CE-1001-03-15-000-2021-00574-00(AC) A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00574-00(AC) A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPor omisión en la corrección de la solicitud En el caso concreto, el auto inadmisorio se notificó al señor [J.E.A.I] mediante correo electrónico enviado el 18 de febrero de 2021. Eso quiere decir que tenía hasta el 23 de febrero siguiente para subsanar la demanda. No obstante, transcurrió dicho plazo sin que el señor [A.I] corrigiera la demanda en los términos señalados en el auto del 16 de febrero de 2021. Por tanto, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se impone rechazar la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00574-00 (AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA El Despacho rechazará la demanda de tutela de la referencia, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 prevé que, si el demandante no corrige los defectos señalados en el auto de inadmisión, la solicitud de amparo será
rechazada. La norma es del siguiente tenor: Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-518 de 2009, precisó que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite «al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto». En el caso concreto, el auto inadmisorio se notificó al señor Javier Elías Arias Idárraga mediante correo electrónico enviado el 18 de febrero de 20211. Eso quiere decir que tenía hasta el 23 de febrero siguiente para subsanar la demanda. No obstante, transcurrió dicho plazo sin que el señor Arias Idárraga corrigiera la demanda en los términos señalados en el auto del 16 de febrero de 2021. Por
tanto, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se impone rechazar la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO. Rechazar la demanda de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese al interesado la decisión aquí adoptada. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN La notificación se envió al buzón de correo electrónico: dinosaurio013@hotmail.com, que coincide con la dirección de correo desde la cual se remitió la demanda de tutela, la misma que fue señalada en el escrito de tutela. Ver expediente digital.