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CE-1001-03-15-000-2021-00581-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00581-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – El Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición / APROBACIÓN DE PRÁCTICA JURÍDICACumplimiento de requisitos [L]a Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que (…) se le brindó respuesta (la cual le fue comunicada) a las peticiones formuladas el 7 de octubre y 18 de noviembre de 2020 por la accionante, pues se emitió la Resolución 1034, por conducto de la cual se le aprobó su práctica jurídica. (…) comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, (…) lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00581-00(AC)

Actor: LESLIE ALEXA MORALES TRIVIÑO

Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Leslie Alexa Morales Triviño contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, educación, trabajo y libertad de escoger profesión y oficio.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Leslie Alexa Morales Triviño, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente 1 quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 18 de noviembre de 2020. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 7 de octubre de 2020 envió al correo electrónico «[…] regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, […] la documentación correspondiente para obtener la resolución que acredita [la] judicatura […]» que realizó en la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia (Juriscoop). Que el 14 de octubre de 2020 la autoridad demandada le comunicó que su requerimiento había sido dirigido al área correspondiente para su trámite, sin embargo, el 18 de noviembre siguiente, en razón al «[…] tiempo trascurrido y

sin obtener respuesta […]», formuló petición ante la accionada, encaminada a que «[…] se [l]e indicara en qu[é] instancia se encuentra la [aludida] resolución […]», sin que desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela se le haya suministrado respuesta de fondo.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de febrero de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante «[…] solicitó [de] es[a] Unidad […] el reconocimiento de la Práctica Jurídica […]», frente a lo que se expidió la Resolución 1034 de 18 de febrero de 2021, «[…] por medio de la cual se le

[aprobó] el cumplimiento de [dicha] Práctica Jurídica […]», notificada el mismo día a su correo electrónico, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por

2 la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, educación, trabajo y libertad de escoger profesión y oficio. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública1; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas

oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”3. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional4. En este supuesto, no 1 Artículo 86 de la Carta Política. 2 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 4 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren

procedentes”. 3 es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”5 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20086, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los

derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Peticiones formuladas por correo electrónico el 7 de octubre y 18 de noviembre de 2020 por la actora, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientadas a que se le expida la resolución que reconozca la judicatura que realizó en Juriscoop y «[…] le sea informado el estado en el 5 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 6 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 cual se encuentra [su] solicitud […]», respectivamente. b) Resolución 1034 de 18 de febrero de 2021, a través de la cual la autoridad accionada le aprobó a la tutelante la aludida «[…] práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado […]», notificada ese día a su correo electrónico (lesliemorales399@gmail.com). Ahora bien, la inconformidad de la accionante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha dado respuesta de fondo a sus pedimentos de 7 de octubre y 18 de noviembre de 2020, lo que quebranta sus

garantías superiores de petición, educación, trabajo y libertad de escoger profesión y oficio, no obstante, la autoridad demandada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque sus solicitudes fueron atendidas. De acuerdo con la relación probatoria efectuada, se tiene que el 7 de octubre y 18 de noviembre de 2020 la demandante requirió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición del acto administrativo que aprobara la judicatura que realizó en Juriscoop e información sobre el estado de la anterior solicitud, en su orden, lo que fue despachado por dicha autoridad con Resolución 1034 de 18 de febrero de la presente anualidad, notificada el mismo día a la dirección electrónica lesliemorales399@gmail.com, suministrada por aquella para ese propósito. En ese contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que el 18 de febrero de 2021 se le brindó respuesta (la cual le fue comunicada) a las peticiones formuladas el 7 de octubre y 18 de noviembre de 2020 por la accionante, pues se emitió la Resolución 1034, por conducto de la cual se le aprobó su práctica jurídica. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este

trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»7, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas. 7 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, educación, trabajo y libertad de escoger profesión y oficio invocados por la señora Leslie Alexa Morales Triviño, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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