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CE-1001-03-15-000-2021-00621-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00621-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se acredita que el tutelante haya sido parte en el proceso popular / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – Falta de sustentación que evidencie la posible vulneración de derechos fundamentales [S]i bien la acción popular puede ser instaurada por cualquier persona que se crea afectada por las acciones lesivas de derechos e intereses colectivos, lo cierto es que, cuando se controvierten en tutela providencias judiciales emitidas en esa clase de juicios, los interesados deben acreditar un interés legítimo frente a la decisión adoptada, presupuesto que solo se acredita en la medida en que el solicitante haya sido parte en el respectivo proceso. No obstante, esa situación no se configura en el sub lite, pues, se insiste, el señor [B.A.C.A.] no fue demandante, demandado, tercero vinculado ni coadyuvante en la acción constitucional cuya resolución pretende que se revise, así como tampoco se advierte notoriamente una afectación originada por las órdenes allí impartidas. (…) No obstante lo anterior, si en gracia de discusión, se diera por superado dicho requisito se advierte que la demanda de tutela también carece de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, toda vez que el accionante se limita hacer aproximaciones generales y exiguas del porqué la providencia atacada vulnera su derecho fundamental a la vida, sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquello se produce. En otras palabras, el demandante no desarrolla ningún

argumento tendiente a demostrar la infracción que le atribuye al actuar del Consejo de Estado, ni algún defecto incurrido por ésta en la providencia cuestionada, más allá de hacer simples afirmaciones del porqué, en su percepción, se está vulnerando su derecho fundamental. (…) Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico. (…) De ahí que la tutela contra providencias judiciales sólo puede ser evaluada por el juez constitucional, en aquellos eventos en que logre establecerse, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimirle a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, reclama que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00621-00(AC)

Actor: BRAYAN ANDRÉS CABEZAS AMAYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Brayan Andrés Cabezas Amaya contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección

Primera del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 12 de febrero de 2021, por medio de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Brayan Andrés Cabezas Amaya presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de su derecho constitucional fundamental a la vida, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado, al haber proferido los fallos de 1 de octubre de 2019 y 28 de agosto de 2020, respectivamente, dentro de la acción popular (05001-23-33-000-2018-01199-02) promovida por la señora Liliana María Carmona Rubio contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIAy el señor Jhon

Fernando Jaramillo. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Mi pretensión es que se REVOQUE, el fallo de primera instancia sentencia No 39 del 01 de octubre de 2019 y el de segunda instancia en sentencia del día 28 de agosto de 2020, a fin de evitar un perjuicio irremediable, porque considero que con esta demolición de esas obras que existen hace más de cincuenta (50) años se me va a vulnerar el Derecho fundamental a la Vida, ya que considero que mi familia y yo nos vamos a ver seriamente afectados con un riesgo del cien por ciento (100%) de perder nuestra vivienda y de nuestras vidas>> (negrillas del texto original)2. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, Folio 4 del escrito de subsanación de la demanda de tutela. 2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso, que3: 3.1.- En junio de 2016, con ocasión de una queja instaurada por un particular, por el represamiento de la quebrada San José o Cerrito y la construcción de un

desagüe artificial que cambió el curso del agua, así como la vegetación y el ecosistema de la zona del represamiento, CORANTIOQUIA inició el proceso 160ZF-1606-1678. En virtud de lo anterior, el 2 de julio siguiente, realizó el informe técnico 160ZF-1606-15959 en el cual estableció, entre otras cosas, que los trabajos de taponamiento o represamiento de la quebrada San José o Cerrito, al igual que el canal artificial y el jarillón, fueron realizados por el señor John Fernando Jaramillo; por lo que inició un proceso sancionatorio contra éste. 3.2.- A pesar de lo anterior, la ciudadana Liliana María Carmona Rubio, al ver que CORANTIOQUIA no adoptó ninguna medida tendiente a restablecer el curso de la quebrada y el retiro del taponamiento efectuado por el particular instauró acción popular contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIAy el señor Jhon Fernando Jaramillo, en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la conservación de especies animales y vegetales y a la protección de áreas de especial importancia ecológica, con el fin de que CORANTIOQUIA o el señor Jhon Fernando Jaramillo quiten el taponamiento y restablezcan el curso de la quebrada. 3.3.- En primera instancia el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que, mediante fallo de 1 de octubre de 2019, declaró vulnerados los derechos colectivos al goce del medio ambiente sano y equilibrio

