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CE-1001-03-15-000-2021-00585-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00585-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Universidad Santo Tomás La Sala advierte que la Universidad Santo Tomas - Seccional Bucaramanga, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. En el presente caso, la Sala advierte que según lo previsto en el artículo 92 del Decreto núm. 2150 de 5 de diciembre de 1995, la competencia para ejercer la función de expedir el certificado que acredite la judicatura o práctica jurídica para optar al título de abogado, se encontraba en cabeza del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y que, posteriormente, dicha función le fue delegada a la UNIDAD mediante los acuerdos núms. 03 de 16 de enero de 1996, 235 de 25 de septiembre de 1996 y PSAA10-7017 de 13 de julio de 2010. En ese entendido, la Sala concluye que a la Universidad Santo Tomas - Seccional Bucaramanga no le asiste interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no es la encargada de responder por las pretensiones de la actora, por lo que se aceptará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. – Se reconoció la práctica jurídica En el presente caso, la señora [M.A.C.O.], actuando en nombre propio, instauró

acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de la profesión u oficio, los cuales consideró vulnerados, toda vez que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia la UNIDAD no le había expedido el certificado que acreditara su práctica jurídica, solicitado el 10 de diciembre de 2020 mediante el sistema SIRNA. Lo anterior, pone de manifiesto que estando en trámite la acción de tutela de la referencia la UNIDAD atendió la solicitud de la actora certificándole su práctica jurídica mediante la Resolución núm. 1032 de 18 de febrero de 2021, la cual se notificó a su correo electrónico por medio del Oficio núm. 1032 de la misma fecha, razón por la que se configura una carencia actual de objeto, por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00585-00 (AC)

Actor: MARÍA ALEJANDRA CAMARGO OTERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO. DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN LA UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA EXPIDIÓ LA

ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA DE LA ACTORA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA EDUCACIÓN Y A LA LIBRE

ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora MARÍA ALEJANDRA CAMARGO OTERO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de la profesión u oficio, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber expedido el certificado y acreditación de la práctica jurídica como requisito para obtener el título de abogado, solicitado el 10 de diciembre de 2020. I.2. Hechos 1 En adelante la Unidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 11 de diciembre de 2019, terminó y aprobó todas las materias que integraban el plan de estudios de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomas - Seccional Bucaramanga, requisito, entre otros, para obtener el título de

abogado. Señaló que estuvo vinculada al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga desde el 6 al 10 de febrero y del 2 de marzo hasta el 28 de mayo de 2020 y, posteriormente, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander desde el 1o. de junio al 7 de diciembre de 2020, despachos judiciales en los cuales realizó la práctica jurídica por un lapso sumatorio de 9 meses, desarrollando funciones de Auxiliar Judicial Ad Honorem. Sostuvo que siguiendo los lineamientos del trámite establecido en la página oficial del Registro Único de Abogados, el 10 de diciembre de 2020, solicitó a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-2, la acreditación de la práctica jurídica. Advirtió que en esa misma fecha remitió todos los documentos necesarios para tal fin al correo electrónico3 dispuesto para ello, información que reenvió el 28 de diciembre de 2020 a esa misma dirección electrónica, al no habérsele entregado la constancia de recibido. Relató que, como consecuencia de lo anterior, la Unidad mediante correo electrónico de 5 de enero de 2021, acusó el recibido de los documentos de la siguiente manera: 2 En adelante SIRNA. 3 regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] De manera atenta, se acusa recibo de los documentos enviados el 10 de diciembre de 2020 y se informa que su solicitud fue transferida al

personal encargado para su correspondiente trámite […]. Manifestó que al estimar que cumplía con todos los requisitos, el 20 de enero de 2020, se postuló a los grados colectivos de la Universidad Santo TomasSeccional Bucaramanga, restando solo para ello la acreditación de la práctica jurídica a cargo de la Unidad. Arguyó que al verificar el aplicativo del SIRNA, observó que le fue asignado el número de trámite 30903, cuyo estado aparecía fechado de 22 de enero de 2021, no coincidiendo con el recibido vía correo electrónico el 5 de enero de 2021. Finalmente, puso de presente que la Universidad Santo Tomas - Seccional Bucaramanga informó un último plazo para enviar los documentos hasta el 21 de enero de 2021, no obstante, a pesar de que a varios postulados les faltaba el certificado de la Unidad, la institución universitaria concedió plazo improrrogable hasta la primera semana de febrero de 2021 para tal fin. I.3. Fundamentos de la solicitud La actora aseguró que la dilación injustificada en la acreditación de la práctica jurídica por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD vulnera sus derechos fundamentales invocados, toda vez que al no aportar el referido certificado a la institución universitaria, en el plazo convenido para ello, no le es posible obtener su título de grado en la ceremonia pública que se llevará a cabo el 25 de marzo de la presente anualidad, generando de esta forma una afectación en sus estudios de posgrado y en la posibilidad acceder a ofertas laborales, existiendo así un perjuicio irremediable.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de la profesión u oficio y, en consecuencia, se le ordene a las autoridades accionadas expedir el certificado de la práctica jurídica solicitado el 10 de diciembre de 2020, a través del SIRNA. I.5. Defensa I.5.1. La UNIDAD adujo que, el 10 de diciembre de 2020, la accionante le solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada en el cargo de Auxiliar Judicial Ad Honorem del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo cual adjuntó todos los documentos necesarios para acreditarla, razón por la cual mediante la Resolución núm. 1032 de 18 de febrero de 20214, le reconoció el cumplimiento de dicha práctica jurídica y le notificó a su correo electrónico el citado acto administrativo por medio del Oficio núm. 1032 de la misma fecha. Por último, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado. I.6. Intervinientes I.6.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander puso de presente que, en efecto, la actora se posesionó, a partir del 1o. de junio 4 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020 hasta el 7 de diciembre de 2020, como Auxiliar Judicial Ad Honorem, tal como se observa en el certificado expedido por el Magistrado HENRY OCTAVIO

