CE-1001-03-15-000-2021-00597-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00597-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. (…) Advierte la Sala que la inconformidad de la parte actora está en el punto concreto de la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, que fue analizada y declarada por el Tribunal para negar la indemnización pretendida por la parte actora en el medio de control de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor [D.Y.A.A.] Afirman los accionantes que se desconocieron las pruebas que demostraban la privación injusta de la libertad del
señor [A.A.], que se mantuvo incólume su presunción de inocencia, de manera que no era posible que el Tribunal llegara a la conclusión de encontrar acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Para la Sala, no es de recibo el argumento de la parte accionante, toda vez que el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada no se dirigió a cuestionar la decisión del juez penal o la declaración de inocencia del sindicado, sino que se orientó a verificar los elementos de la responsabilidad del Estado, y encontró acreditado que el imputado como “estrategia de defensa” dejó de asistir a la audiencia en la que se escuchaba un testimonio, para de esta manera evitar ser reconocido y señalado en el juicio con las incriminaciones de la testigo. (…) Ahora, en relación con los registros fotográficos que según se afirma obraban en el proceso penal, y que no fueron puestos de presente por la Fiscalía al testigo a efectos del reconocimiento de la persona que acusaba, pese a su no comparecencia a la audiencia, más que un defecto fáctico constituye un reproche de la parte actora frente al trámite del proceso penal, concretamente frente a la actuación del fiscal del caso, pues la conclusión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de declarar configurada la causal eximente de responsabilidad, obedeció a la conducta asumida por el señor [D.Y.A.A.] de no colaborar con la administración de justicia, al adoptar como “estrategia de defensa” su no asistencia a la diligencia en la que el testigo que declaraba podría reconocerlo y señalarlo como autor del ilícito por el cual era investigado penalmente; decisión que para la Sala no resulta arbitraria,
irrazonable o infundada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. (…) En relación con los argumentos que expone la parte actora,
dirigidos al desconocimiento del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y del numeral 6º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos frente a la conducta dolosa o gravemente culposa para que se configura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, no encuentra la Sala que se hubiera pretermitido la aplicación de tales preceptos. Justamente, con el propósito de verificar si estaban o no acreditados los elementos “dolo” o “culpa” en el caso concreto, el tribunal examinó la conducta del imputado , y concluyó que no había lugar a endilgar responsabilidad a las autoridades demandadas en el medio de control de reparación directa, por la privación de la libertad de la que fue objeto. (…) Así las cosas, no puede hablarse del defecto sustantivo alegado, por desconocimiento de las normas relativas a los elementos del dolo o la culpa para verificar la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima que en el caso, encontró probada el Tribunal.(…) El análisis de la culpa civil de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado tiene su fundamento normativo en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que el daño será imputable a la víctima cuando ésta haya actuado con dolo o culpa grave, o cuando no haya interpuesto los recursos de Ley. A su vez, se ha aclarado que los conceptos de culpa y dolo no obedecen a su alcance en el ámbito penal que corresponde estudiar al juez de esa especialidad, sino a su concepto civil, que se toma del artículo 63 del Código Civil. En este contexto, para la Sala, la sentencia objeto de
disenso se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pues la autoridad judicial dentro de su autonomía, adoptó su decisión a partir de un análisis razonable de la conducta del privado de la libertad a la luz de las pruebas del proceso y de las disposiciones normativas aplicables al caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Se aplicaron las sentencias C–037 de 1996, SU 72 de 2018 de la Corte Constitucional y la tesis del Consejo de Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTADMedida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es obligatoria la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. (…) Para la Sala es posible plantear la transgresión del
precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante; y (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. (…) La parte actora alegó como desconocida la Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como también unos precedentes jurisprudenciales de las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado correspondientes a los años 2010, 2014 y 2016 que según afirma, se relacionan con el reconocimiento de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y también frente a la culpa exclusiva de la víctima. (…) En relación con el régimen objetivo de responsabilidad al que hace referencia la parte actora, debe indicar la Sala que si bien con anterioridad se venía manejando esta tesis, posteriormente fue replanteada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en acatamiento de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, según los cuales corresponde al juez contencioso verificar la conducta de la víctima en cada caso. (…) Para la Sala es evidente que como
consecuencia de la sentencia de tutela mencionada, quedó sin efectos la providencia de unificación (rad. 46947) de la Sección Tercera del Consejo de Estado que había fijado como subreglas en casos de privación injusta de la libertad que, en todo caso, correspondía al juez contencioso verificar si (i) el daño fue antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y (ii) si el investigado con su conducta, analizada desde la perspectiva de la culpa o dolo civil, dio lugar a la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento. Sin embargo, se advierte que para la decisión del caso concreto, la autoridad judicial accionada, dentro de su autonomía judicial, acogió la línea jurisprudencial imperante para antes de proferirse la sentencia de tutela que invoca la parte actora, que defendía la tesis del análisis del hecho de la víctima desde la perspectiva del dolo o culpa civil. Lo anterior, permite concluir que la decisión cuestionada en la presente acción, encuentra respaldo en el precedente fijado por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, postura que a su vez, fue avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018 (…) Como puede verse, el análisis de la conducta de la víctima desde el punto de vista de la culpa o dolo civil con miras a verificar el elemento de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, encuentra sustento en la jurisprudencia contenciosa y constitucional. (…) Respecto de la proporcionalidad de la medida de detención preventiva del señor [A.A.], luego de
analizar el contexto en el que se produjo y las razones por las que el fiscal la encontró necesaria, De este modo, para el momento en que se profirió la providencia acusada (6 de octubre de 2020, notificada el 7 de octubre de 2020 por correo electrónico), el marco jurídico del análisis de los eventos de privación injusta de la libertad estaba determinado por la Sentencia SU–072 de 2018 de la Corte Constitucional, que reiteró lo indicado en la Sentencia C–037 de 1996, en relación con los títulos de imputación en la responsabilidad extracontractual del Estado, y por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que abandonó la aplicación preferencial del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, para reivindicar la importancia de verificar el elemento de antijuridicidad del daño y el comportamiento del procesado frente a la figura de la culpa y dolo civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00597-00 (AC)
Actor: DANNY YORLIAN ÁLVAREZ ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Medio de control de reparación directa por
privación injusta de la libertad. Eximente de responsabilidad: culpa de la víctima. Niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores Danny Yorlian Álvarez Álvarez, María Eddy Álvarez Bedoya, Jhon Edward Álvarez Álvarez, Yuliana Paola Álvarez Álvarez, y Luis Eduardo Álvarez Álvarez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 11 de febrero de 20211, los señores Danny Yorlian Álvarez Álvarez, María Eddy Álvarez Bedoya, Jhon Edward Álvarez Álvarez, Yuliana Paola Álvarez Álvarez, y Luis Eduardo Álvarez Álvarez, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal
1 Tal como se advierte del correo de radicación de tutelas que obra en el expediente digital en SAMAI Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la presunción de inocencia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Con base en todo lo anteriormente narrado, con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL, conculcados por los señores DANNY YORLIAN ÁLVAREZ
ÁLVAREZ (ACUSADO), MARIA EDITH ÁLVAREZ BEDOYA, JHON EDWAR ÁLVAREZ ÁLVAREZ, YULIANA PAOLA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, LUIS EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, MARIA FLORIPE BEDOYA ROJAS y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de SEGUNDA instancia proferida el honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA, SENTENCIA 189 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2020.
