CE-1001-03-15-000-2021-00590-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00590-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se interpuso en término razonable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Suspensión de términos por declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión a pandemia por COVID19 no operó para tutelas La (…) sentencia fue notificada a través de mensaje enviado vía correo electrónico remitido el 30 de junio de 2020, por lo que quedó en firme el 6 de julio de 2020, mientras que la acción de tutela fue presentada hasta el 10 de febrero de 2021, es decir, luego de más de siete meses después de la ejecutoria de la providencia cuestionada. (…) Así las cosas, para la Sala es clara la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un (…) plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. (…) La parte actora afirmó que en el caso en estudio el requisito adjetivo de la inmediatez debía flexibilizarse porque la violación a la presunción de inocencia es continua y actual porque, pese a que la sentencia fue dictada el 23 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila, al declarar probada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima,
indicó que el señor Acuña Trujillo fue responsable, afirmación que lo revictimiza. (…) Para la Sala este argumento no es de recibo puesto que la sentencia del 23 de junio de 2020 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demandada, al considerar que en el caso en estudio se presentaba una eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima sino que el fundamento de la decisión fue que la parte demandante no allegó las pruebas necesarias para que el juez de lo contencioso administrativo pudiera verificar que la medida de detención preventiva no era razonable, proporcional o legal, es decir, que le permitiera considerar que la medida fue injusta. (…) El Tribunal Administrativo del Huila concluyó que los demandantes no demostraron que el daño causado con la privación de la libertad era imputable al Estado y, por tanto, se relevó de estudiar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima invocada por la Rama Judicial. (…) Por lo expuesto, es claro que la parte actora conoció de la decisión definitiva que resolvió la demanda presentada contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y no manifestó su inconformidad frente a esta decisión en el término oportuno, con lo que aceptó lo resuelto por la autoridad judicial demandada, por lo que no hubo vulneración de los derechos fundamentales que se haya prolongado en el tiempo y mucho menos que esta sea actual. (…) Además de lo anterior, los demandantes manifestaron que son personas de escasos recursos y que el señor [V.A.A.T.] es un obrero y
trabaja en una zapatería. En relación con este argumento, la Sala considera que estas circunstancias no los exime de la carga de presentar la acción de tutela dentro de un término razonable y no justifican su actuar tardío. (…) Por último, precisaron que actualmente el país se encuentra en unas circunstancias especiales, desde el mes de marzo de 2020, cuando fue declarada la emergencia sanitaria por la aparición del Covid – 19, las cuales exigieron que se tomaran medidas que restringieron la locomoción de las personas y el funcionamiento de las entidades administrativas y judiciales, lo que lleva consigo que se deban atenuar las obligaciones y deberes de los ciudadanos. (…) Frente a esta situación la Sala considera necesario señalar que, si bien existió una suspensión de términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho al acceso a la administración de justicia, estas directrices no incluían el trámite, la decisión y la notificación de acciones de tutela y, en consecuencia, las personas tuvieron a su disposición el mecanismo de protección constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales y los jueces tramitaron las mismas sin ninguna restricción o condición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00590-00(AC)
Actor: VÍCTOR ALFONSO ACUÑA TRUJILLO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Víctor Alfonso Acuña Trujillo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Luz Stefanny Acuña Ávila y Karen Sofía Acuña Rodríguez, y la señora Virgen Rivera, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Nathalia Erazo Rivera y Daniel Alejandro Erazo Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Huila, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Víctor Alfonso Acuña Trujillo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Luz Stefanny Acuña Ávila y Karen Sofía Acuña Rodríguez, y la señora Virgen Rivera, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Nathalia Erazo Rivera y Daniel Alejandro Erazo Rodríguez, a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, junto al principio de presunción de inocencia, los cuales estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de junio de 2020, en la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y, en su lugar, negó las pretensiones
de la demanda promovida por los actores en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, y que se identificó con el radicado número 41001333300220150021001. En consecuencia, los actores solicitaron: “1. (…) AMPARAR los Derechos Fundamentales ya descritos de mis 1 La acción de tutela se presentó el 11 de febrero de 2021 a través del Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial. representados.
2. DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, el día 23 de junio de 2020, dentro del expediente identificado con el radicado No. 41001333300220150021001 y emitir otro, en tiempo y de acuerdo a las consideraciones de su despacho.”
2. Hechos Indicaron que el 27 de enero de 2010 el grupo GAULA de Huila capturó y mantuvo bajo custodia al señor Víctor Alfonso Acuña Trujillo por el presunto delito de extorsión en grado de tentativa.
