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CE-1001-03-15-000-2021-00620-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00620-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El accionante no es parte del proceso de nulidad electoral / CARENCIA

ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Configuración

[S]e cuestiona el auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo (…), tras considerar que incurrió en una irregularidad porque contra esa decisión no procedía recurso al tratarse de una sentencia de única instancia. (…) se observa que el señor [A.E.P.] no ostenta la condición de parte en el proceso de nulidad electoral en el que se dictó la decisión cuestionada (…) por ende, la Subsección concluye que carece de interés para promover la presente acción de tutela, (…) resulta evidente la improcedencia del amparo solicitado, por la falta de legitimación en la causa por activa del accionante. (…) la Sala advierte que tampoco habría lugar a efectuar un estudio de fondo, por cuanto se configura un hecho superado por acaecimiento de una situación sobreviviente, (…) como la Sección Quinta del Consejo de Estado dejó sin efectos el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) y rechazó por improcedente dicho recurso –que era lo pretendido por el tutelante–, es evidente la configuración de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. (…) la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00620-00(AC)

Actor: ARMANDO ESCOBAR POTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

1 Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Armando Escobar Potes, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señor Armando Escobar Potes instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Por las razones en comento, en garantía y restablecimiento de los Constitucionales derechos de Petición y Debido Proceso, comedidamente solicito al despacho que corresponda conocer de la presente acción de tutela, se sirva ordenar a la parte accionada o quien haga sus veces, adecuar su actuación a derecho Constitucional y administrativo, bajo el claro entendido que dentro de nuestro Estado social de derecho resulta improcedente conceder recurso de apelación contra la decisión de única instancia, motivo por el cual sin más dilaciones injustificadas, la accionada proceda a expedir la solicitada nota de ejecutoria de la sentencia proferida dentro

del medio de control de nulidad electoral de única instancia, dictada dentro del expediente No 76001-23-33-000-2019-01114, por medio de la cual se declaro la nulidad del acto de elección del señor Luis Felipe Navarrete Hurtado como concejal del Municipio de Calima El Darién (negrilla del original).

2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Javier de Jesús Ospina Jaramillo, representado por el abogado Armando Escobar Potes, demandó la elección del señor Luis Felipe Navarrete Hurtado como concejal del municipio

2 Calima – Darién, por el período 2020-2023. Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Formulario E-26 del 27 de octubre de 2019 en cuanto declaró la elección del señor Luis Felipe Navarrete como concejal de Calima Darién para el periodo 2020-2023, por la causal establecida en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011 sobre prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo o respaldo y en consecuencia, cancelar la credencial que lo acredita como concejal, que se hará efectiva a partir de la ejecutoria de la sentencia como ordena el artículo 288.3. de la Ley 1437 de 2011. Se manifestó en la demanda de tutela que, como el señor Luis Felipe Navarrete Hurtado continuó ejerciendo como concejal después de adoptada la anterior decisión, el ahora tutelante, en su condición de apoderado del demandante del

proceso de nulidad electoral, le solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la constancia de ejecutoria del fallo del 23 de septiembre de 2020. Con ocasión de lo anterior, el secretario de esa corporación le informó que “la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no se encuentra ejecutoriada por cuanto con fecha 02 octubre de 2020, la apoderada de la parte demandante (sic) presentó recurso de apelación contra dicha decisión”.

3. Fundamentos de la demanda El tutelante señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): En tratándose de un medio de control de nulidad electoral de única instancia, es de anotar que según el último censo oficial del Dane, el municipio de Calima El Darién registra una población de 18.454 habitantes, en razón a ello, se hace palpable la forma como la parte accionada vulnera el debido proceso al actuar de manera contraria a los principios de la 3 confianza legitima y la seguridad jurídica, vulnerando el debido proceso, tal como se aprecia en el adefesio jurídico contenido en la precitada respuesta, la cual resulta ilógica y contraria a derecho, al diferir sustancialmente de lo normado taxativamente por el artículo 151, numeral de

la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...)9. De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000)

habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–. La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento (negrilla del original).

