CE-1001-03-15-000-2021-00583-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00583-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Falta de respuesta que motive la mora en el trámite de la solicitud / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Expedición de la resolución de práctica jurídica [A]unque la entidad expidió la Resolución 836 de 11 de febrero de 2021, en la que reconoció el cumplimiento del requisito de práctica jurídica de la demandante, lo hizo por fuera del término de 10 días previsto en el Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, lo que, según manifestó la entidad, obedeció al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas que sobrepasa la capacidad operativa, así como a las medidas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19. (…) [N]o obstante, no mencionó ni siquiera la cantidad de peticiones que tiene a su cargo y por qué razón le impidieron dar alcance a la solicitud en los términos previstos para ello, por lo que no es de recibo para la Sala dicha justificación. (…) Así las cosas, la Subsección colige que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quebrantó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora [L.D.P.C], toda vez que no allegó al expediente elemento probatorio alguno que dé cuenta de las razones que le impidieron atender la solicitud en el término previsto en el citado acuerdo. (…) Sin embargo, como quedó también visto, ya la entidad resolvió de fondo la aludida petición con la expedición de la
Resolución No. 836 del 11 de febrero de 2021, notificada a la interesada el mismo día, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido superada. (…) De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. (…) Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00583-00(AC)
Actor: LIZETH DANIELA PRIETO CORTÉS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora LIZETH DANIELA PRIETO CORTÉS, en contra de Unidad Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES La accionante, actuando en nombre propio y en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, interpone acción de tutela en contra de la Unidad Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
1. Hechos 1.1. El 23 de diciembre de 2020, solicitó a la Unidad Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en el INPEC por el término de seis meses. 1.2. El 22 de enero de 2021, la accionante solicitó a la entidad referida que le brindara información sobre la petición realizada, a lo que no recibió respuesta. 1.3. Manifiesta que desde la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, es decir, el 23 de diciembre de 2020, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no obtuvo contestación alguna, lo que le genera un grave perjuicio si se tiene en cuenta que excedió la fecha estipulada por la universidad para allegar esta resolución con el objetivo de optar por el título universitario.
2. Pretensiones
La accionante solicita: «Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna; esto es resolver el trámite No
31565».
3. Trámite procesal Mediante auto de 18 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia como accionado para que, en el término de 3 días, rindiera el respectivo informe.
En atención a ello, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por conducto de su directora, señaló que una vez verificados los documentos aportados procedió a expedir la Resolución No. 836 del 11 de febrero del 2021, mediante la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 de 2020, y de ello le notificó al correo electrónico suministrado en la solicitud. Adicional a esto, explicó que el aumento desmesurado en las solicitudes que se tramitan por orden de llegada sobrepasa la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, lo que les imposibilita el cumplimiento de los términos establecidos.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo
Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo1 de la demandante, al no resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica?
2. Generalidades De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Del debido proceso administrativo La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los límites que este supone, de tal suerte que comprende los principios de legalidad, de razonabilidad y proporcionalidad e incorpora la obligación de las autoridades públicas del ámbito administrativo, de
ceñirse a los principios que rigen la función pública. Al respecto, ha explicado: […] “4.1.1. El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a 1 Es necesario aclarar que si bien en anteriores oportunidades el estudio de asuntos similares se realizó bajo los lineamientos normativos y jurisprudenciales del derecho de petición, por el ser el alegado por los accionantes, lo cierto es que la situación que se plantea compromete el núcleo esencial del derecho al debido proceso administrativo, por lo cual el análsis de la Sala se circunscribirá a dicha garantía fundamental. los procedimientos señalados en la ley”2. Desde la perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación del principio de legalidad con arreglo al cual “toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión” (artículos 4º y 122 C. N.)3. De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad. Ha subrayado la Corte Constitucional4 que la garantía del debido proceso en asuntos administrativos supone que el Estado se ajuste a las reglas
previstas en el ordenamiento jurídico y ello no sólo cuando se trata de adelantar trámites a partir de los cuales sea factible deducir responsabilidades de orden disciplinario o los atinentes al control y vigilancia. Esta garantía debe hacerse efectiva del mismo modo en los trámites que las personas inician con el objeto de ejercer sus derechos ante la administración o con el fin de cumplir con una obligación y abarca el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. El propósito consiste, pues, en evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada.”5 (negrillas fuera del texto) […].