ecológico y ordenó al señor Jhon Fernando Jaramillo, entre otras cosas, eliminar los taponamientos construidos. Así mismo, ordenó a CORANTIOQUIA velar por el cabal cumplimiento de las órdenes allí impartidas. 3.4.- A instancias del recurso de apelación promovido por el señor Jhon Fernando Jaramillo, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 28 de agosto de 2020, confirmó el referido fallo y lo adicionó, en el sentido de ordenar a CORANTIOQUIA que, en el evento en el que el señor Jaramillo no efectúe la demolición de las obras que afectan los derechos colectivos, dé cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 2° de la Resolución 160ZF-RES18094900 de 7 de septiembre de 20184, la cual fue proferida por la misma Corporación dentro del proceso sancionatorio ambiental que adelantó contra el señor Jaramillo. 3.5.- Indicó que en octubre de 2020 se le entregó, en su calidad de presidente de la Junta Directiva del Consejo Comunitario del Corregimiento de Puerto Murillo “COCOPMUR” del municipio de Puerto Berrío Antioquia, una comunicación en la 3 Expediente digital, Folios 1 a 3 del escrito de demanda. 4 El parágrafo 4° del artículo 2° de la Resolución de 7 de septiembre de 2018, ordenaba lo siguiente: “…PARÁGRAFO 4: De no realizarse la demolición de las obras por parte del infractor como lo señala el parágrafo anterior, CORANTIOQUIA deberá proceder a realizarla…”. 3 que se le explicó el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado,

y la posición que había tomado el señor Jhon Fernando Jaramillo, quien manifestó, a través de su apoderado judicial, que: <<…En cuanto a la orden de eliminar el Jarillón o dique marginal de la margen izquierda de la quebrada San José, hay que recordar que mi poderdante no construyó dicho Jarillón, sino que lo que se realizó por parte del arrendatario del predio fue la repotenciación del mismo el cual ya existía; es bueno resaltar que existen fotografías del año 1969, donde aparece registro de dicho Jarillón, o sea que este fue construido hace más de cincuenta (50) años, el cual no contó con un antecedente técnico que respalde su construcción, o sea que no hubo un estudio técnico para construir de dicho Jarillón; además este Jarillón fue construido para que funcionara como acueducto o canal para surtir agua a la zona para actividades ganaderas, del cual se puede comprobar su existencia con fotografías aéreas que reposan en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC); tampoco se tiene un estudio técnico que respalde su demolición, lo que no le da a mi poderdante certeza alguna de que con la destrucción del mismo no se produzca una afectación mayor, con el agravante de que se le presento al Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia un estudio hidrológico como prueba para que se tuviera en cuenta en proceso, a fin de tener certeza de no causar un daño de mayor magnitud; prueba esta que no fue aceptada por el Magistrado de la acción popular …>>. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, aduce que al ver la posición negativa del señor Jaramillo a realizar la demolición ordenada, con la

