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CE-1001-03-15-000-2021-00623-01(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00623-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida interpretación y aplicación de las normas pertinentes / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Por falta del cumplimiento de requisitos / RÉGIMEN PENSIONAL DEL CONGRESISTA / PAGO DE LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL – A cargo de la UGPP [S]e tiene que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo, en la medida en que hizo una adecuada aplicación e interpretación de las normas que regulan el régimen especial de las pensiones de congresistas, y determinó con argumentos razonables y coherentes la decisión de declarar la nulidad de la Resolución 1610 del 26 de diciembre de 2002, sobre la base de considerar que Fonprecon no tenía la obligación legal de asumir el pago de la liquidación de la pensión del jubilación del accionante y, por ello, es la UGPP la entidad que debe incluirlo nuevamente en la nómina de pensionados y reasumir el pago de dicha prestación. (…) Finalmente, es importante anotar que si bien la decisión judicial objeto de reproche no favoreció las pretensiones del actor, ello no implica una omisión en el análisis de sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso. (…) Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada en la providencia cuestionada, pero esta

divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00623-01(AC)

Actor: DAGOBERTO EMILIANI VERGARA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Dagoberto Emiliani Vergara en contra del fallo del 9 de abril de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que decidió: “PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Dagoberto Emiliani Vergara con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Dagoberto Emiliani Vergara, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela el 15 de febrero de 20211, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2013-05957-02, promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso (Fonprecon) en contra del hoy accionante, por la cual se confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo que liquidó su pensión de jubilación. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2020 y que se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que emita un nuevo pronunciamiento de fondo en el que se reconozcan las pretensiones expuestas en la solicitud de amparo. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que mediante fallo proferido el 21 de octubre de 1999 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de las Resoluciones 009966 del 8 de septiembre de 1995 expedida por la subdirectora general de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social

(Cajanal), 001252 del 12 de junio de 1996 emitida por el director general de la entidad, y 1545 del 1° de octubre de 1996 dictada por el gobernador de Sucre, por las cuales se había negado el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante. Manifestó que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos en referencia, se ordenó a Cajanal el reconocimiento y pago de la

pensión de jubilación desde el 17 de agosto de 1994, fecha a partir de la cual cumplió con los requisitos para acceder a esa prestación social. Indicó que Cajanal expidió la Resolución 15786 del 20 de diciembre de 1999, por la cual se reconoció la pensión de jubilación, decisión que fue modificada mediante la Resolución 24328 del 16 de octubre de 2001. Expuso que a través de la Resolución 1610 del 26 de diciembre de 2002, Fonprecon reliquidó la pensión de jubilación que estaba devengando. Añadió que Fonprecon interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, con el fin de solicitar la declaración de nulidad de la Resolución 1610 del 26 de diciembre de 2002, con fundamento en que el pago de las mesadas pensionales no le correspondía hacerlo a ese fondo, sino a Cajanal (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), aunado al hecho de que no tenía derecho a la reliquidación de su prestación, en razón a que no era beneficiario del régimen especial de los congresistas. Acotó que mediante auto del 6 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, suspendió provisionalmente los 1 El escrito fue presentado vía correo electrónico a través del aplicativo de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus dispuesto por la Rama Judicial. efectos del acto administrativo contenido en la Resolución 1610 del 26 de

diciembre de 2002 y, en forma posterior, a través de sentencia del 13 de mayo de 2016, se declaró la nulidad de la resolución en referencia, decisión que fue confirmada mediante fallo del 17 de septiembre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

3. Fundamento de la petición A juicio de la parte actora la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, en la medida en que se interpretó en forma errónea el Decreto 1293 de 1994, ya que tal disposición no se aplica únicamente a los congresistas, sino también a los empleados del Congreso de la República.

Explicó que si bien no ocupó el cargo de congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994, lo cierto es que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1293 de 1994, el sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica no solo a los senadores y representantes, sino también a los empleados del Congreso de la República y de Fonprecon, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición regulado en dicha norma. Esbozó que, comoquiera que fue empleado del Congreso de la República desde abril de 1983 hasta enero de 1988, es claro que cumplía con los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, y por ello, tenía derecho a que Fonprecon liquidara y pagara la pensión de jubilación. Aseguró que es beneficiario del régimen de transición señalado en la norma, ya que para 1994 tenía 21 años y 15 días de servicio en diferentes entidades, dentro

de las que se encuentra la Cámara de Representantes, donde laboró desde abril de 1983 hasta enero de 1988; asimismo, su situación encuadra en los presupuestos del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, pues para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y había laborado por más de 20 años. Mencionó que adquirió el estatus pensional desde 1994, cuando alcanzó la edad y los 20 años de servicios, de manera que la autoridad judicial demandada debió ajustarse a lo preceptuado en los artículos 17 de la Ley 4 de 1992, 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, respecto de la forma para establecer el ingreso base de liquidación y el porcentaje mínimo para la liquidación, el reajuste y sustitución de la pensión. Complementó el argumento con la manifestación referente a que la equivocada interpretación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en la providencia objeto de cuestionamiento, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, por cuanto es restrictiva y menos favorable a sus intereses.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 19 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, admitió la petición de amparo y dispuso notificar en calidad de demandado a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación. Así mismo, se vincularon como terceros con interés a los magistrados que conforman la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca y a Fonprecon, entidad que fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya referido.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, se pronunció frente a los reparos expuestos en la acción de tutela, para señalar que el mecanismo es improcedente, toda vez que no se presenta ningún vicio o causal de procedibilidad que afecte la legalidad de la providencia.