Explicaron que el 28 de enero de 2010 la Fiscalía General de la Nación solicitó la realización de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y de imposición de medidas de aseguramiento, las cuales fueron adelantadas por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aipe, autoridad judicial que ordenó mantener recluido al señor Acuña Trujillo, en calidad de imputado del delito de extorsión. Precisaron que, una vez adelantado todo el proceso penal, el 13 de enero de 2011
el Juzgado Único Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico emitió fallo absolutorio frente al señor Acuña Trujillo y ordenó su libertad inmediata. Relataron que otro de los vinculados al proceso presentó el correspondiente recurso contra la decisión del 13 de enero de 2011, apelación que fue decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, autoridad judicial que confirmó la sentencia en su totalidad. Señalaron que interpusieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Acuña Trujillo y se repararan los daños causados a él y a su familia. Destacaron que al proceso se le asignó el radicado número 4100133330020150021000 y fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, autoridad judicial que el 17 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda de reparación, providencia contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación. Es del caso precisar que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva consideró que el señor Víctor Alfonso Acuña Trujillo no debía soportar la privación de la libertad, dado que su presunción de inocencia nunca pudo ser desvirtuada por parte de la entidad demandada. Sostuvieron que el 23 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la parte actora no demostró que la privación de la
libertad del señor Acuña Trujillo hubiese sido arbitraria, sin razonabilidad, proporcionalidad e ilegal, por lo que no era posible imputar el daño. Precisaron que el 5 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Huila vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la presunción de inocencia de los demandantes, al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la Fiscalía General de Nación y de la administración judicial, pese a que en el proceso se demostró que el señor Acuña Trujillo fue absuelto penalmente por el funcionario competente, en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Explicaron que la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, específicamente con el de inmediatez, el cual, por regla general, es de 6 meses, pero en otros eventos puede que el término razonable sea mayor, ya que la Corte Constitucional ha indicado que este presupuesto tiene 2 excepciones, a saber: 1) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y 2) cuando la especial situación de la persona a quien se le ha vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez.
Señalaron que, si bien en su caso el plazo razonable de los 6 meses venció el 30 de diciembre de 2020, lo cierto es que se encuentran dentro de las excepciones previstas por la Corte Constitucional porque la vulneración de sus derechos fundamentales es permanente en el tiempo y es actual. Sostuvieron que en el proceso penal el señor Acuña Trujillo fue absuelto, pero en el trámite administrativo se indicó que su detención fue causada por su actuar, esto es que era su responsabilidad, lo que lo ha hecho sentir revictimizado. Indicaron que son personas de escasos recursos y que el señor Acuña Trujillo es un obrero que trabaja en una zapatería y que se encuentran en unas circunstancias especiales con ocasión de la declaratoria de pandemia causada por el Covid – 19, lo que los ha llevado a tomar medidas de restricción en la locomoción y que se presentaron afectaciones en el funcionamiento de las entidades administrativas y judiciales, por lo que es necesario que se flexibilicen los deberes de los ciudadanos y se garanticen los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la administración de justicia. Precisaron que la sentencia atacada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, puesto que en varios apartes del fallo el tribunal demandado indicó que el señor Acuña Trujillo fue capturado en flagrancia, pero no se tuvo en cuenta que al ejercer el derecho de contradicción de esta prueba esta se diluyó, dado que unos medios probatorios indicaron que fue capturado en flagrancia y otros que fue capturado en otro sitio, duda que fue resuelta a favor del sindicado.
Añadieron que no puede entonces la autoridad judicial demandada afirmar que el señor Acuña Trujillo fue capturado en flagrancia y desde ahí sustentar la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, puesto que ese hecho no está probado en el expediente. Aclararon que si en el proceso penal se consideró que había duda en el lugar en que fue capturado el señor Acuña Trujillo, mal podría el juez contencioso administrativo considerar algo diferente, esto claramente vulnera la presunción de inocencia. Señalaron que el tribunal demandado no valoró las pruebas aportadas puesto que afirmó que no se allegaron al plenario la solicitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva con sus correspondientes evidencias y tampoco las grabaciones magnetofónicas de las audiencias preliminares de legalidad de captura, imposición de medida de aseguramiento y formulación de imputación, pese a que la medida de aseguramiento reposa entre los folios 41 a 49 y también se aportó un disco compacto con los audios de las audiencias penales. Precisaron que, además, en todo el proceso penal se consignaron las razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento en contra del señor Acuña Trujillo y se aportaron las actas de solicitud, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo del Huila. Añadieron que la autoridad judicial demandada basó su teoría de la causa exclusiva de la víctima en unos informes policiales en la que se indicaba la presunta flagrancia, prueba que fue desestimada en la contradicción y que no
logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Víctor Acuña Trujillo. Indicaron que también se incurrió en un desconocimiento del precedente porque no se tuvieron en cuenta las sentencias del 27 de noviembre de 2017 y del 13 de noviembre de 2018 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se precisó que las autoridades judiciales, para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, debían encuadrar la conducta de la víctima en cualquier de los 11 supuestos allí establecidos y verificar, así fuera oficiosamente, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y con su actuar dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento, análisis que el Tribunal Administrativo del Huila no realizó.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 15 de marzo de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila, como parte demandada. También dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de terceros con interés, al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al director de Administración Judicial y al fiscal General de la Nación.