justificación de que no tiene parámetros técnicos establecidos por la autoridad competente -CORANTIOQUIA-, pues dicha entidad no aceptó el estudio hidrológico que aquel presentó y no le permitió realizar estudio alguno para la demolición de dicho Jarillón, no hay garantía para las personas que habitan aguas debajo de lo que pueda ocurrir con la destrucción de dicha presa, por tanto, expone que la decisión de la demolición los puede afectar, no solo materialmenteviviendas-, sino, en su derecho fundamental a la vida, el cual está amenazado en el evento de presentarse una avalancha, inundación o desastre después de quitar el jarillón, el cual ha existido desde hace muchos años. Además, expuso que en los fallos cuestionados se ordenó la demolición de la presa o jarillón sin tener evidencia científica. Además, no se aceptó un estudio técnico que diera certeza absoluta para cumplir lo ordenado, causando así daño de mayor magnitud con dicha demolición, debiéndose en este caso aplicar el principio de precaución5.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por obra de auto de 15 de marzo del presente año, se dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a las accionadas, al tiempo de vincular a la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIAy al señor Jhon Fernando Jaramillo como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos 5 Expediente digital, Folios 1 a 5 del escrito de demanda. 4 contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y

defensa”6. 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 05001-23-33-000-2018-01199-00. (i) Consejo de Estado - Sección Primera-7 6.- El Consejo de Estado dio un breve resumen de la acción popular que promovió la señora Liliana María Carmona Rubio y las decisiones allí tomadas. 6.1.- Lo anterior, para indicar que en la sentencia cuestionada la Sección encontró acreditado que la vulneración de los derechos colectivos que se producía en el sector fue ocasionada por el proceder del señor Jaramillo, quien, sin contar con las autorizaciones respectivas, afectó el río y los predios colindantes con la Hacienda Bengala, de su propiedad. Además, se tuvo en cuenta la actuación administrativa adelantada por CORANTIOQUIA, que estableció de manera técnica que el señor Jaramillo realizó una serie de transgresiones a los recursos suelo y agua de forma severa, y a la fauna y flora de manera moderada, así como también transgredió la normativa ambiental por ocupación de cauce, construcción y adecuación de obras realizadas en la Hacienda Bengala. 6.2.- Así las cosas, expuso que resulta evidente que la decisión objeto de tutela se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente, en especial el emanado de la autoridad técnica encargada de establecer cómo, cuándo y quién ha ejecutado acciones que afectan el medio ambiente, lo que evidencia que la providencia se encuentra debidamente sustentada, tanto fáctica como jurídicamente.

6.3.- Frente a las afirmaciones realizadas por el tutelante en su escrito demandatorio, indicó que carecen de sustento técnico, toda vez que, si bien afirma que lo que pretende es evitar un perjuicio irremediable, el cual se causaría con la demolición ordenada en las providencias judiciales cuestionadas, lo cierto es que no aporta ningún elemento de juicio que evidencie esta circunstancia, limitándose a sustentar su temor en lo afirmado por parte del señor Jaramillo, a través del comunicado que dirigió a la comunidad del sector afectado. 6.4.- Aunado a lo anterior, destacó que en la sentencia cuestionada se aclaró que las obras debían retirarse con las debidas precauciones del caso, las cuales estarían a cargo del apelante, lo que implica que, previo a demoler las estructuras, el obligado debe cerciorarse técnicamente que con ello no vaya a causar perjuicio alguno. 6 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. 7 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios, enviado a través de correo electrónico el 25 de marzo de 2021. 5 6.5.- Expuso que el tutelante tampoco demostró que posee un predio aguas abajo del lugar donde se deben demoler las obras ejecutadas por el señor Jaramillo, y cómo podría verse afectado, lo que pone de manifiesto la falta de carga argumentativa y probatoria del solicitante. 6.6.- Finalmente, adujo que los argumentos esgrimidos por el tutelante en su solicitud son similares a los expuestos por el señor Jaramillo dentro del proceso de acción popular, los cuales fueron resueltos en su totalidad y de acuerdo con el

