Administrativo del Meta.

5. Argumentos de defensa

3 El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la magistrada Teresa Herrera Andrade, como ponente del proceso con radicado número 5000123330002019 0024100, remitió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que la demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular fue radicada el 15 de julio de 2019 y por reparto, inicialmente, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, autoridad judicial que mediante auto del 22 de julio del mismo año declaró su falta de competencia y lo remitió al Tribunal Administrativo del Meta. Precisó que una vez fue remitida la demanda al juez competente, los magistrados Claudia Patricia Alonso Pérez y Carlos Enrique Ardila se declararon impedidos para conocer del asunto y en auto del 16 de octubre de 2019 se decidió aceptar dichos impedimentos y se dispuso la designación de un nuevo ponente y se le remitió a ella el 26 de noviembre de ese año. Señaló que, durante el periodo comprendido entre el recibido de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular y la presentación de la acción de tutela de la referencia, se dio la suspensión de términos procesales por la

declaratoria de emergencia sanitaria causada por el virus del Covid – 19 y se presentaron y, además, 2 cierres de despacho por vacancia judicial. Sin embargo, en ese tiempo se conocieron 84 tutelas, 14 acciones de cumplimiento y 4 habeas corpus, mecanismos especiales y preferentes frente a las acciones populares. Añadió que, como carga adicional, entre el tiempo transcurrido desde el año 2020 y a la fecha de la presentación del informe, se han recibido por reparto más de 100 controles inmediatos de legalidad. Sostuvo que la carga mencionada es adicional a la congestión judicial que sufre el despacho a su cargo determinada, entre otras, por los impedimentos remitidos por el magistrado Carlos Ardila Obando, los cuales ascienden a 40 procesos durante el año 2019, respecto de los cuales no existe una acreditación efectiva de compensación en el reparto, situación que se presenta en diferentes medios de control. Refirió que, para lograr la compensación correspondiente, interpuso una demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, la cual fue fallada el 19 de marzo de 2019 y se ordenó dicha compensación, pero hasta la fecha esta situación no ha sido real y efectiva. Aclaró que, por lo anterior, es claro que no ha existido mora judicial injustificada, puesto que no se trata de una tardanza arbitraria, ilegítima o injustificada, pues debido al fenómeno de la congestión judicial, los cierres y la suspensión de términos no fue posible atender previamente el asunto objeto de la acción de tutela. 4 Destacó que, en el mes de junio de 2020, se dio inicio al proceso de digitalización de los expedientes con ocasión de la implementación del expediente digital, labor

que ha implicado la asignación de personal y horas de trabajo, otra circunstancia que demuestra que cualquier eventual demora en el trámite judicial corresponde a la afectación propia del fenómeno de la congestión judicial. Informó que la situación que dio origen a la petición de amparo, actualmente, se encuentra superada en tanto que mediante auto del 12 de febrero de 2021 se admitió la demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular y se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada, decisión que fue notificada mediante estado del 15 del mismo mes y año. Solicitó que, en atención a todo lo expuesto, se declare que no ha existido la presunta mora judicial injustificada, dado que existen elementos probatorios que acreditan la razonabilidad en los plazos judiciales y que, además, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que, antes de que se dictara sentencia de primera instancia y sin la intervención del juez de tutela, cesó la omisión que generaba la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912, el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, el cual consideró vulnerado con

ocasión de la omisión en proferir una decisión para proveer sobre la admisión de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular dentro del expediente con radicado número 50001233300020190024100. En este sentido y como quiera que el Tribunal Administrativo del Meta indicó que ya se admitió la demanda mediante auto del 12 de febrero de 2021, decisión notificada el 15 del mismo mes y año, la Sala determinará si en el presente asunto se concretó la figura de la carencia actual de objeto.

3. Caso concreto 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”

5 Con la presente solicitud, el señor Jaime Norberto Arce Monroy busca la protección de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado, en su sentir, por el Tribunal Administrativo del Meta. La presunta vulneración se concreta, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante, en la omisión de la entidad demanda en proveer sobre la admisión de la demanda presentada por el señor Acre Monroy y otros contra la Concesionaria Vial del Oriente, la Agencia Nacional de Infraestructura, la sociedad Autopistas del Llano S.A. y el Ministerio de Transportes en el expediente con radicado número 50001233300020190024100. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 3.1. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea

sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” En desarrollo de dicha normatividad, la Corte Constitucional4 ha precisado que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, toda vez que, para que exista la violación de estos se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique, análisis en el que se debe tener en cuenta: (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. 3.2. Hecho superado por carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones5 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. 4 Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017 con ponencia de la magistrada María Victoria Calle

Correa. 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. 6 En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que: “40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre

escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto

41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la

situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en 7 segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.

43. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las

entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente.

44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.

(…)

53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de

fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las 8 autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” (Negrillas fuera de texto). Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha

sostenido que el hecho superado obedece a la literalidad de las palabras, esto es, lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 3.4. Pruebas allegadas al proceso El Tribunal Administrativo del Meta allegó el expediente en préstamo en el que se pueden verificar las siguientes actuaciones6: a. Demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular por los señores César Augusto Molano Vidal, Néstor Heli Flórez Betancourt y Jaime Norberto Arce Monroy radicada el 13 de mayo de 2019 contra la Concesionaria Vial del Oriente, la Agencia Nacional de Infraestructura, la sociedad Autopista del Llano S.A. y el Ministerio de Transporte con el fin de obtener la protección de los derechos colectivo a la moralidad administrativa, el patrimonio público y el goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público, los cuales fueron afectados por la adición del Contrato de concesión número 446 de 1994 y siguen siendo vulnerados con la ampliación extralimitada e irregular del periodo de recaudo en la etapa de operación. b. Auto del 16 de octubre de 2019 en el que se aceptaron los impedimentos de los magistrados Claudia Patricia Alonso Pérez y Carlos Enrique Ardila Obando y se asignó el conocimiento del proceso a la magistrada Teresa Herrera Andrade. c. Auto del 12 de febrero de 2021 mediante el Tribunal Administrativo del Meta admite la demanda de acción popular presentada por los señores César Augusto Molano Vidal, Néstor Heli Flórez Betancourt y Jaime Norberto Arce Monroy contra

6 Documentos que se pueden verificar en el siguiente vínculo electrónico https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/InicioAplicaciones/ InicioJusticia21Web.aspx 9 la Agencia Nacional de Infraestructura, Concesionaria Vial del Oriente y la Nación – Ministerio de Transporte. d. Auto del 12 de febrero de 2021 en el que se corre traslado de la medida cautelar por el término de 5 días a la parte demandada para que se pronuncie sobre ella. e. El 15 de febrero de 2021 se notificaron las decisiones dictadas por el Tribunal Administrativo del Meta anteriormente referidas, mediante comunicación enviada vía correo electrónico y con la fijación de un estado. Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso en estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela el Tribunal Administrativo del Meta decidió sobre la admisión de la demanda interpuesta por el demandante en ejercicio de la acción popular, con lo cual garantizó de forma efectiva el debido proceso. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Jaime Norberto Arce Monroy, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 día siguientes a la notificación,

remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

10 Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 11

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