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CE-1001-03-15-000-2021-00622-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00622-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El tutelante no es parte en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [C]onforme con las piezas probatorias obrantes en el expediente, se tiene que el señor Porras Gómez no figura como parte del medio de control de nulidad electoral con número de radicado 68679-33-33-001-2020-00056-00/01 (…) De igual modo, se advierte que el conocimiento del accionante del proceso en cuestión surge a partir del Acta No. 013 de 31 de julio de 2020, mediante la cual el alcalde municipal de Ocamonte lo posesiona como personero para un período temporal mientras se surte el proceso judicial en el que se encuentra incurso el concurso público y abierto de méritos. (…) En ese sentido, no sólo no se prueba en el expediente que la parte accionante haya solicitado actuar en el medio de control de nulidad electoral, sino que además su cargo como personero, de conformidad con la Resolución No. 142 de 2020, que efectuó el nombramiento, es de carácter temporal; por lo que, de considerarse con interés en las resultas del proceso que se surte ante el Tribunal Administrativo de Santander, es en dicha instancia que debe solicitar la intervención. (…) Frente al anterior postulado, no puede desconocerse que la tutela es un mecanismo contemplado para la protección de derechos fundamentales por medio del ejercicio directo de la acción. (…) De tal modo, la parte accionante no probó ser parte del medio de control de

nulidad electoral con número de radicado 68679-33-33-001-2020-00056-00/01 para que sea procedente un estudio de fondo de una posible vulneración de derechos fundamentales por las actuaciones que allí se surten, por lo que está claro que carece de legitimación en la causa por activa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00622-00(AC)

Actor: CRISTIAN SNEIDER PORRAS GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Cristian Sneider Porras Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 9 de febrero de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con número de radicación 68679-33-33001-2020-00056-02.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso se

fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS La Procuraduría 212 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga presentó medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección de la señora Katherine Cala Sanabria como personera municipal de Ocamonte para el período constitucional 2020 – 2024.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil que, mediante auto de 21 de julio de 2020, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el Acta Plenaria del 10 de enero de 2020 del Concejo Municipal de Ocamonte, protocolizada en la Resolución No. 08 del 16 de enero de 2020, a través del cual se realizó la elección acusada. La parte accionada, en el proceso ordinario, presentó apelación contra la decisión precitada, recurso que fue concedido en efecto devolutivo y resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander que, por medio de auto de 9 de febrero de 2021, resolvió: «PRIMERO. REVÓCASE el numeral cuarto del auto de fecha 21 de julio de 2020, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, mediante el cual se decretó la suspensión provisional del acto administrativo de elección, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva». Simultáneamente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil dictó sentencia el 17 de septiembre de 2020 y negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación el cual se encuentra pendiente de resolver por el Tribunal Administrativo de Santander.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia objeto del presente

reclamo.

TERCERO: ORDENAR a la autoridad accionada que adopte una nueva decisión que el juez constitucional considere necesaria para reestablecer el derecho objeto de violación».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los argumentos que fundamentan la acción de tutela de la referencia, es posible inferir que la parte accionante considera que el auto de 9 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en:  Defecto sustantivo: por la indebida aplicación del efecto contemplado en el artículo 323 de la Ley 1564 de 2012, al ordenar el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo de elección de la señora Cala Sanabria, sin que se resolviera en su integridad el recurso de alzada, sino que únicamente se pronunció sobre la medida, rompiendo con el principio de congruencia que debe gobernar las providencias judiciales.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 19 de febrero de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, como accionado, y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, a la Procuraduría 212 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, al Concejo Municipal de Ocamonte, a la señora Katherine Cala Sanabria y a los coadyuvantes Juan Sebastián Pérez Ibáñez, Jair Albeiro Ramírez Castro y Juan Sebastián Manosalva González, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que

ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de su Secretaría, allegó informe en el cual remitió el acceso al expediente digital, señalando que este había sido enviado al juzgado de origen. 5.2. La señora Katherine Cala Sanabria contestó la tutela y expuso que en el presente asunto existe una falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el señor Cristian Sneider Porras Gómez no es parte del proceso de nulidad electoral adelantado por la Procuraduría 212 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga y nunca ha manifestado interés alguno en las resultas del mismo.