material probatorio existente, lo que conduce a afirmar que la acción de tutela está siendo empleada como una tercera instancia. Por todo lo anterior, indicó que el amparo solicitado no debe prosperar. (ii) CORANTIOQUIA8 7.- La entidad hizo un recuento de todas las actuaciones administrativas que ha realizado; entre las que se encuentra la Resolución 160ZF-RES1809-4900 del 7 de septiembre de 2018, por medio de la cual se decide sobre el procedimiento sancionatorio, declarando la culpabilidad de las afectaciones ambientales por parte del señor John Fernando Jaramillo y ordenando la demolición de las obras y restitución de las condiciones iniciales del predio. 7.1.- Señaló que al señor Jaramillo le corresponde el cumplimiento no solo de la sentencia de primera y segunda instancia de la acción popular de radicado 201801199, sino también los actos administrativos proferidos por la autoridad ambiental, por lo que le concierne adelantar las obras que sean necesarias para conjurar el daño causado al medio ambiente; además, dichas obras deben estar previamente sustentadas en estudios, diseños y permisos, para que al realizarse no causen daños al ambiente y en la misma línea tampoco afecten la salud y vida de todos los que habitan el sector. 7.2.- No obstante, informó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Oficio 27 del 1 de febrero de 2021, requirió a la entidad para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia proferida en el marco de la acción popular 201801199. Al respecto, indicó que CORANTIOQUIA efectuó visita el 26 de septiembre de 2020, de la cual elaboró el informe técnico 160ZF-IT2010-9293 en el que quedó

plasmado que el señor Jaramillo no ha ejecutado lo ordenado en la Resolución 160ZFRES1809-4900 ni ha presentado un programa de desmantelamiento de las obras, así mismo, que la Secretaría General de la entidad convocó a reunión interdisciplinaria interna, celebrada el 3 de febrero de 2021, en la que se trató el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso 2018-01199 y los compromisos que como Corporación deben asumir, la cual concluyó con la decisión de activar equipos jurídicos, técnicos y financieros para los procesos de contratación que se deben adelantar, para la elaboración de estudios y diseños previos a la ejecución de las obras y así dar cumplimiento a lo ordenado en la acción popular. 8 Expediente digital, intervención contenida en 19 folios, enviado a través de correo electrónico el 24 de marzo de 2021. 6 7.3.- Por lo anterior, explicó, que si bien en razón a la afectación generada por el señor Jaramillo le corresponde a este realizar las obras necesarias sustentadas en estudios y diseños técnicos, dado que hasta la fecha no lo ha hecho, será la Corporación quien las adelante, y posteriormente repita en contra del aquel por los gastos en que se incurra. 7.4.- Por otra parte, indicó que la acción procedente es la popular y que está ya se llevó a cabo y fue resuelta tanto en primera como en segunda instancia. Además, agrega que ni el señor Jaramillo ni el aquí accionante han entendido las órdenes dadas, toda vez que “no son sencillamente tumbar y efectuar otras obras, pues para conjurar la afectación y efectuar las nuevas obras es imperativo efectuar

estudios y diseños previos a la ejecución de las obras, que darán solución a la afectación generada y que brindará mejores condiciones al ecosistema y en este justamente también se encuentra la vida humana”. 7.5.- Por último, adujo que revocar los fallos acusados, sería dejar incólume la vulneración de los derechos colectivos efectuada por el señor Jhon Fernando Jaramillo. (iii) Jhon Fernando Jaramillo Díez9 8.- Indicó que todos los hechos manifestados en la demanda de tutela son ciertos y que, respecto de la posición que tomó frente a las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas, la cual fue transcrita por el aquí accionante en su escrito de tutela, debía agregar que “para poder dar cumplimiento con la eliminación del Jarillón o dique marginal de la margen izquierda de la quebrada San José, se debe tener en cuenta que yo no construí dicho Jarillón, sino que lo que se realizó por parte del arrendatario de mi predio fue la repotenciación del mismo pues este ya existía; también existen fotografías del año 1969 (las cuales no fueron tenidas en cuenta dentro del proceso), donde aparece registro de dicho Jarillón, o sea que este fue construido hace más de cincuenta (50) años, el cual no contó con un antecedente técnico que respaldara su construcción, asimismo que este fue construido para que funcionara como acueducto o canal a fin de surtir de agua a la zona para actividades ganaderas, del cual se puede comprobar su existencia con fotografías aéreas que reposan en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC); tampoco se tiene un estudio técnico a la fecha que respalde su