SEGUNDO: En su lugar proceder a proferir nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente, relacionados en el escrito de tutela”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 22 de abril de 2011, el señor Danny Yorlián Álvarez Álvarez fue capturado como consecuencia de una serie de disparos propinados a un ciudadano y que, según un testigo, provinieron de arma de fuego accionada por el actor desde un taxi. El imputado estuvo privado de la libertad por 11 meses. 2.2. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, en Sentencia del 22 de marzo de 2012, absolvió al actor de los delitos de homicidio agravado y de porte ilegal de armas. Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, mediante sentencia del 10 de junio de 2014. 2.3. Por lo anterior, los señores Danny Yorlián Álvarez Álvarez (en calidad de
víctima directa), María Eddy Álvarez Bedoya (madre de la víctima), Jhon Edward Álvarez Álvarez y Yuliana Paola Álvarez Álvarez (hermanos de la víctima) y Luis Eduardo Álvarez Álvarez y María Floripe Bedoya Rojas (abuelos de la víctima), en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fueran declarados responsables de la privación injusta de la libertad del señor Danny Yorlián; y en consecuencia, que se reconociera y ordenara el pago de perjuicios materiales y morales a su favor. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Medellín (radicado Nro. 05001-33-33-001-2015-00788-00), que mediante Sentencia del 12 de junio de 2017, declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor 2 Página 23 del escrito de tutela. Danny Yorlián Álvarez Álvarez; y ordenó el consecuente pago de perjuicios a los demandantes. Sostuvo que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, absolvió al imputado con el argumento de la ausencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y que el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal confirmó esa decisión. Señaló que teniendo como prueba el proceso penal, no existieron elementos
para sustentar la acusación del procesado, y en esa medida, no fue posible para el juez de conocimiento tener el suficiente grado de certeza para condenar y declarar la responsabilidad penal del señor Álvarez Álvarez, deficiencia investigativa que, en su sentir, puso en situación de indefensión al actor y en consecuencia, consideró que debía resarcirse el perjuicio por la privación de la libertad que no estaba jurídicamente obligado a soportar. 2.5. El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apelaron la decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral que, mediante Sentencia del 6 de octubre de 2020 la revocó y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Indicó que de acuerdo con lo probado en el expediente, la actuación del Fiscal que solicitó la medida de aseguramiento cumplió de manera estricta con su deber legal, ya que se requería de un proceso penal en el que se investigaran los señalamientos que pesaban sobre el capturado, de manera que no existía nada ilegal, caprichoso, anómalo o irregular. En ese orden de ideas, sostuvo que como lo ha indicado el Consejo de Estado, es legítimo asegurar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, “de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido”. Enfatizó que para iniciar la investigación penal se requiere de probabilidad de
la comisión del punible por parte de quien es cobijado por la medida de aseguramiento, lo que en su momento se encontró sustentado con la prueba testimonial que daba cuenta de la comisión de los delitos por parte del señor Danny Yorlian Álvarez Álvarez. Dijo textualmente “…que, la detención preventiva que sufrió DANNY YORLIAN, en esas circunstancias, se considera por esta Sala fundada, justificada y por lo mismo estima que no puede asignársele el calificativo de antijurídica o dañina, teniendo en cuenta los altos fines públicos que pretendía tutelar; pese a que, posteriormente, en el curso del proceso adelantado se situara en una sentencia absolutoria”. Además, que se encontraba probada la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, quien como estrategia defensiva no asistió a la audiencia evitando así su reconocimiento por parte de los testigos, y sin mostrar colaboración con la administración de justicia. La decisión contó con un salvamento de voto, en el que la magistrada que se apartó de la decisión, consideró que de acuerdo con lo demostrado en el proceso, los funcionarios judiciales de control de garantías, desconocieron la finalidad de la audiencia de legalización de la captura del señor Álvarez Álvarez, orientados a garantizar sus derechos procesales y personales y que, fue merecedor de la medida de aseguramiento de detención preventiva y en ese orden, aseguró que el actuar de la fiscalía una vez hecha la aprehensión, era solicitar al juez de control de garantías la legalización del procedimiento de captura, formular la imputación de cargos y solicitar la imposición de
medida de aseguramiento y que, era al juez a quien le correspondía decidir si otorgaba o no validez a esa actuación. Y concluyó afirmando que “en este evento en particular, el acusado Danny Yorlián Álvarez Álvarez, no debía soportar la carga de detención que se le impuso”.
3. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que al proferir la Sentencia del 6 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. 3.1. Defecto fáctico. Sostuvo que se desconocieron pruebas obrantes en el proceso que acreditaban que la privación de la libertad del señor Álvarez Álvarez fue injusta; que en el asunto penal no se logró desvirtuar su presunción de inocencia; y que en el proceso de reparación directa no se reunían los presupuestos del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Indicó que en el proceso penal obraba una fotografía de él y que la fiscalía no se la puso de presente al testigo para que reconociera a la persona que acusaba de ser culpable, pese a su no comparecencia a la audiencia. Mencionó que era deber del Estado, representado por la Fiscalía General de la Nación, probar la culpa, ya que el sistema Colombiano era acusatorio. Y dijo que se acogía a los argumentos del salvamento de voto frente a la sentencia acusada, aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal accionado. 3.2. Defecto sustantivo. Afirman que se desconoció lo previsto en el artículo 70
de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según los cuales, para que se configure la culpa exclusiva de la víctima se debe verificar la conducta gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, a la luz de los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. También se desconoció el artículo 103 del CPACA, que dispone que “los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente. Mencionaron que el Tribunal desconoció la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz. Citó un pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2016, en el proceso Nro. 25000-23-26-000-1994-09817-01 en relación con el “reconocimiento de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad”. Del precedente “por culpa exclusiva de la víctima”, enlistó los siguientes radicados: Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17933; Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2014, expediente 27414; Subsección C, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 32126B; Subsección C, sentencia del 25 de mayo de 2016, expediente 35033;
Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2016, expediente 39311”. Mencionó que el Tribunal accionado incurrió en este defecto, porque declaró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial, a pesar de haber sido absuelto por la autoridad penal en sentencias que se encuentran ejecutoriadas. Que también se desatendió la jurisprudencia que establece el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad. Agregó que no es posible que el juez contencioso realice juicios de valor respecto de las decisiones de la justicia penal, ya que de aceptarse esto, tendía que asumirse que sí era responsable del delito por el que se le acusó, convirtiéndose en una instancia más del proceso penal. De la culpa exclusiva de la víctima, también citó un pronunciamiento del 28 de septiembre de 2017 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación Nro. 76001-23-31-000-201000166-01 (50688) en el que se precisó que “para su declaración se requiere que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameriten la respectiva actuación”. Señaló que tenía el derecho de asistir o no al juicio oral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 385 del Código de Procedimiento Penal, y que no podía entenderse que actuó con temeridad dentro del proceso penal por no asistir a la diligencia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 19 de febrero de 2021, el despacho ponente admitió la acción de
tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario. Igualmente a la señora María Floripe Bedoya Rojas quien actuó como demandante dentro del proceso ordinario y al Juzgado Primero Administrativo de Medellín, quien profirió el fallo de primera instancia. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, existen mecanismos para cuestionar la sentencia proferida por el tribunal y no fueron agotados por la parte actora, además de no explicar las razones por las que no hizo uso de estos. Sostuvo que en la solicitud de amparo no se indica en qué consistió la trasgresión de los derechos fundamentales a los que se refiere la parte actora, ni la causal en la que incurrió la decisión del Tribunal, lo que imposibilita un estudio en sede constitucional. En relación con la Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicación Nro. 2019-00169, si bien ordenó proferir una nueva sentencia en relación con la culpa exclusiva de la víctima, no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino inter partes, aspecto que resulta relevante ya que sus consideraciones deben ser tenidas como doctrina constitucional pero no como precedente. En todo caso, indicó que el Consejo de Estado dio cumplimiento a la orden de tutela del 15 de noviembre de 2019 y profirió el fallo del 6 de agosto de
2020, en el expediente radicado Nro. 66001-23-31-000-2011-00238-01 (46.947) en el que, al verificar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en el marco de su autonomía judicial, revocó la Sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, encontrando en ese caso concreto que no se configuraba la antijuridicidad del daño. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia3, el Consejo Superior de la Judicatura4, el Juzgado Primero Administrativo de Medellín y la señora María Floripe Bedoya Rojas5, fueron notificados de la presente acción, sin embargo no se pronunciaron del fondo del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
3 El tribunal allegó mensaje de correo electrónico en el que indica que para próximas ocasiones no se remitan correos electrónicos dirigidos al tribunal al correo de la mesa de entrada de la Dirección Seccional, sino a la dirección electrónica sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 Obra constancia de notificación por parte de la Secretaría General a la Presidencia del Consejo Superior. 5 Obra notificación hecha por parte del Juzgado Primero Administrativo de Medellín a la dirección de correo
alvarezyuliana29@gmail.com. También obra un informe de la Secretaría General de esta Corporación en la que indican que se comunicaron con una persona que dijo ser hija de la señora María Floripe y les indicó que la mencionada señora falleció hace 4 años, sin allegar prueba alguna que acreditara tal información. 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el
proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes del caso, po
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