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CE-1001-03-15-000-2021-00606-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00606-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar actos administrativos de carácter particular y solicitar pago por indemnización de perjuicios Encuentra la Sala que el Tribunal accionado efectuó un análisis de la acción propuesta, a partir del origen del daño del que se pretendía la indemnización de perjuicios, encontrando que su causa, en el caso concreto, provenía de actos administrativos, de allí que no fuera la acción de reparación directa el medio judicial idóneo, toda vez que ante la existencia de actos administrativos, se imponía desvirtuar previamente su presunción de legalidad, para en consecuencia, solicitar la indemnización de los perjuicios ocasionados con la expedición de dichos actos, para lo cual estaba establecida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. (…) Precisamente de la lectura hecha a las pretensiones de la demanda de reparación directa, se advierte que se solicita el restablecimiento del derecho como consecuencia de una decisión de retiro del servicio, aspecto que fue evidenciado por el juez natural, al igual que la existencia de dos actos administrativos vigentes –Resolución 1158 del 28 de agosto de 2006 por la que se reintegró a la Institución y el Oficio Nro.

312591 del 31 de marzo de 2008 por el que se negó el reconocimiento de las prestaciones reclamadas–, todo lo cual llevó al Tribunal a concluir que la causa del daño sufrido por el actor eran unos actos administrativos, y que por ende, se configuraba la inepta demanda por indebida escogencia de la acción. (…) Encuentra la Sala que se acudió a un antecedente jurisprudencial incluso anterior a la fecha de presentación de la demanda, pues en el fallo se hizo mención a la “doctrina categórica” del Consejo de Estado “que se insiste se encontraba vigente para la fecha de los hechos génesis de la presente demanda, y para aquella de su radicación”, citando una sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación del 27 de enero de 2005, expediente Nro. 41001-23-31-000-2004-007475-01 (28559) con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa Palacio, en relación con la debida escogencia de la acción, en la que se indicó que si la causa del perjuicio reclamado provenía de un acto administrativo que se presumía legal, el mecanismo procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, tesis que, tal como indicó el Tribunal, ha sido reiterada en providencias posteriores del Consejo de Estado. (…) La Sala quiere precisar que, por regla general, el precedente aplicable a un caso es el vigente al momento de decidir la controversia, y no puede entenderse como lo pretende el actor, que sea aquel que se encontraba vigente al momento de presentar la demanda o de la ocurrencia de los hechos. (…) Las razones expuestas son suficientes para concluir que en el

presente asunto no se incurrió en el defecto propuesto por la parte accionante, razón por la que deberán negarse las pretensiones de la demanda de tutela FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ATÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00606-00(AC)

Actor: ALBEIRO RAMOS PÉREZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores Albeiro Ramos Pérez, Liliana Rojas Ramón, Leydi Giselle Ramos Rojas y Sergio Stiven Ramos Rojas, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 11 de febrero de 20211, los señores Albeiro Ramos Pérez, Liliana Rojas Ramón, Leydi Giselle Ramos Rojas y Sergio Stiven Ramos Rojas, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección C y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá,

por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “1.- Con base en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos precedentemente solicito al H. Consejero Ponente y por su conducto a la H. Sala, AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, Y LOS DEMÁS QUE RESULTEN CONCULCADOS, con la actuación de las tuteladas. 2.- INVALIDAR las sentencias de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA proferidas por el Juez 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., y el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección “C”, que

declararon la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y DECLARÓ PROBADA LA

EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN, respectivamente.

3.- DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, y condenarla al pago de los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES en la forma y términos reclamados con la demanda, en cuanto y en tanto sean pasibles de decretar al auspicio de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. 4.- ORDENAR QUE EL PAGO DE LA CONDENA se haga en este caso de forma plena, es decir sin ningún descuento, salvo los estrictamente legales, toda vez que se trata del daño antijurídico causado por la expedición de un acto ilegal que posteriormente revocó la propia administración al suscrito y mi núcleo familiar.