demolición, ni se me ha entregado por parte de la Autoridad Ambiental los parámetros técnicos para demolerlo, lo que no me da certeza para que con la destrucción del mismo no se produzca una afectación mayor; con el agravante de que le presenté al Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia un estudio 2 hidrológico como prueba para que se tuviera en cuenta en el proceso, a fin de tener certeza de no causar un daño mayor, (prueba esta que no fue aceptada por el Magistrado de la acción popular)”. 8.1.- También señaló que la casa del señor Brayan Cabezas está ubicada frente a un canal que sirvió para verter aguas negras al río San Juan, y que las aguas del 9 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios, enviado a través de correo electrónico el 26 de marzo de 2021. 7 San Bartolo llegarían a este canal dirigiéndose hacia la parte posterior de la casa del señor Brayan, sitio por donde se iniciaría la destrucción o inundación. 8.2.- Adujo que la vida del señor Brayan Cabezas y su familia se verían afectadas con la destrucción del jarillón; además, que las decisiones tomadas por los jueces no tienen certeza científica alguna; debiéndose aplicar el principio de precaución. Además, indicó que está de acuerdo con lo pretendido por el aquí accionante. 8.3.- Finalmente, solicitó que se valoren las pruebas que no fueron tenidas en cuenta en la acción popular y en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia

(enunció las pruebas). (iv) Remisión del expediente digital de la acción popular. 9.- El Tribunal Administrativo de Antioquia se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 05001-23-33-000-2018-01199-02, contentivo de la acción popular promovida por la señora Liliana María Carmona contra en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIAy el señor Jhon Fernando Jaramillo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Legitimación en la causa por activa 10.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 10.1.- En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).” 10.2.- De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que la persona que la instaure se encuentre “legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Es decir, este requisito exige que los derechos a

resguardar estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: <<la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal10.En específico: (i) 10 Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, 8 representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo11 (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los

solicite o esté indefenso12>>. 10.3.- Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa13. Al respecto, sostuvo: <<Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona14. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados15, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe quien actuará por sí mismo o a través de representantes. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo

y los personeros municipales 11 Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte negó la acción de tutela interpuesta por una persona, entre otras razones porque no tenía la condición de apoderado judicial. Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 12 SU-377 de 2014. 13 Corte Constitucional, sentencia T-417 del 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Original de la cita: “Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)”. 15 Original de la cita: “En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: ‘Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental [...]’”. 9 estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad

para instaurar la acción de tutela …>>16. 10.4.- Ante la base de la informalidad que reviste la acción de tutela, en virtud de que no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas, lo cierto es que quien pretenda el amparo de sus derechos debe tener legitimación para el efecto, pues es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes, para que el juez constitucional valore los derechos posiblemente vulnerados por las actuaciones judiciales17. 10.5.- Así las cosas, hay que decir que, por regla general, esta Sección ha considerado que en los casos en que se presenta una tutela contra providencia judicial es necesario que quien la interpone haya sido parte en el proceso. Excepcionalmente, se ha permitido que a pesar de no haber participado allí se encuentre satisfecha la legitimación en la causa por activa, siempre que se acredite la vulneración de derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia objeto de controversia18. 10.6.- De lo anterior se desprende la posibilidad excepcional de dar por acreditada la legitimación en la causa por activa aun si no se ha participado en el proceso ordinario, siempre y cuando se advierta notoriamente una afectación originada por las órdenes impartidas en las providencias cuestionadas.

D. Análisis del caso concreto 11.- En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor Brayan Andrés Cabezas Amaya no fue parte del proceso de la acción popular, ni como demandante, deman

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