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CE-1001-03-15-000-2021-00599-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00599-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe expidió el auto que abrió el incidente de desacato en la acción popular La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. Revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que, en efecto, el 17 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander expidió el auto a través del cual dio apertura al incidente de desacato (…) Del mismo modo, se advierte que dicha actuación se fijó por estado y fue notificada el 19 de marzo de 2019 por medios electrónicos. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió el auto mediante el cual da apertura al incidente de desacato y da la orden para que las autoridades demandadas en el término de 3 meses adelanten las gestiones necesarias y pertinentes para culminar las actuaciones que garanticen el cumplimiento de la sentencia de acción popular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00599-00 (AC)

Actor: EVELIA RODRÍGUEZ JAIMES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora Evelia Rodríguez Jaimes, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda La señora Evelia Rodríguez Jaimes interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el tribunal accionado, al no resolver el incidente de desacato que presentó el 31 de enero de 2019, por el incumplimiento del fallo de 15 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual, a su vez, fue confirmado el 26 de julio de 2018, por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción popular (68001-23-31-000-2013-00923-00) que promovió contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el municipio de Lebrija, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Concesión

Vial Autopistas de Santander. Según se narra en el libelo introductorio, la señora Evelia Rodríguez Jaimes, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el municipio de Lebrija, el Instituto Nacional de ConcesionesINCO- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Concesión Vial Autopistas de Santander, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, seguridad y salubridad pública, realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes y goce de un ambiente sano; los cuales consideró vulnerados, toda vez que con la ejecución de unas obras de ampliación de la vía que comunica los municipios de Lebrija y San Juan de Girón, en el Departamento de Santander, se estaba socavando un talud, que había provocado el desplome y la afectación de la estabilidad de unas viviendas que se encuentran construidas en la parte alta. El asunto fue conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, corporación que, mediante fallo de 15 de mayo de 2015, concedió el amparo de los derechos colectivos invocados, al concluir que, de conformidad con las pruebas que obraban en el proceso, tales derechos estaban siendo amenazados y vulnerados por las entidades accionadas, pues incumplieron sus obligaciones en materia de

atención y prevención de desastres. A instancias del recurso de apelación promovido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo de 26 de julio de 2018, modificó el fallo del Aquo en el sentido de agregar unas nuevas obligaciones a la administración 1 municipal de Lebrija, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, confirmando en todo lo demás el fallo apelado. 1 La accionante señala que la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 se encuentra debidamente ejecutoriada y que, el 21 de noviembre de 2018, se realizó un comité de verificación del cumplimiento del fallo, en el cual no se concluyó, ni se determinó un cronograma para el cumplimiento de la orden dada por el Consejo de Estado, ni las acciones a seguir por parte de las demandadas. En virtud de lo anterior, el 31 de enero de 2019, presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Santander, en el que solicitó la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en los fallos de 15 de mayo de 2015 y 26 de julio de 2018. Informa que el 21 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander requirió a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, al municipio de Lebrija, a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Concesión vial Autopistas de Santander y al

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que informaran: “i) quien es en cada una de las entidades condenadas la autoridad o el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de 26 de junio de 2018 y ii) sobre las actividades que han adelantado con el objeto de dar cumplimiento a la referida providencia”. Aduce que ha pasado 1 año y 7 meses sin que el Tribunal Administrativo de Santander falle el incidente de desacato que interpuso el 31 de enero de 2019; además, agrega que ninguna de las autoridades demandadas ha dado cumplimiento a las órdenes dictadas en los fallos de la referida acción popular. En virtud de lo anterior, solicitó “se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, fallar el incidente de desacato presentado el día 31 de enero de 2019…”. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto de 19 de febrero de 2021 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las partes y se vincularon como terceros con interés a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, al municipio de Lebrija, a la Agencia Nacional de 2 Infraestructura, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Concesión Vial Autopista Medellín . Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura manifestó que el proyecto “Zona Metropolitana de Bucaramanga -ZMB”, fue revertido el 19 de abril

de 2016 al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, es decir que, para la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, el 26 de julio de 2018, ya no administraba dicha concesión y, por tanto, “no puede predicarse actividades por parte del concesionario”, razón por la cual solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Indicó que de las pruebas aportadas con la tutela no se acredita un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez constitucional; además, señaló que es evidente el incumplimiento de la accionante en su deber de impulsar el proceso, pues no acreditó que haya radicado 3 memorial u escrito ante el Tribunal accionado solicitando el pronunciamiento que hoy reclama mediante la presente acción constitucional . 2.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que este tema es ajeno a la entidad, por lo que, frente a los hechos narrados, no entrará a afirmar ni a negar ninguno, toda vez que no le constan, pues éstos se refieren concretamente a actuaciones que deben ser adelantadas por las autoridades judiciales; razón por la cual señaló que se atiene a lo que se demuestre dentro del trámite de la presente acción. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que no es la llamada a 4 responder por los reparos objeto de la presente tutela . 2.3. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante; además, informó que la entidad ya envió su respectivo informe al tribunal accionado relacionado con el