5.- CONDENAR en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, si así lo estima el H. Consejo de Estado.

6.- SUBSIDIARIAMENTE:

1 De acuerdo con el consecutivo 2 del SAMAI “demanda por ventanilla virtual”. 2 Página 30 del escrito de tutela. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, DICTAR NUEVA SENTENCIA, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales esbozados por esa Alta Corporación en sentencia de septiembre 4 de 2017, radicación número: 68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279); Actor: CARLOS RENÉ SANTAMARÍA Y OTROS; Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, C.P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, y con base en las pruebas obrantes en el expediente, dicte nueva sentencia accediendo a todas y cada una de la súplicas de la demanda, en cuanto y en tanto sean pasibles de decretar al auspicio de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Albeiro Ramos Pérez, quien estaba vinculado al Ejército Nacional en el grado de Cabo Primero, mediante Resolución Nro. 00450 del 3 de junio de 1997 fue retirado por inasistencia al servicio por más de diez días. 2.2. Por lo anterior, la Justicia Penal Militar en primera instancia, en cabeza del Batallón de Policía Militar Nro. 13, mediante Sentencia del 27 de mayo de 1998 lo condenó por el delito de abandono de cargo.

Decisión que, por vía de consulta, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Penal Militar, en Sentencia del 30 de julio de 1998. 2.3. Posteriormente, en Sentencia del 15 de junio de 2005 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto los fallos anteriores. Por tal razón, el Comandante de Batallón de Policía Militar Nº 15 profirió una nueva decisión el 5 de septiembre de 2005, en la que se absolvió al señor Albeiro Ramos Pérez de todos los cargos. Decisión confirmada por el Tribunal Penal Militar en Sentencia del 30 de enero de 2006. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de mayo de 2006 Albeiro Ramos Pérez solicitó al Ejército Nacional la revocatoria de la Resolución Nro. 00450 del 3 de junio de 1997 por la que había sido retirado del servicio, así como el pago de lo dejado de percibir y los ascensos respectivos. 2.5. Mediante la Resolución Nro. 1158 del 28 de agosto de 2006, el Comando del Ejército Nacional revocó parcialmente la Resolución Nro. 00450 del 3 de junio de 1997, por la cual lo retiró del servicio activo por inasistencia al servicio por más de diez días sin causa justificada, y en consecuencia, el Cabo Primero Albeiro Ramos Pérez retornó a laborar en la institución en la Base de Tagua (Putumayo). 2.6. El 24 de noviembre de 2007, el accionante Ramos Pérez solicitó el pago de los haberes dejados de percibir desde su retiro del servicio hasta su

reintegro, así como el ascenso respectivo; petición que fue negada mediante Oficio Nro. 312591 del 31 de marzo de 2008 en el que además se le informó al señor Ramos Pérez que, para acceder a lo solicitado debía mediar pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.7. Por lo anterior, los actores Albeiro Ramos Pérez, Liliana Rojas Ramón, Leydi Giselle Ramos Rojas y Sergio Stiven Ramos Rojas, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión la injusta desvinculación del servicio activo de que fue objeto el Cabo Primero Albeiro Ramos Pérez mediante la Resolución Nro. 00450 del 3 de junio de 1997, por la presunta inasistencia del servicio. Solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios morales por el dolor, la tristeza e incertidumbre vividos durante los cerca de 10 años en que el actor estuvo desvinculado y, perjuicios materiales correspondientes a todos los emolumentos dejados de percibir desde su retiro de la institución castrense hasta cuando fue reintegrado a la Institución. 2.8. En primera instancia, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá (radicación Nro. 11001-33-31-032-2008-00279-00), en providencia del 10 de diciembre de 2018 declaró la caducidad de la acción.