Indicó que, pese a que el accionante fue encargado como personero municipal de Ocamonte, dicho nombramiento obedece a una situación transitoria y provisional surgida a raíz de una medida cautelar de suspensión que ya fue revocada por la autoridad judicial competente, por lo que se debe rechazar por improcedente la acción de la referencia. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por

sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder lo siguiente:  ¿El señor Cristian Sneider Porras Gómez, como accionante de tutela de la referencia, cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa?

De resultar afirmativo el anterior interrogante se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo de Santander al proferir el auto de 9 de febrero de 2021, que revocó la suspensión provisional del acto administrativo de elección de la señora Katherine Cala Sanabria como personera municipal de Ocamonte, incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) la legitimidad en la causa por activa y iii) el estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

3.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. LEGITIMIDAD EN LA

CAUSA POR ACTIVA.

La legitimidad en la causa por activa es considera por el juez de tutela como uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-526 de 1998 señaló que: «Nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el

interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia». Lo anterior, toda vez que la exigencia de la legitimación en la causa por activa dentro del proceso de acción de tutela corresponde al significado que la Constitución Política de 1991 le dio a la dignidad humana, «en el sentido que no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo»2. Así, para solicitar el amparo por medio de una acción de tutela, se hace necesario, estar habilitado para hacerlo, esto es, acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Sneider Porras Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Santander por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 9 de febrero de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con número de radicación 68679-33-33-001-2020-00056-02.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: De conformidad con lo señalado por la parte accionante en el escrito de tutela, se encuentra que la acción está encaminada, como se dijo previamente, a cuestionar el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó la medida cautelar de suspensión de la elección de la señora Katherine Cala Sanabria como

personera del municipio de Ocamonte. En efecto, el señor Porra Gómez señala: «La presente acción se dirige contra del auto de fecha nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno, por medio del cual se ordenó revocar el numeral cuarto del auto de fecha 21 de julio de 2020 del juzgado primero administrativo de San Gil, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y con la ponencia del HONORABLE MAGISTRADO DOCTOR MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, con ocasión de un recurso de apelación interpuesto por la parte accionada dentro del proceso de NULIDAD ELECTORAL número 686793333001-2020-00056-00». 2 Corte Constitucional. Sentencia T 899 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. No obstante, conforme con las piezas probatorias obrantes en el expediente, se tiene que el señor Porras Gómez no figura como parte del medio de control de nulidad electoral con número de radicado 68679-33-33-001-2020-00056-00/01, siendo intervinientes en dicho asunto: i) el Tribunal Administrativo de Santander, ii) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, iii) la Procuraduría 212 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, iv) el Concejo Municipal de Ocamonte, v) la señora Katherine Cala Sanabria, y vi) los señores Juan Sebastián Pérez Ibáñez, Jair Albeiro Ramírez Castro y Juan Sebastián Manosalva González. De igual modo, se advierte que el conocimiento del accionante del proceso en

cuestión surge a partir del Acta No. 013 de 31 de julio de 2020, mediante la cual el alcalde municipal de Ocamonte lo posesiona como personero para un período temporal mientras se surte el proceso judicial en el que se encuentra incurso el concurso público y abierto de méritos. En ese sentido, no sólo no se prueba en el expediente que la parte accionante haya solicitado actuar en el medio de control de nulidad electoral, sino que además su cargo como personero, de conformidad con la Resolución No. 142 de 2020, que efectuó el nombramiento, es de carácter temporal; por lo que, de considerarse con interés en las resultas del proceso que se surte ante el Tribunal Administrativo de Santander, es en dicha instancia que debe solicitar la intervención. Frente al anterior postulado, no puede desconocerse que la tutela es un mecanismo contemplado para la protección de derechos fundamentales por medio del ejercicio directo de la acción. En efecto, el Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de amparo, señala: «ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros

municipales». (Negrillas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional señaló quienes están legitimados para ejercer la acción de tutela, así: «[…] la formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son las siguientes: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso».3 (Negrillas fuera del texto) 3 Corte Constitucional. Auto 096 de 2013. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. De tal modo, la parte accionante no probó ser parte del medio de control de nulidad electoral con número de radicado 68679-33-33-001-2020-00056-00/01 para que sea procedente un estudio de fondo de una posible vulneración de derechos fundamentales por las actuaciones que allí se surten, por lo que está claro que carece de legitimación en la causa por activa. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Cristián Sneider Porras Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Cristián Sneider Porras Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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