5 cumplimiento de la sentencia de la acción popular. Por lo anterior, solicita ser desvinculado de la presente acción constitucional . 2.4. El Tribunal Administrativo de Santander informó “En atención a la notificación de la acción de tutela de la referencia, me permito remitir copia del auto de fecha 17 de marzo de 2021 proferido por el Honorable Magistrado del Tribunal Administrativo Oral de Santander, Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR en el proceso de incidente de acción popular con radicado 680012333000 - 2013 - 00923 - 00, adelantado por la 1 La parte accionante incurrió en un error gramatical, toda vez que indica que la sentencia es de 1 de junio de 2016. 2 Frente a este último se observa que en el auto admisorio se cometió un error gramatical, toda vez que se vinculó a la Concesión Vial Autopista Medellín, cuando era la concesión Vial de autopistas Santander, sin embargo, según informe secretarial, se observa que se notificó correctamente a ésta última el 9 de marzo de 2021. 3 Contestación enviada a través de correo electrónico enviado el 6 de marzo de 2021, consta de 10 folios. 4 Enviado a través de correo electrónico el 8 de marzo de 2021, consta de 11 folios. 5 Enviado a través de correo electrónico el 8 de marzo de 2021, consta de 3 folios. 2 señora EVELIA RODRIGUEZ JAIMES, el cual fue registrado en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XII, el día de hoy para ser publicado en 6 estados del día de mañana” .

II. C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.

“En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, 7 voluntariamente” . Revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que, en efecto, el 17 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander expidió el auto a través del cual dio apertura al incidente de desacato y resolvió: “PRIMERO. DESVINCULAR del presente trámite a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. “SEGUNDO. PONER EN CONOCIMIENTO de las partes y demás intervinientes, las respuestas aportadas por las entidades incidentadas y que se encuentran relacionadas en la parte motiva de esta providencia, para los efectos que se estimen pertinentes. Para lo anterior, se podrá solicitar al expediente digital al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co. “TERCERO. DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO en el presente asunto, contra los siguientes funcionarios. “1. LUIS FELIPE DIAZ TANCO - SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE LEBRIJA.

2. PEDRO HERNANDO HERRERA DUQUE - JEFE DE LA OFICINA PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE LEBRIJA.

3. CARLOS EDUARDO CORREA ESCAF – MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

4. JUAN CARLOS REYES NOVA - DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA. “CUARTO. NOTIFICAR electrónicamente esta providencia a los funcionarios antes relacionados, informándoles que cuenta con el término de tres (03) meses para adelantar las gestiones necesarias y pertinentes, para culminar las actuaciones que garanticen el cumplimiento de la sentencia de acción popular, conforme a los parámetros expuesto en el numeral 6 del acápite de “consideraciones del Despacho” de esta providencia. “QUINTO. REQUERIR para que en el término de dos (2) días informe el nombre de la persona que funge como COORDINADOR DEL CONSEJO MUNICIPAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE LEBRIJA. “SEXTO. RECONOCER personería a la Dra. EMILSE PINEDA QUIROGA identificada con c.c. 1.020.772.448 y portadora de la Tarjeta Profesional No 283.770, como apoderada del MUNICIPIO DE LEBRIJA, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 150”.

8 Del mismo modo, se advierte que dicha actuación se fijó por estado y fue notificada el 19 de marzo de 2019 por medios electrónicos . De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió el

auto mediante el cual da apertura al incidente de desacato y da la orden para que las autoridades demandadas en el término de 3 meses 6 Enviado a través de correo electrónico el 19 de marzo de 2021. 7 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 8 según la información suministrada por la accionada y la sustraída en Sistema Siglo XXI. 3 adelanten las gestiones necesarias y pertinentes para culminar las actuaciones que garanticen el cumplimiento de la sentencia de acción popular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR la carencia de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

9

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

9 VF/ CC/ XO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el

aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 4

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