Precisó que: (i) en la Resolución Nro. 00450 de 1997 se retiró de manera

temporal y con pase a la reserva al actor por inasistencia al servicio; (ii) culminó el proceso penal en el que se discutía el delito de abandono de cargo en el que finalmente fue absuelto con ocasión de la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia y no se inició proceso alguno por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni por error judicial, y (iii) luego de algunas peticiones hechas por el actor con el fin de ser reintegrado, la administración, mediante la Resolución Nro. 1158 de 2006 se revocó el acto por el cual fue retirado del servicio activo. Establecido lo anterior, el Juez de conocimiento consideró que se discutía un error en la investigación penal que finalmente lo había absuelto, y en consecuencia, se buscaba el reconocimiento de unos perjuicios causados por un acto que finalmente fue revocado -acto administrativo que lo retiró del servicioa través del medio de control de reparación directa, lo que implicaba dar aplicación al término de caducidad de cuatro meses, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se pretendiera el pago de perjuicios como consecuencia de un acto administrativo revocado, el término de caducidad sería de 4 meses contados a partir del día siguiente en que esa decisión cobrara ejecutoria. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que en el caso concreto operó la caducidad de la acción, toda vez que (i) la Resolución 1158 del 28 de agosto de 2006 se notificó al demandante el 1º de septiembre de 2006; (ii) el término para ejercer el medio de control iba hasta el 2 de enero de 2007; (iii) la

solicitud de conciliación se presentó el 12 de junio de 2008; y (iv) la demanda se instauró el 24 de octubre de 2008, esto es por fuera del término. 2.9. La decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, que en Sentencia del 30 de septiembre de 2020 revocó la decisión del juzgado, y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción. El Tribunal consideró que, como la causa del daño por el que se pretendía la indemnización de perjuicios eran unos actos administrativos, dos de los cuales se encontraban vigentes, y por no tratarse de un evento del cual se pudiera predicar un daño especial por rompimiento de las cargas públicas, se configuraba la inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Precisó que el reconocimiento de lo pretendido por la parte actora, exigía como presupuesto indispensable desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución Nro. 1158 del 28 de agosto de 2006 proferida por el Comando del Ejército Nacional, y del Oficio Nro. 312591 del 31 de marzo de 2008 expedido por la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional; pretensiones que escapaban del objeto del medio de control de reparación directa, por lo que, en consecuencia, dicho mecanismo procesal no era idóneo. Sostuvo el a quem, que si bien las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho compartían una pretensión indemnizatoria al buscar la reparación de unos perjuicios causados por el

Estado, el origen no era el mismo, ya que la reparación directa procedía cuando fuera producto de un hecho, omisión, operación administrativa o por la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público, mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho tenía como origen un acto administrativo que se presumía legal.

3. Fundamentos de la acción La parte actora consideran que al proferir las providencias de primera y segunda instancia en el medio de control de reparación directa con Radicación Nº 1100133-31-032-2008-00279-00/01, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C del 30 de septiembre de 2020, incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Explican los accionantes que la decisión del Juzgado accionado aplicó de manera “sorpresiva, desacertada e ilegal” jurisprudencia del Consejo de Estado que no existía al momento en que se presentó la demanda, de manera que los tomó por sorpresa la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa. En relación con los argumentos del fallo del Tribunal, indicaron que eran “inaceptables y carentes de toda lógica jurídica”, ya que se sustentó en pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo mucho tiempo después de haberse radicado la demanda. Advirtieron que al caso le resulta aplicable el pronunciamiento del Consejo de