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 19 de febrero de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a los señores Luis Felipe Navarrete Hurtado y Javier de Jesús Ospina Jaramillo, como terceros interesados en el proceso. 4.2. El Tribunal administrativo del Valle del Cauca informó que, el 2 de octubre de 2020, el apoderado del señor Luis Felipe Navarrete Hurtado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de septiembre de 2020 y que dicho recurso se concedió el 11 de diciembre del mismo año, por lo que se remitió el expediente al Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2020.

Agregó que, según la página web del Consejo de Estado, mediante auto del 15 de enero de 2021, la Sección Quinta de la Corporación admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado para alegar y que, el 3 de febrero de esta anualidad, el proceso ingresó al despacho para fallo. Por lo anterior, afirmó que la demanda de tutela de la referencia es improcedente, 4 dado que existe un mecanismo judicial idóneo para atender la cuestión procesal que se plantea, que a la fecha se encuentra en curso.

4.3. El señor Luis Felipe Navarrete Hurtado se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del tutelante. Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo para “suplir lo que el accionante al caso que ocupa considera le vulnera derechos, ora el de petición y debido proceso y que merece entrar a indicar sobre cada uno de estos derechos en lo que es la censura del escrito de tutela”. Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el accionante de la tutela hace presencia a través de apoderado, no lo hizo en la demanda de acción de nulidad electoral que ocupa su descontento, en cuanto dice y ahí su reparo, la decisión del tribunal era improcedente conceder recurso de apelación y como quiera que fue el suscrito representado por apoderada judicial que interpone ese recurso, se concede y admite por el Consejo de Estado. Solicita que se compulsen copias para que se investigue al tutelante por el delito de injuria, por la afirmación referente a que “inexplicablemente el señor Felipe Navarrete ofensivamente hasta que la fecha, continúa ejerciendo como concejal de Calima El Darién, ante este grave hecho notorio…” (negrillas y subraya del original).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 6 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no

tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: 7 - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

8 Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.

2. Caso concreto En primer lugar, la Sala considera necesario establecer si el accionante se encuentra legitimado para promover la acción de tutela de la referencia.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19915 “por el cual se reglamenta la acción de

tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra que la persona que considera amenazados sus derechos fundamentales puede actuar por sí misma o a través de representante y, además, que se pueden agenciar 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia

ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (se destaca). 9 derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa6. Al respecto, sostuvo: Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona7. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados8, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe 6 Corte Constitucional, sentencia T-417 del 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

7 Original de la cita: “Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)”. 8 Original de la cita: “En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: ‘Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental [...]’”. 10 estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…)9. Así mismo, esa corporación ha establecido que los sujetos del proceso en el que se dicta la decisión que se cuestiona son los legitimados para presentar la demanda de tutela. Puntualmente, expuso: En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Por una parte, la tutelante, por medio de su apoderado, fue sujeto demandante en el proceso de Nulidad de Matrimonio Civil promovido por ella en contra de los herederos de su otrora esposo, hoy fallecido, que concluyó con la sentencia de segunda instancia que se cuestiona. De otra parte, la acción de tutela se interpuso en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de conocimiento en sede de tutela10 (se destaca). Pues bien, se tiene que en la demanda de tutela se cuestiona el auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 23 de septiembre de 2020, tras considerar que incurrió en una irregularidad porque contra esa decisión no procedía recurso al tratarse de una sentencia de única

instancia. Asimismo, se solicita que la autoridad judicial accionada “proceda a expedir la solicitada nota de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad electoral de única instancia (…) por medio de la cual se declaro la nulidad del acto de elección del señor Luis Felipe Navarrete Hurtado como concejal del Municipio de Calima El Darién”. 9 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Sentencia T-269 de 2018. 11 Pues bien, revisado el expediente ordinario allegado a la presente actuación, se observa que el señor Armando Escobar Potes no ostenta la condición de parte en el proceso de nulidad electoral en el que se dictó la decisión cuestionada –en este actuó como demandante el señor Javier de Jesús Ospina Jaramillo y como demandado el señor Luis Felipe Navarrete Hurtado– y, por ende, la Subsección concluye que carece de interés para promover la presente acción de tutela, dado que el auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de septiembre de 2020 no afecta sus derechos fundamentales. Conviene mencionar que, si bien el señor Escobar Potes pudo actuar como apoderado del demandante dentro del proceso de nulidad electoral, lo cierto es que ello no lo faculta para promover, a nombre propio, una demanda de tutela contra las decisiones adoptadas dentro del mencionado proceso, bajo el entendido de que, como lo ha precisado la Corte Constitucional y esta Subsección lo ha entendido11, para ello solo están legitimados las partes del proceso judicial por ser