Indicó que el accionante se pensionó en condición de diputado y no de empleado de la Cámara de Representantes, y fue sujeto de ese reconocimiento prestacional de conformidad con lo establecido en la Ley 6 de 1945 y partir del 17 de agosto de 1994, en cumplimiento de lo previsto en la sentencia del 21 de octubre de 1999, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación. Advirtió que el hecho de que con posterioridad al 1° de febrero de 1999, el actor haya desempeñado el cargo de representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Sucre, tal condición no le confiere el derecho al régimen prestacional que busca mantener, si se tiene en cuenta que no es beneficiario directo, es decir, no ostentó la calidad de congresista a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992, no es legislador pensionado y vuelto a elegir, y tampoco es destinatario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994. Adujo que la conclusión a la que se arribó en el fallo que se reprocha, tiene

asidero, igualmente, en el criterio fijado en la sentencia del 17 de noviembre de 20162, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se indicó que el demandante, antes del 1° de abril de 1994, no se había desempeñado como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Sucre, ya que la vinculación al cargo en mención solo se registró el 1° de febrero de 1999, tal como se acreditó con la copia del acta de posesión. Señaló que, en dicha providencia, se explicó que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, la normatividad aplicable a su caso particular por vía de transición no podía ser el régimen especial de congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, pues antes de la vigencia del sistema general de seguridad social de pensiones de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), el decreto en cita no era la norma anterior aplicable, dado que con antelación a esa fecha no tenía ninguna expectativa objeto de protección o derecho cierto por no ostentar la condición de congresista. Puntualizó que la acción de tutela pretende reabrir el debate que ya se surtió en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” El magistrado ponente de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, afirmó que aquella fue proferida con

prevalencia de los principios de la sana crítica y de la buena fue, luego de haberse surtido el procedimiento legalmente establecido para adoptar la decisión que en derecho correspondía. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de noviembre de 2016, expediente con radicación 250002325000201200087 01 (2895-2013), M. P. César Palomino Cortés. Anotó que en la providencia se encuentran consignados los motivos por los cuales se declaró la nulidad del acto acusado, y que llevaron a determinar que Fonprecon no estaba obligado legalmente a asumir la carga prestacional del actor, razón por la que se dispuso que se iniciaran los trámites respectivos con miras a que la UGPP reconociera e incluyera en nómina, nuevamente, la pensión de jubilación del señor Emiliani Vergara, de acuerdo con la normatividad con la que fue reconocida inicialmente dicha prestación. 5.3. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República El director general de la entidad intervino en el presente trámite para indicar que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el actor no expuso ninguna argumentación tendiente a acreditar la ocurrencia de ninguna de las causales de procedibilidad del mecanismo de amparo. Arguyó que el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, norma que desarrolló el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se aplica exclusivamente a los beneficiarios del régimen especial de transición de congresistas, norma cuyo alcance fue definido en la sentencia C-258 de 2013.

Manifestó que el demandante se posesionó por primera vez como congresista el 1° de febrero de 1999, de modo que no contaba con la expectativa legítima de adquirir la pensión de jubilación bajo las reglas del régimen especial.

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante providencia del 9 de abril de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que se incumplió el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues, a pesar de que el escrito contentivo de la demanda contiene una carga argumentativa suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por

Fonprecon. Hizo referencia a que el señor Emiliani Vergara pretende que se analice, una vez más, si cumple con los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación de acuerdo con el régimen especial de los congresistas, y si bien señaló la configuración de un defecto sustantivo, lo cierto es que repitió los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación incoado en contra del fallo de primera instancia, como si la tutela se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que la sentencia es carente de argumentación y no resolvió ninguna de las situaciones fácticas planteadas en la demanda.

Insistió en la manifestación referente a que se analicen los argumentos

relacionados con la configuración del defecto sustantivo, con el fin de que se garanticen los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de abril de 2021 por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia emitido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la petición de amparo, en consideración a que no superó el requisito de relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superado, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de

2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto). Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde

para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Sea lo primero señalar que el a quo declaró improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto la parte actora pretende reabrir un debate relacionado con su derecho pensional, el cual ya fue objeto de análisis por el juez natural; no obstante, en criterio de esta Sección dicho requisito sí se cumple en este caso, dado que resulta evidente la tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de tutela, bajo la premisa de que, en criterio del demandante, aquella incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de la normatividad que regula el régimen pensional de los empleados del Congreso de la República, de modo que el asunto es relevante constitucionalmente.

