CE-1001-03-15-000-2021-00591-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00591-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se resolvió la petición de información sobre el trámite dado a la solicitud de pago de depósitos judiciales La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. (…( Pues bien, revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, por medio de correo electrónico, el 5 de marzo de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio contestación a la solicitud de información presentada por la accionante el 7 de enero de 2021, respuesta que fue allegada a la dirección electrónica carrequintero.grupojuridico88@gmail.com; del mismo modo, obra el envío y notificación de la misma. De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que, en el marco de sus competencias, la autoridad accionada allegó una respuesta de fondo a la petición que presentó la parte actora con el fin de conocer el trámite dado a la
solicitud de pago de los referidos depósitos judiciales que se encuentran a órdenes de los Juzgados Octavo de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería y Primero Civil del Circuito de la Dorada y si los mismos fueron excluidos del inventario de los depósitos judiciales próximos a prescribir en el segundo semestre de 2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-00591-00 (AC) Actor: YELISETH CARREÑO QUINTERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE COBRO COACTIVO Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora Yeliseth Carreño Quintero, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 10 de febrero de 2021, la señora Yeliseth Carreño Quintero interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Cobro Coactivo, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad demandada, al no contestar la solicitud que elevó el 7 de enero de 2021. Según se narra en el libelo introductorio, el 12, 13 y 23 de noviembre de 2020, la parte actora presentó solicitud de pago de tres depósitos 1 judiciales en condición especial , que se encontraban próximos a prescribir, ante los Juzgados Octavo de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería y Primero Civil del Circuito de la Dorada, respectivamente. Al no obtener respuesta a las referidas peticiones, el 7 de enero de 2021, la accionante solicitó información al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Cobro Coactivo, con el fin de conocer la gestión del trámite dado a la solicitud de pago de los depósitos judiciales a los que se hizo referencia y si éstos se excluyeron del inventario de depósitos judiciales 1
Número: 400100004954122, 400100005182183 y 400100005412690. susceptibles a prescribir en el segundo semestre de 2020. Dicha petición se envió a las direcciones de correo electrónico:
unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co y aorozcoo@cendoj.ramajudicial.gov.co El 8 de enero de 2021, la Unidad de Cobro Coactivo acusó recibido de la petición; sin embargo, aduce que no ha recibido una respuesta de fondo.
2. Intervención de las autoridades
Mediante auto del 18 de febrero de 2021, el Despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Cobro Coactivo. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. Todos guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma. 2.3. No obstante lo anterior, mediante comunicación telefónica con la accionante, esta informó que el 5 de marzo de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de correo electrónico, dio contestación a la referida petición, respuesta que fue allegada a la dirección electrónica carrequintero.grupojuridico88@gmail.com, en los siguientes términos: “En atención a su solicitud de información (...) comedidamente me permito informarle lo siguiente: “La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Fondos Especiales, es un órgano de carácter técnico y administrativo encargado del recaudo de los recursos que contribuyen al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia; en tal sentido, apoya el proceso de prescripción y efectúa el recaudo de los depósitos que se encuentran ya prescritos, de conformidad con lo contemplado en la Ley 1743 de 2014, en la tal sentido, la información que reposa en esta dependencia corresponde únicamente a los depósitos que se encuentran susceptibles de prescribir, la cual puede ser consultada en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-depresupuesto/depositos-judiciales-ley-1743, de la página web de la Rama Judicial. “Adicionalmente, en su solicitud no relaciona ningún número de depósito, por lo cual, no es posible revisar la base de datos que reposa en esta dependencia para poder brindarle alguna información al respecto. “En tal sentido, debe remitir su solicitud directamente en los despachos judiciales que tienen a su cargo los depósitos judiciales, de 2 conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 (...)”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.
De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente:
“el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. “En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: ‘(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, 3 voluntariamente’” . 2 Medio magnético obrante en 2 folios. 3 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 2 Pues bien, revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, por medio de correo electrónico, el 5 de marzo de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio contestación a la solicitud de información presentada por la accionante el 7 de enero de 2021, respuesta que fue allegada a la dirección electrónica carrequintero.grupojuridico88@gmail.com; del
4 mismo modo, obra el envío y notificación de la misma . De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que, en el marco de sus competencias, la autoridad accionada allegó una respuesta de fondo a la petición que presentó la parte actora con el fin de conocer el trámite dado a la solicitud de pago de los referidos depósitos judiciales que se encuentran a órdenes de los Juzgados Octavo de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería y Primero Civil del Circuito de la Dorada y si los mismos fueron excluidos del inventario de los depósitos judiciales próximos a prescribir en el segundo semestre de 2020. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
5
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
4 Medio magnético obrante en 2 folios. 5 VF/VC/XO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 3