4. Caso concreto En el presente asunto, la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental, toda vez que desde el 23 de diciembre de 2020 solicitó el 2 Corte Constitucional. Sentencia T-917 de 2008. En aquella ocasión le correspondió a la sala de Revisión determinar si en el caso sub judice la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, al abstenerse de levantar las medidas cautelares que recaían sobre bienes y derechos sucesorales del peticionario “pese a existir proceso contencioso administrativo atacando el mandamiento de pago y la decisión negativa a las excepciones” había desconocido los derechos constitucionales fundamentales del actor y se procedía conferir la tutela como mecanismo transitorio para resolver un perjuicio irremediable. La Corte efectuó un conjunto de consideraciones muy importantes respecto de la importancia de respetar el debido proceso en las actuaciones administrativas y resolvió conceder el amparo invocado.
3 Ibíd. Consultar asimismo Corte Constitucional. Sentencia T-982 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1308 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En aquella ocasión el correspondió a la sala de Revisión determinar si el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, al haberse abstenido de proclamar el resultado de las votaciones efectuadas para designar al rector, había desconocido los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, al trabajo y a ejercer profesión u oficio de la persona que obtuvo las mayorías requeridas para ser elegida rector de la Universidad accionada. Llegó a la conclusión la Corte que en el caso bajo análisis se había acreditado de manera plena la mayoría exigida en las normas reglamentarias de la Universidad “para proceder a la designación del rector de dicho centro educativo, y que, por ello, al negarse el Consejo Superior a declarar el resultado electoral a favor del accionante vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en cuanto a la obligación de acatar las formas propias de cada juicio. 5 T-909 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo. reconocimiento de la práctica jurídica, sin que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela haya recibido respuesta alguna, lo que le ha impedido optar por el título profesional dentro de las fechas establecidas por la universidad. Ahora bien, sobre la acreditación de la judicatura como requisito para optar al título de abogado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió
el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado», en el que determinó las modalidades bajo las cuales puede realizarse: i) En calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley; ii) en el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes; y iii) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito. Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó un término en específico. Por otra parte, sobre el reconocimiento de dicha práctica jurídica, estableció que el interesado debe allegar: i) el formulario único para múltiples trámites, debidamente diligenciado; ii) fotocopia del documento de identidad; iii) el certificado de terminación y aprobación de materias; iv) el certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces; y v) la consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite, entre otros. De igual forma, estableció que la solicitud debe radicarse ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o los directores Seccionales de Administración Judicial en cuyo territorio se cumplieron las labores que se pretenden acreditar, o, bien, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y que debe ser resuelta por el director de la Unidad,
mediante acto administrativo debidamente motivado, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud con la totalidad de los documentos requeridos. Igualmente, determinó que contra el acto administrativo que niega el reconocimiento de la práctica jurídica procede el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión y será resuelto de acuerdo con los términos legales. Además, para la comunicación de esa decisión, se remitirá el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen, con el fin de que se lo notifique al interesado, sin perjuicio de que la Unidad lo haga directamente. De conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente se observa que la demandante radicó, el 23 de diciembre de 2020, solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, petición que, a la fecha de radicación de la tutela, no había sido resuelta. Lo anterior fue corroborado por la misma Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia, que en su informe manifestó que, efectivamente, en la fecha citada, recibió la petición de reconocimiento de la práctica jurídica y que, una vez le fue notificado el auto admisorio de la presente demanda de tutela, procedió a estudiar los documentos aportados por la señora Prieto Cortés y a expedir la Resolución 836 del 11 de febrero de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, decisión que fue notificada el 11 de febrero de 2020 al correo electrónico aportado en la petición.
De lo anterior se desprende que, aunque la entidad expidió la Resolución 836 de 11 de febrero de 2021, en la que reconoció el cumplimiento del requisito de práctica jurídica de la demandante, lo hizo por fuera del término de 10 días previsto en el Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, lo que, según manifestó la entidad, obedeció al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas que sobrepasa la capacidad operativa, así como a las medidas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19. No obstante, no mencionó ni siquiera la cantidad de peticiones que tiene a su cargo y por qué razón le impidieron dar alcance a la solicitud en los términos previstos para ello, por lo que no es de recibo para la Sala dicha justificación. Así las cosas, la Subsección colige que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quebrantó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Lizeth Daniela Prieto Cortés, toda vez que no allegó al expediente elemento probatorio alguno que dé cuenta de las razones que le impidieron atender la solicitud en el término previsto en el citado acuerdo. Sin embargo, como quedó también visto, ya la entidad resolvió de fondo la aludida petición con la expedición de la Resolución No. 836 del 11 de febrero de 2021, notificada a la interesada el mismo día, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado
puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese
adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»6. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica y su debida notificación a la interesada, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Lizeth Daniela Prieto Cortés.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 6 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.