Superado lo anterior, la Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección

de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención, así: 4.1. Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la providencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza. 4.2. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, se encuentra superado, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 17 de septiembre de 2020, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 15 de febrero de 2021, lo que pone en evidencia su oportuno ejercicio, sin que para ello sea necesario establecer la fecha de ejecutoria de las citadas providencias. Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales 4.3. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que no procede ningún recurso ordinario frente al fallo de segunda instancia objeto de tutela y tampoco se observa que los reproches formulados por el accionante tengan identidad con las

causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, como la presente solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedibilidad, la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados.

5. Caso concreto El accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con ocasión de la sentencia del 17 de septiembre de 2020, por la cual confirmó el fallo dictado el 13 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Fonprecon en contra del hoy demandante.

En el fallo objeto de cuestionamiento se confirmó la decisión de primera instancia en la que se dispuso: i) declarar la nulidad de la Resolución 1610 del 26 de septiembre de 2002, ii) que Fonprecon no estaba obligado a asumir la carga prestacional del señor Dagoberto Emiliani Vergara, por cuanto no era beneficiario del régimen especial de pensión de congresistas; iii) que la entidad demandante debe iniciar los trámites correspondientes para que la UGPP reanude el pago de de las mesadas del señor Dagoberto Emiliani Vergara en la cuantía que legalmente corresponda, y iv) que no hay lugar a la devolución de valores pagados en exceso, en la medida en que fueron recibidos de buena fe. El demandante advirtió que la providencia objeto de reproche incurrió en un

defecto sustantivo porque la autoridad judicial cuestionada interpretó en forma errónea el Decreto 1293 de 1994, sobre la base de considerar que ese precepto no tiene aplicación únicamente respecto de los congresistas, sino también a los empleados del Congreso de la República y, por consiguiente, tiene derecho a que Fonprecon liquide y pague la pensión de jubilación, con fundamento en esa norma. Manifestó ser beneficiario del régimen de transición señalado en el Decreto 1293 de 1994, ya que en 1994 tenía 21 años y 15 días de servicio en diferentes entidades, dentro de las que se encuentra la Cámara de Representantes, donde laboró desde abril de 1983 hasta enero de 1988; asimismo, su situación encuadra en los presupuestos del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, pues para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y había laborado por más de 20 años. En la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Con el escrito de impugnación se reiteraron los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela, en el sentido de señalar que la Corporación judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por haberse interpretado en forma equivocada el régimen especial de los congresistas y de los empleados del Congreso de la República, para efectos de la liquidación y pago de la pensión de jubilación. Defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura

cuando: «… la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución»5. Al respecto, se encuentra que en la providencia objeto de censura se explicó, de manera preliminar, el proceso de conmutación pensional referente a que Fonprecon asumió el pago de las prestaciones sociales que se generaron una vez entró en funcionamiento respecto de los empleados que estaban obligados a afiliarse a aquel, y que las prestaciones asumidas por Cajanal o por otras entidades de previsión continuaron bajo la competencia de estas. 5 Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2011. Expuso que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 33 de 19856, modificado por el artículo 1° de la Ley 19 de 1987, un ex congresista jubilado tiene derecho a que su pensión sea reajustada y asumida por Fonprecon, siempre que se cumplan dos presupuestos: i) que renuncie temporalmente a su prestación, con el objetivo de reincorporarse como legislador, y ii) que su

vinculación al Congreso de la República y las cotizaciones a Fonprecon no sean inferiores a un año, en forma continua o discontinua. Indicó que el señor Dagoberto Emiliani Vergara no accedió a la pensión de jubilación en calidad de congresista ni renunció a tal prestación para ser incorporado al servicio como legislador, si se tiene en cuenta que accedió a dicho cargo, por primera vez, en 1999, pues fue elegido representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Sucre, en los periodos comprendidos desde el 1° de febrero hasta el 30 de abril de 1999, y del 1° de enero al 30 de septiembre de 2001. Añadió que con la expedición del Decreto 1359 de 19937 se reguló en forma integral y de manera especial el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a los congresistas, norma que empezó a regir a partir del 12 de julio de 1993, en cuyo artículo 1° se consagró expresamente que dicho régimen se aplicaría a quienes desde la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 ostentaran la calidad de senador o representante a la Cámara. Sobre el particular, se hizo la precisión de que el régimen especial de congresistas rigió desde el 18 de mayo de 1992, fecha en la que entró en vigor la Ley 4 de 19928 y hasta el 1° de abril de 1994, momento desde que empezó a regir la Ley 100 de 19939, puesto que esta última disposición consagró que desde la entrada en vigencia, los legisladores quedarían incorporados a ese régimen general, con excepción de los destinatarios de la transición.

Del análisis de las pruebas allegadas al proceso, determinó que el accionante fue sujeto de un reconocimiento pensional por parte de Cajanal, a través de la Resolución 15786 de 1999, que ejerció como representante a la Cámara con posterioridad a esa prestación y a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992; asimismo, que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y que fue beneficiario del régimen especial de congresistas por parte de Fonprecon, dado que se vinculó a la Cámara de Representantes y

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