Estado, Sección Tercera, contenido en la providencia del 5 de julio de 2006 con ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio, demandante: Municipio de Puerto Boyacá, demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía - Fondo Nacional de Regalías, en el que se decidió una acción de reparación directa con fundamento en la revocatoria directa de un acto administrativo. En su sentir, la decisión que adoptó la Institución de retirar al Cabo Primero Albeiro Ramos Pérez por el presunto abandono del cargo, le causó perjuicios no solo a él sino a su núcleo familiar, de manera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no sería la adecuada para perseguir la indemnización de esos perjuicios, al ser un mecanismo de carácter subjetivo, particular y concreto pasible de ser promovido por quien acredite un perjuicio con la expedición del acto acusado, de manera que en ese escenario su esposa e hijos no hubieran podido integrar el extremo activo de la litis. Señalaron además que solo hasta el año 2009 se varió la tesis del Consejo de Estado que sirvió de sustento a su demanda, y se consideró que los perjuicios ocasionados por la revocatoria de un acto administrativo también podían ser solicitados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que esa teoría no estaba vigente al momento de presentación de la demanda, y por tanto, los procesos en ejercicio del medio de control de reparación directa debían seguir su curso y ser definidos con la tesis imperante al momento de interponer el

mecanismo respectivo. De este cambio jurisprudencial mencionaron las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2009, expediente Nro. 76001233100019950162801 (15652) del 13 de mayo de 2009 con ponencia de la doctora Myriam Guerrero de Escobar y expediente Nro. 25000232600019980128601 (27422) de esa misma fecha, con ponencia del doctor Ramiro Saavedra. Encontraron que de la lectura hecha a los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. 1158 de 2006 y el Oficio Nro. 312591 del 31 de marzo de 2008, no se advierte que se le hubiera causado daño alguno como para que fueran considerados actos administrativos contentivos de la declaración unilateral de la voluntad de la administración, tendiente a crear, modificar o extinguir los derechos, y aclararon que si bien el oficio citado indica que no es posible acceder favorablemente al reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir que fueron reclamados por Albeiro Ramos Pérez con el argumento de que “todas esas pretensiones solo son viables ante la jurisdicción contencioso administrativa”, no podía el Tribunal valerse de esta afirmación para estructurar su fallo, en la medida en que si bien la administración pone de presente y condiciona el pago de lo reclamado a la decisión de un Juez de la República, en efecto esto se hizo a través de la acción de reparación directa. Explicaron que se promovió demanda de reparación directa reclamando el daño causado con la injusta decisión del Ejército Nacional de retirar del cargo al señor

Ramos Pérez por un presunto abandono que nunca existió y que lo condenó a pena privativa de la libertad, debiendo confinarse en el anonimato como mayordomo en una finca en el Llano “para no purgar una pena fundada en hechos y decisiones totalmente arbitrarias y amañadas que por fortuna la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en su sabiduría, halló contrarias a derecho y anuló, ordenándoles al Juez y al Tribunal Penal Militar dictar nueva sentencia”, todo lo cual lo llevó a estar 10 años que no se contabilizan ahora para un ascenso y lo dejado de percibir hasta cuando fue reintegrado.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante providencia del 19 de febrero de 2021, se requirió a la parte actora para que precisara quienes eran los accionantes, y para que se acreditara la legitimación respectiva.

Cumplido lo anterior, en providencia del 3 de marzo de 2021 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes. 4.2. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, rindió informe en el que manifestó que la parte actora no mencionó cuáles eran los defectos en los que había incurrido la decisión del juzgado. Advirtió que se trata de la revisión de los presuntos perjuicios por un acto revocado, y que fue esa la razón por la que declaró la caducidad de la acción, que para este tipo de casos no es de dos años sino de cuatro meses, de acuerdo con la postura del Consejo de Estado como órgano de cierre. Agregó que la decisión se soportó en un pronunciamiento de la Sección

Tercera del Consejo de Estado del año 2018, y que si bien se trata de una decisión posterior a la fecha de presentación de la demanda, no podía dejar de aplicar la postura existente para el momento en que se profirió la decisión. Por lo anterior, pidió se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.3. La Dirección de Negocios General del Ejército Nacional de Colombia, allegó un correo remitido a los buzones de correo electrónico del Ministerio de Defensa, a los que le daba traslado del presente asunto, por competencia funcional, “con el fin de realizar las actuaciones que se consideren pertinentes y efectuar los pronunciamientos de ley, de forma oportuna a la autoridad judicial competente”. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, pese haber sido notificado de la presente acción, no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Sala precisa que el análisis de los alegatos del actor se concretará a los cargos expuestos contra la Sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Esto porque allí se resolvió de manera definitiva la controversia propuesta en la acción de reparación directa con Radicado Nº 11001-33-31-032-2008-00279-00/01