MORENO ORTIZ.

I.6.2.- La Universidad Santo Tomas - Seccional Bucaramanga resaltó que la práctica jurídica no corresponde a un requisito particular que determine la facultad, sino a uno general que establece el Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que el 18 de febrero de 2021 la actora envió a través de correo electrónico la acreditación de la práctica jurídica emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la que una vez cumplido el requisito de grado pendiente, expidió el recibo de pago de los derechos de grado de la ceremonia colectiva que se llevará a cabo el próximo mes de marzo. Finalmente, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, toda vez que las pretensiones se dirigen al reconocimiento de un derecho ajeno a sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala

Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Universidad Santo Tomas - Seccional Bucaramanga, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el

proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar

la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, la Sala advierte que según lo previsto en el artículo 92 del Decreto núm. 2150 de 5 de diciembre de 19955, la competencia para ejercer la función de expedir el certificado que acredite la judicatura o práctica jurídica para optar al título de abogado, se encontraba en cabeza del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y que, posteriormente, dicha función le fue delegada a la UNIDAD mediante los acuerdos núms. 03 de 16 de enero de 19966, 235 de 25 de septiembre de 19967 y PSAA10-7017 de 13 de julio de 20108. En ese entendido, la Sala concluye que a la Universidad Santo TomasSeccional Bucaramanga no le asiste interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no es la encargada de responder por las pretensiones de la actora, por lo que se aceptará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 5 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” 6 "Por medio del cual se dictan disposiciones sobre la acreditación de la judicatura" 7 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 03 de 1996” 8 “Por la cual se modifica el Acuerdo No. 03 de 16 de enero de 1.996 que reglamenta temas sobre acreditación de la Judicatura”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19919. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora MARÍA ALEJANDRA CAMARGO OTERO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de la profesión u oficio, los cuales consideró vulnerados, toda vez que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia la UNIDAD no le había expedido el certificado que acreditara su práctica jurídica, solicitado el 10 de diciembre de 2020 mediante el sistema SIRNA. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Así las cosas, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente. De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se observa que la

accionante mediante el SIRNA, el 10 de diciembre de 2020, solicitó la certificación y reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual acompañó todos los 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos que acreditaban la misma a los correos institucionales dispuestos por la UNIDAD para el efecto. Asimismo, que en el informe allegado por la UNIDAD a la acción de tutela de la referencia se indicó que dicha solicitud ya fue resuelta mediante la Resolución núm. 1032 de 18 de febrero de 202110, enviada al correo electrónico de la actora por medio del Oficio núm. 1032 de la misma fecha11, en el que se le certificó, lo siguiente: “[…] MARÍA ALEJANDRA CAMARGO OTERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1098806393, solicita a esta Corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogado. Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS - BUCARAMANGA - con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 11 de diciembre de 2019. Basa su solicitud en haber desempeñado el cargo de Auxiliar Judicial AdHonorem en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga,

durante el tiempo comprendido del 6 al 10 de Febrero del 2020 y del 2 de Marzo al 28 de Mayo del 2020 y en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del 1 de Junio al 7 de Diciembre del 2020, de conformidad con el Decreto 1862 de 1989 A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos, RESUELVE ARTÍCULO 1º: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a MARÍA ALEJANDRA CAMARGO OTERO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1098806393, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS - BUCARAMANGA -. ARTÍCULO 2º: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3º: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición […]”. 10 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica” 11 Índice 8 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, pone de manifiesto que estando en trámite la acción de tutela de la referencia la UNIDAD atendió la solicitud de la actora certificándole su práctica jurídica mediante la Resolución núm. 1032 de 18 de febrero de 202112, la cual se

notificó a su correo electrónico por medio del Oficio núm. 1032 de la misma fecha, razón por la que se configura una carencia actual de objeto, por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»13. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que,

entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la 12 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica” 13 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) . (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”14. (Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”15. En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la 14 Ibídem. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Universidad Santo Tomas – Seccional Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 5 de marzo de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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