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo del Huila El magistrado ponente de la decisión atacada allegó el informe solicitado en los siguientes términos: Sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente porque no satisface el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo de segunda instancia se profirió el 23
de junio de 2020 y la tutela fue presentada el 11 de febrero de 2021, lo que denota un término superior a los 6 meses que la doctrina constitucional ha señalado como el plazo prudencial para su proposición y más cuando no se evidencian circunstancia que ameriten la imposibilidad de su ejercicio en dicho tiempo. Añadió que, también, la tutela es improcedente porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que los fundamentos de la misma pretenden que se haga una nueva valoración probatoria como si se tratara de una tercera instancia. Aclaró que la parte demandante se limitó a señalar que se incurrió en un defecto fáctico porque el fallo de segunda instancia negó las pretensiones indemnizatorias por dejar de valorar pruebas aportadas y declarar la culpa exclusiva de la víctima, aspectos que riñen con la realidad procesal pues el fundamento de la decisión es que no se demostró que la privación de la libertad del señor Acuña Trujillo fuera injusta y no en la existencia de una causal eximente de responsabilidad. Explicó que no se incurrió en el defecto fáctico ni en la violación de la presunción de inocencia, invocados por la parte actora, sobre la base de no haber valorado en su conjunto el acervo probatorio aportado al proceso y revocar la decisión de primera instancia bajo la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, lo cual resulta contrario a los resultados del proceso puesto que lo que se concluyó fue que los demandantes no aportaron las pruebas necesarias para demostrar que la imposición de la medida fue injusta, en tanto carecía de
razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad, esto es, no allegaron al proceso las pruebas y los argumentos que respaldaban la imposición de la medida de aseguramiento ni los fundamentos del juez de control de garantías. Señaló que, si bien se aportaron los audios de las audiencias del juicio oral, no se hizo lo mismo con los audios de la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento para que se pudiera determinar las pruebas que se aportaron, la valoración de estas y los fundamentos jurídicos que tuvo el juez de control de garantías para decretar la medida cautelar y así analizar si la medida era antijurídica o no, carga que les correspondía a los demandantes. Precisó que la parte actora sustentó su demanda en la responsabilidad objetiva y por ello se limitó a aportar las pruebas de los extremos procesales de la privación de la libertad y posterior absolución dictada en el proceso penal, documentos a partir de los cuales no era posible establecer si la medida de aseguramiento era injusta, esto es, si se apartó de las exigencias que la Corte Constitucional consideró al declarar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. Concluyó que no se dejaron de valorar las pruebas aportadas al proceso, sino que las allegadas resultaron insuficientes para que se considerara que el daño causado a los demandantes era antijurídico y, en consecuencia, se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas. 5.2. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos
Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple el requisito de la inmediatez, ya que la providencia atacada fue proferida el 23 de junio de 2020 y notificada el 30 del mismo mes y año, término que supera los 6 meses que ha establecido el Consejo de Estado, como regla general, para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales. Señaló que no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora frente a los efectos causados de la declaratoria de emergencia sanitaria causada por el Covid -19 como una justificación para la no interposición de la demanda dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia, toda vez que si bien existió una suspensión de términos, en ese momento se le dio prelación al reparto de tutelas que versaban sobre los derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo relacionadas con garantías constitucionales distintos no pudieran tramitarse, puesto que no se restringió su ejercicio. Explicó que, además, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad porque la Ley 1437 de 2011 establece otros mecanismos judiciales para solicitar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión atacada2; sin embargo, los demandantes no explicaron en su escrito de demandada el por qué no se han presentado. Afirmó que en el caso objeto de estudio no se cumplieron las condiciones para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues en el trámite
ordinario se demostró que la privación de la libertad del señor Víctor Alfonso Acuña Trujillo no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra, situación que fue valorada por el juez de conformidad con los criterios señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 5.3. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Pese a haberse surtido la notificación en debida forma, los terceros con interés guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 088 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por los demandantes, al proferir la decisión del 23 de junio de 2020, en la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de
la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2 No se señalaron los recursos o mecanismos judiciales que proceden. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando
al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos
ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetivaInmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz9 . Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación10, tal plazo prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En el caso en estudio, la parte actora consideró que los derechos fundamentales invocados como fundamento de la acción de tutela fueron trasgredidos por la providencia del 23 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Según se tiene, en la sentencia objeto de cuestionamiento el Tribunal Administrativo del Huila, decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de
reparación directa. 9 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. 10 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. La referida sentencia fue notificada a través de mensaje enviado vía correo electrónico remitido el 30 de junio de 202011, por lo que quedó en firme el 6 de julio de 2020, mientras que la acción de tutela fue presentada hasta el 10 de febrero de 2021, es decir, luego de más de siete meses después de la ejecutoria de la providencia cuestionada. Así las cosas, para la Sala es clara la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de
“inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, autoridad judicial que se manifestó de la
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