Bajo ese entendimiento es claro que, el escenario natural en el que las partes debieron plantear las inconformidades contra la sentencia de primera instancia de

dicho medio de control era en curso del proceso ordinario y en ejercicio del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, para que los argumentos de disenso fueran resueltos por el juez natural de la causa en segunda instancia. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del

precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Así las cosas, deberán excluirse del análisis de esta acción de tutela, los argumentos dirigidos a controvertir la sentencia de primera instancia proferida en el curso del proceso ordinario por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. Hecha la anterior precisión, corresponde a la Sala establecer si al proferir la Sentencia del 30 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, según la parte actora, por haber definido el asunto tomando como referente precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitidos con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria y no jurisprudencia vigente al momento de ejercer la acción de reparación directa –presentada en vigencia el Decreto 01 de 1984–, relativos a la acción judicial adecuada para reclamar la indemnización de perjuicios pretendida.

4. Defecto por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso concreto 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el

juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante; y (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. 4.2. En el presente asunto, la parte actora cuestiona el precedente aplicado para decidir su caso, pues a su juicio, la tesis que debió tenerse en cuenta fue la existente para el momento en que se presentó la demanda respectiva, y no, como lo hizo la autoridad judicial accionada, aplicar el precedente vigente al momento de emitir la sentencia de segunda instancia. Los hoy tutelantes presentaron demanda en ejercicio de la acción de

reparación directa, pretendiendo que se repararan los perjuicios de orden moral y material causados por la injusta desvinculación del servicio activo de que fue objeto el Cabo Primero Albeiro Ramos Pérez mediante la Resolución Nro. 00450 del 3 de junio de 1997, por su presunta inasistencia al servicio por más de diez días sin ninguna justificación. El reconocimiento de los perjuicios materiales se sustentó de la siguiente manera: “1) CONDENAR a la entidad demandada a liquidar y pagar a favor de mi poderdante señor CABO PRIMERO ALBEIRO RAMOS PÉREZ, las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de primas, sueldos, bonificaciones, vacaciones, y todos los demás emolumentos dejados de percibir durante el interregno comprendido entre el 27 de abril de 1997 y el 2 de septiembre de 2006, fecha en que se ordenó su reintegro, liquidación esta que deberá ser indexada conforme a las normas de matemáticas financieras ampliamente difundidas por el H. Consejo de Estado. 2) CONDENAR a la entidad demandada a efectuar las liquidaciones solicitadas en el literal anterior, teniendo presente en cada caso, el grado militar que debería estar ocupando el actor de acuerdo a los ascensos obtenidos en idéntica forma en que se cancelaron los haberes salariales prestacionales a sus compañeros de curso 048 (…). 3) CONDENAR a la entidad demandada a efectuar los trámites administrativos correspondientes, para que una vez ejecutoriada la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, se promueva inmediatamente al demandante en los respectivos ascensos, sin más requisito que el

correspondiente acto administrativo que así lo ordene (…). 4) CONDENAR a la entidad demandada, para todos los efectos laborales y prestacionales, a reconocer que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio (…)”. Los perjuicios morales se hicieron consistir en la tristeza e incertidumbre vivida por el actor y su familia durante los cerca de 10 años que estuvo desvinculado de la Institución por una errada decisión, que posteriormente y en acatamiento a Sentencia de Casación de la Corte Suprema de Justicia, llevó a que fuera revocada por el Comando del Ejército Nacional. 4.3. Si bien en primera instancia, el Juzgado de conocimient

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