quienes pueden reclamar la protección de derechos fundamentales propios. El señor Armando Escobar Potes solo habría podido actuar dentro de la presente actuación en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales del señor Javier de Jesús Ospina Jaramillo, pero para ello, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se requería poder conferido por el mencionado señor para ser representado puntualmente en sede constitucional, lo que no se cumple en el caso bajo estudio. Por lo expuesto, resulta evidente la improcedencia del amparo solicitado, por la falta de legitimación en la causa por activa del accionante. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2020, Radicación número: 110010315000202003288 00. 12 Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que tampoco habría lugar a efectuar un estudio de fondo, por cuanto se configura un hecho superado por acaecimiento de una situación sobreviviente, el que, según la Corte Constitucional, "se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”12. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, aunque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23

de septiembre de 2020 y que este recurso fue admitido mediante auto del 15 de enero de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cierto es que, por medio de proveído del 25 de marzo de 202113, esa Sección dejó sin efectos la decisión del 15 de enero de 2021 y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes argumentos: 12 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 13 Consultado en: http://servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/38_760012333000201901114011autoqueorde 13 Sería del caso emitir fallo que ponga fin a la segunda instancia, si no fuera porque el despacho observa lo siguiente: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 151, numeral 9 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en única instancia la nulidad del acto de elección de miembros de corporaciones públicas en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. Dicho supuesto de la norma en comento se cumple en el sub judice, en razón a que se demanda la nulidad del acto de elección de un concejal del municipio de Calima El Darien, cuya población no supera los 70.000 habitantes y, además, pese a pertenecer al departamento del Valle del Cauca, no es capital de departamento. En efecto, fue conforme a lo anterior que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó tener ‘competencia para conocer en única instancia de la presente demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 151, numeral 9º de la Ley 1437 de 2011’. No obstante habérsele dado trámite, una vez notificada

la sentencia del 23 de septiembre de 2020 y ejercido el recurso de apelación por el demandado, procedió a conceder el citado mecanismo de impugnación; a su turno, una vez repartido el expediente a este despacho, se admitió la alzada y se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto del 15 de enero de 2021. Al respecto, se observa que el recurso interpuesto resulta a todas luces improcedente, si se tiene en cuenta que la vocación de apelable que recae sobre las sentencias deviene de la naturaleza que el legislador le ha otorgado al proceso judicial que precede a dicha providencia. En este caso, al disponer el artículo 151, numeral 9º del CPACA, que esta clase de demandas debe tramitarse por la vía de la única instancia, dicha connotación torna incompatible la interposición de la apelación, propia de aquellos procesos que si se surten en dos instancias por mandato de la ley adjetiva. Así entonces, en aras de preservar el derecho al debido proceso de los sujetos procesales que intervienen en esta causa judicial, se impone para el despacho dejar sin efectos el auto del 15 de enero de 2021 proferido por esta na20210325192809.pdf. 14 Corporación, mediante el cual se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por el demandado y correr traslado para alegar por escrito. Consecuencialmente, se rechazará el mecanismo de impugnación y se dispondrá la devolución del expediente al tribunal de origen para que adopte las medias de saneamiento correspondientes.

Con ocasión de lo anterior, mediante auto del 8 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió “estar a lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 25 de marzo de 2021” y “ordenar a la secretaría cumplir lo dispuesto en la sentencia en firme, especialmente surtir las comunicaciones de que trata el artículo 289 de la ley 1437 del 2011”. Así las cosas, como la Sección Quinta del Consejo de Estado dejó sin efectos el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 2020 y rechazó por improcedente dicho recurso –que era lo pretendido por el tutelante–, es evidente la configuración de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. Por lo dicho, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Armando Escobar Potes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado por el Armando Escobar Potes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 15

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/ evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 16

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